CE - Auto interlocutorio 11001032500020260007500 de 2026

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260007500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020260007500 (0158-2026) Demandante: Orlando Peña Angarita Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía, Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública

Tema: Auto que resuelve medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud de medida cautelar

2. El señor Orlando Peña Angarita , actuando por intermedio de apoderado, acumuló los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, 1 con el fin de obtener las

siguientes declaraciones y condenas:

Anulación de actos administrativos particulares y generales Pretensiones de restablecimiento, indemnizatorias e inaplicación normativa

siguientes declaraciones y condenas:

Anulación de actos administrativos particulares y generales Pretensiones de restablecimiento, indemnizatorias e inaplicación normativa i) Oficio 881826 del 11 de julio de 2024, por medio del cual CASUR negó reconocer en la asignación de retiro del actor el sueldo básico previsto en el régimen especial del cual era beneficiario el causante.

  1. Decreto 611 del 3 de junio de 2025, en lo que respecta a la remuneración mensual de los ministros de despacho, en los factores de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
  1. Reliquidar la asignación de retiro con el incremento del sueldo básico, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) los decretos de salarios expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, de acuerdo al grado según la Escala Gradual Porcentual; b) tomar como referente el grado de coronel, así como el sueldo básico y los gastos de representación de los miembros del Congreso de la República fijados en el año de 1992, junto con los aumentos decretados año a año a dichos

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 961 de 2021, 473 de 2022, 905 de 2023 y 301 de 2024, en lo que respecta a la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección de l os ministros del despacho.

  1. Expresiones «como asignación básica y gastos de representación» contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 921 de 1992, así como en los artículos 2 y 3 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de

1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 32 4 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022, 910 de 2023, 305 de 2024 y 615 de 2025, por los cuales se fijaron anualmente los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modificaron las comisiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial. factores; c) los factores que en todo tiempo han sido reconocidos a los ministros de despacho, como primas técnica, de dirección y especial de servicio; sueldo básico; gastos de representación y demás conceptos; d) aplicar el incremento de la asignación bá sica a las demás partidas computables de la asignación de retiro.

y especial de servicio; sueldo básico; gastos de representación y demás conceptos; d) aplicar el incremento de la asignación bá sica a las demás partidas computables de la asignación de retiro.

  1. Reconocer en la asignación de retiro la bonificación por compensación, con carácter permanente.
  1. Actualizar anualmente la asignación de retiro, una vez se haya incrementado en los términos antes solicitados, y ajustar el valor de las condenas desde la causación del derecho. Asimismo, se deberán reconocer los intereses moratorios.
  1. Inaplicar «los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, desde el año

1993».

  1. Reparar los perjuicios materiales e inmateriales derivados del pago incorrecto de la asignación de retiro.
  1. Sufragar la condena en costas y agencias en derecho.

3. El accionante solicit ó la suspensión provisional de los decretos salariales cuestionados, específicamente lo relativo a la fijación de la remuneración de los ministros del despacho y de los generales de la República, así como del acto particular controvertido. Igualmente, solicitó que como consecuencia de la suspensión provisional se reliqu ide la prestación periódica. Lo anterior, con fundamento en las

siguientes razones:

  1. Es manifiesta y ostensible la vulneración de la Ley 42 de 1980 debido a que el Gobierno nacional ha reconocido la vigencia de dicha norma para fijar la

siguientes razones:

  1. Es manifiesta y ostensible la vulneración de la Ley 42 de 1980 debido a que el Gobierno nacional ha reconocido la vigencia de dicha norma para fijar la remuneración del presidente de la República, pero la ha inaplicado de formaRadicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discriminatoria para los ministros del despacho y, por vía de oscilación, en el caso de la interesada.

