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CE - Auto interlocutorio 11001032500020260001200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260001200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2026-00012-00 (0016-2026)1

Demandante : Juan Carlos Gutiérrez Betancur Demandado : Presidencia de la República y otros2

Medio de control : Nulidad con suspensión provisional Tema : Decretos 1469 y 1485 de 2025

Decisión : Inadmite demanda

El 13 de enero de 2026, el señor Juan Carlos Gutiérrez Betancur presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de los Decretos (i) 1469 de 29 de diciembre de 2025 «[p]or el cual se fija el salario mínimo mensual legal»; y (ii) 1485 de 31 de diciembre de 2025 «[p]or el cual se sustituye el Título 17 del libro 2 parte 2 "Mecanismo de cobertura de deslizamiento del salario mínimo" del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

No obstante, el Despacho observa que, no se cumplió con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, como pasa a explicarse:

Tras analizar la demanda y sus anexos, se advierte que, no acreditó el envío de copia de

previstos en el artículo 162 del CPACA, como pasa a explicarse:

Tras analizar la demanda y sus anexos, se advierte que, no acreditó el envío de copia de la demanda con todos sus anexos por medio electrónico a las entidades demandadas4, en los términos del artículo 162 numeral 8 del CPACA5.

Sobre este aspecto, se destaca la posición de este Despacho contenida en la providencia del Doce (12) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)6, en cuanto al envió de la copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico a los sujetos pasivos del medio de control, así la parte actora solicite medidas de urgencia o inmediatas, no lo exonera de cumplir con este requisito, al respecto se indicó:

1 Expediente electrónico. 2 Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda, Gobierno Nacional de Colombia. 3 Samai, índice 3. 4 Del anexo aportado se evidencia que el envío de la demanda y sus anexos solamente se realizó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Artículo 162 del CPACA «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». 6 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicación 11001-03-25-000-00071-00 (0407-2025)Número Interno: 0016-2026

Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Betancur Demandada: Presidencia de la República y otros

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Ahora bien, como quiera que el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, este despacho ha advertido, en oportunidad anterior, que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar de urgencia, presentada en la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito7.

Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra pues, en caso contrario, pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado8.

efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado8.

Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, al ser el objeto del litigio la pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio, ya que, ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial, como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente9”.

En vista de estas poderosas razones, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante corrija las deficiencias señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, para lo cual se le concederá el término de diez (10) días, so pena de rechazo. En consecuencia, deberá acreditar el envío de copia de la demanda con todos sus anexos a las entidades demandadas por el medio electrónico correspondiente.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane los defectos anteriormente señalados.

TERCERO. NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane los defectos anteriormente señalados.

TERCERO. NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

7 Auto del 5 de septiembre de 2024; radicado núm. 11001-03-24-000-2023-00015-00 (1613-2023); demandante: Arley Méndez de la Rosa y otros; demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera auto del 20 de mayo de 2022 radicado 110010324000020210049300 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera auto del 13 de febrero de 2023 radicado 110010324000020210049300Número Interno: 0016-2026

Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Betancur Demandada: Presidencia de la República y otros

3 CUARTO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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