CE - Auto interlocutorio 11001032500020260003100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260003100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-25-000-2026-00031-00 (0043-2026)1
Demandante : Freddy Alejandro Vargas Barrera Demandado : Nación – Presidencia de la República - Ministerio del Trabajo Medio de control : Nulidad con suspensión provisional Tema : Decreto 1469 de 2025
Decisión : Inadmite demanda
El 15 de enero de 2026, el ciudadano Freddy Alejandro Vargas Barrera , actuando en causa propia, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025, «[p]or el cual se fija el salario mínimo mensual legal».
A efectos del estudio de admisión, la Ley 1437 de 2011, fija los requisitos que debe contener toda demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presupuestos procesales que deben ser observados por el operador judicial en la fase inicial del proceso contencioso administrativo. Así, el artículo 162 de la norma en comento, dispone:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
comento, dispone:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 3.Número Interno: 0043-2026
Demandante: Freddy Alejandro Vargas Barrera Demandada: Nación – Presidencia de la República - Ministerio del Trabajo
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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Negrillas del Despacho.)
Verificado el escrito de demanda, el Despacho observa que, el actor no cumplió con la totalidad de requisitos estatuidos en la norma procesal, porque, si bien el escrito contiene un acápite denominado « II. Fundamentos de Derecho », se echa de menos un análisis concreto que satisfaga el estándar impuesto por el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior toda vez que, a pesar de haber enunciado las normas presuntamente trasgredidas, omitió realizar la argumentación necesaria que denote «[…] el concepto de su violación».
De otro lado, el actor, no acreditó el envío de copia de la demanda con todos sus anexos por medio electrónico a la entidad demandada, en los términos del artículo 162.8 del
CPACA3.
violación».
De otro lado, el actor, no acreditó el envío de copia de la demanda con todos sus anexos por medio electrónico a la entidad demandada, en los términos del artículo 162.8 del
CPACA3.
Frente a este aspecto, la Sección Quinta de la Corporación, en providencia del Siete (7) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024) 4, al analizar el requerimiento contenido en la norma procesal, dilucidó:
23. En relación con los requisitos formales que debe cumplir toda demanda, los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, detallan que: (i) se deben designar debidamente las partes; (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; (iii) determinar los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) aportar las pru ebas en poder de la parte actora; (vi) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 24. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de los aspectos de forma señalados anteriormente fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202012, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales:
«(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la
«(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo
3 Artículo 162 del CPACA «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de Siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2500023-41-000-202301586-01. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.Número Interno: 0043-2026
Demandante: Freddy Alejandro Vargas Barrera Demandada: Nación – Presidencia de la República - Ministerio del Trabajo
3 electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde
forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA»
25. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos asp ectos del citado decreto
legislativo así:
«Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la
electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digita l de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitar á al envío del auto admisorio al demandado»
26. El deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, busca que éste conozca las razones o reproches contra su designación, para que así pueda concentrar sus esfuerzos en la defensa de la legalidad de su acto mientras se decide su admisibilidad, momento a partir del cual, podrá descorrer el traslado para pronunciarse sobre los cargos en contra del acto electoral.
27. Igualmente implica para quien notifica la decisión de admitir la demanda, la remisión única y exclusiva del auto respectivo, dado que, el demandado ya posee el escrito inicial.
28. De otra parte, este requisito solo contempla dos excepciones: i) que el demandado señale que no conoce las direcciones de notificación y ii) cuando se han solicitado medidas cautelares.
29. Por manera que, de conformidad con la ley adjetiva, la parte actora debe acatar este requisito so pena de inadmisión de la demanda y, solo se relevará de este cuando se
cautelares.
29. Por manera que, de conformidad con la ley adjetiva, la parte actora debe acatar este requisito so pena de inadmisión de la demanda y, solo se relevará de este cuando se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el numeral anterior.
Teniendo en cuenta que, en el presente asunto, no se solicitó el decreto de medidas cautelares y tampoco se manifestó por el demandante, el desconocimiento de la dirección de notificación de la entida d demandada, se imponía cumplir con la remisión de la demanda y sus anexos por medio de correo electrónico a la misma.
En ese orden de ideas, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante corrija las deficiencias señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, para lo cual se le concederá el término de diez (10) días, so pena de rechazo. En consecuencia, deberá (i) incluir en la demanda el acápite de concepto de violación y (ii) acreditar el envío de copia de la demanda con todos sus anexos a las entidades demandadas por el medio electrónico correspondiente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,Número Interno: 0043-2026
Demandante: Freddy Alejandro Vargas Barrera Demandada: Nación – Presidencia de la República - Ministerio del Trabajo
4
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane los defectos anteriormente señalados.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane los defectos anteriormente señalados.
TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.