  1. A partir del Decreto 50 de 1993 y hasta el 615 de 2025, el Gobierno nacional creó un sistema de «selección normativa», pues utiliza a la Ley 42 de 1980 para garantizar que el presidente de la República no pierda paridad con el congreso, permitiendo el trato discriminatorio frent e a los ministros del despacho y los generales de la República que deriva en el decrecimiento real de la asignación básica de los citados servidores públicos. Ciertamente, el Decreto Ley 203 de 1981 estableció la dependencia y paridad directa del sueldo básico de la Fuerza Pública respecto con los miembros del Congreso de la República.
  1. La Ley 42 de 1980 y el Decreto Ley 335 de 1992 detallaron como fórmula a la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho y como base del cálculo a todos los factores salariales

(prima técnica, direc ción, gastos de representación, entre otros) , mientras que l os

asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho y como base del cálculo a todos los factores salariales (prima técnica, direc ción, gastos de representación, entre otros) , mientras que l os decretos opugnados desconocen los principios de no regresividad, proporcionalidad y progresividad, pues la fórmula contemplada en éstos correspondió a la asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, y limitó la base al sueldo básico y los gastos de representación. En consecuencia, se vulneró el literal a del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.

  1. Los decretos acusados desconocieron la inescindibilidad de las normas, de lo cual da cuenta los Decretos 920 de 1992, 50 de 1993 y 68 de 1999 en los que se admitió que el régimen del presidente de la República se rige por la Ley 42 de 1980; no obstante, el Gobierno nacional no predica su aplicación para los generales de la República ni los ministros del despacho.
  1. En concordancia con el principio de oscilación, el ciudadano retirado del servicio debería percibir una suma en proporción a lo devengado por el personal en servicio activo, ahora, los actos enjuiciados que fijan el salario desconocen dicha garantía.
  1. Con ocasión de la coexistencia de dos interpretaciones posibles (los decretos controvertidos frente a la Ley 42 de 1980 y el Decreto Ley 203 de 1987 -artículo 3) es dable aplicar el principio de favorabilidad, lo cual conduce a que se mantenga el poder adquisitivo y la paridad con los congresistas.

controvertidos frente a la Ley 42 de 1980 y el Decreto Ley 203 de 1987 -artículo 3) es dable aplicar el principio de favorabilidad, lo cual conduce a que se mantenga el poder adquisitivo y la paridad con los congresistas.

  1. Teniendo en cuenta el Convenio 144 de la OIT y la Ley 278 de 1996, y como los actos demandados derivaron en la decisión de desvincular el salario de los ministros del despacho (y por extensión, de la cúpula militar y policial) del régimen de los congresistas, se efectuó una modificación estructural de la política salarial del Estado, motivo por el que tal ajuste debía preceder de la convocatoria de la Comisión Permanente de Concertación que tiene la función de «fijar de maneraRadicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concertada la política salarial». De ese modo, los decretos enjuiciados se expidieron por el Gobierno nacional de forma unilateral.

  1. Los decretos opugnados no motivaron técnicamente las razones por las que hubo la ruptura de la nivelación prevista para el presidente de la República frente a los ministros del despacho y los generales de la República.
  1. El Oficio 881826 del 11 de julio de 2024 conculcó las disposiciones superiores en que debería fundarse, en específico el artículo 3 de la Ley 42 de 1980, la Ley 4ª de 1992, el artículo 2 del Decreto Legislativo 335 de 1992 y el Decreto 203 de 1987,

en que debería fundarse, en específico el artículo 3 de la Ley 42 de 1980, la Ley 4ª de 1992, el artículo 2 del Decreto Legislativo 335 de 1992 y el Decreto 203 de 1987, ya que, CASUR no aplicó el sistema de oscilación y nivelación.

  1. La subdirectora de prestaciones sociales de CASUR carecía de competencia para decidir la petición que tenía por objeto la inaplicación de decretos y la interpretación de la una ley marco, a su vez, como lo reclamado pretendía el reconocimiento de derechos pensionales y la modificación estructural de la asignación o definición de situaciones jurídicas definitivas, la atribución le corresponde a la Dirección general de la institución.
  1. El demandante es un sujeto de especial protección constitucional , dado que, cuenta con más de 80 años, razón por la que someterla a la espera de un proceso ordinario, sin la protección de una medida cautelar, equivale a una denegación de justicia, pues el perjuicio derivado de la desmejora de su asignación de retiro es actual, mensual e irremediable.

4. Pronunciamiento de la parte demandada

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la medida cautelar con fundamento a que la cartera ministerial no expidió el acto particular controvertido, razón por la que no tenían legitimación en la causa por pasiva.

5. El Ministerio de Defe nsa explicó que no fue la autoridad administrativa que suscribió los actos administrativos cuestionados y en virtud de ello solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Ministerio de Defe nsa explicó que no fue la autoridad administrativa que suscribió los actos administrativos cuestionados y en virtud de ello solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El DAFP2 solicitó que se negara la suspensión provisional de los actos acusados porque el accionante no demostró la apariencia de buen derecho, tampoco se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o de afectación al mínimo vital ni la proporcionalidad de la medida, dado que la cautela es impertinente para lograr el beneficio particular y con su adopción se causaría una crisis en el sistema pensional.

2 Departamento Administrativo de la Función Pública.Radicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

6. Teniendo en cuenta que mediante la presente providencia únicamente se resuelve la medida cautelar presentada por el demandante, la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa se resolverá en auto separado y en la oportunidad procesal correspondiente.

2.2. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

8. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

9. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

10. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las

medidas cautelares establece lo siguiente:

  • Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
  • Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

11. De conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar

caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.Radicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

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4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

2.3 De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo

12. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:

i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.

13. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

14. Al respecto, la disposición en comento establece:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oRadicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

2.4. Caso concreto

15. Sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar; no obstante , debe advertirse que el demandante solicitó la nulidad de múltiples decretos de carácter general, los cuales no están produciendo efectos jurídicos como a continuación se evidencia.

Decreto Vigencia 11 de 1993 El Decreto 42 de 1994 en su artículo 26 señaló que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 11 de 1993 […]». 42 de 1994 El Decreto 25 de 1995 en su artículo 18 dispuso que «el presente Decreto rige a partir

de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 11 de 1993 […]». 42 de 1994 El Decreto 25 de 1995 en su artículo 18 dispuso que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, los Decretos 737 y 1171 de 1993, 42, 132, 133 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 138 de 1994, […]». 25 de 1995 El Decreto 10 de 1996 en su artículo 21 señaló que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 30 y 60 del Decreto 1042 de 1978, los Decretos 46 de 1993; 25 y 98 de 1995 […]». 10 de 1996 El Decreto 31 de 1997 en su artículo 20 indicó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1996 […]». 31 de 1997 El Decreto 40 de 1998 en su artículo 21 precisó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 31, 1031, 1538 y 1758 de 1997 […]». 40 de 1998 El Decreto 35 de 1999 en su artículo 20 puntualizó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 40 de 1998 […]».

40 de 1998 El Decreto 35 de 1999 en su artículo 20 puntualizó que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 40 de 1998 […]». 35 de 1999 El Decreto 270 de 2000 en su artículo 22 dispuso que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 35 de 1999, 182 de 2000, 304 de 2000 y 453 de 2000, […]». 2720 de 2000 El Decreto 1460 de 2001 en su artículo 2 2 señaló que «el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2720 de 2000 […]». 2710 de 2001 El Decreto 660 de 2002 en su artículo 21 dispuso que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 2710 de 2001, […]». 660 de 2002 El Decreto 3535 de 2003 en su artículo 21 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 660 y 1063 de 2002, […]». 3535 de 2003 El Decreto 4150 de 2004 precisó en su artículo 22 que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3535 y 3556 de 2003, […]».

El Decreto 4150 de 2004 precisó en su artículo 22 que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3535 y 3556 de 2003, […]». 4150 de 2004 El Decreto 916 de 2005 estableció en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 4150 y 4352 de 2004 […]». 916 de 2005 El Decreto 372 de 2006 dispuso en su artículo 22 que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 916 de 2005 […]». 372 de 2006 El Decreto 600 de 2007 señaló en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 372 de 2006, modifica en lo pertinente el Decreto 2488 de 2006 […]».Radicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 600 de 2007 El Decreto 643 de 2008 en su artículo 22 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 600 y 2637 de 2007 […]». 643 de 2008 El Decreto 708 de 2009 precisó en su artículo 22 que «el presente decreto rige a

en especial los Decretos 600 y 2637 de 2007 […]». 643 de 2008 El Decreto 708 de 2009 precisó en su artículo 22 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 643 de 2008 […]». 708 de 2009 El Decreto 1374 de 2010 en su artículo 23 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 1° y 3° del Decreto 5023 de 2009 y el artículo 1° del Decreto 95 de 2010 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 708 de 2009 […]». 1374 de 2010 El Decreto 1031 de 2011 dispuso en su artículo 36 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1374, 1377 y 1384 de 2010 […]». 1031 de 2011 El Decreto 853 de 2012 señaló en su artículo 38 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1031 y 3672 de 2011, […]». 853 de 2012 El Decreto 1029 de 2013 en su artículo 38 puntualizó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos número 853 y 2383 de 2012 […]». 1029 de 2013 El Decreto 199 de 2014 estableció en su artículo 38 que « el presente decreto rige a

en especial los Decretos número 853 y 2383 de 2012 […]». 1029 de 2013 El Decreto 199 de 2014 estableció en su artículo 38 que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1029 y 1462 de 2013 […]». 199 de 2014 El Decreto 1101 de 2015 dispuso en su artículo 3 8 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 199 de 2014 y los artículos 1°, 2 y 4° del Decreto 622 de 2014 […]». 1101 de 2015 El Decreto 229 de 2016 precisó en su artículo 38 que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1101 de 2015, el artículo 1° del Decreto número 1268 de 2015 […]». 229 de 2016 El Decreto 999 de 2017 señaló en su artículo 39 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5° del Decreto 1430 de 2016 y el Decreto 229 de 2016 […]». 999 de 2017 El Decreto 330 de 2018 en su artículo 40 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 5023 de 2009, el Decreto 95 de 2010 y el Decreto 999 de 2017, modifica en lo pertinente el Decreto 302 de 2017 […]».

especial el Decreto 5023 de 2009, el Decreto 95 de 2010 y el Decreto 999 de 2017, modifica en lo pertinente el Decreto 302 de 2017 […]». 330 de 2018 El Decreto 1011 de 2019 en su artículo 40 puntualizó que « el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 330 de 2018 […]». 1011 de 2019 El Decreto 304 de 2020 estableció en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1001, 1007, 1011, 1023, 1025 y 1030 de 2019, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 304 de 2020 El Decreto 961 de 2021 dispuso en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 304 de 2020, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 961 de 2021 El Decreto 473 de 2022 señaló en su artículo 62 que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 166 y 961 de 2021, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 473 de 2022 El Decreto 473 de 2022 en su artículo 62 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en

de 2009 […]». 473 de 2022 El Decreto 473 de 2022 en su artículo 62 indicó que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 166 y 961 de 2021, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]». 905 de 2023 El Decreto 301 de 2024 en su artículo 62 puntualizó que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 473 de 2022, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 […]».Radicación: 11001032500020260007500 (0158-2026)

Demandante: Orlando Peña Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 301 de 2024 El Decreto 611 de 2025 estableció en su artículo 62 que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 301 de 2024, modifica en lo pertinente el Decreto número 4971 de 2009 […]». 611 de 2025 El Decreto 312 de 2006 precisó en su artículo 62 que « el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposicione

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