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CE - Auto interlocutorio 11001032500020260008300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260008300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001032500020260008300 (0182-2026)

Demandante: Iván José Britto Parodi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020260008300 (0182-2026)

Demandante: Iván José Britto Parodi

Demandado: Procuraduría General de la Nació

Tema: Remisión por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Iván José Britto Parodi, actuando mediante aportado , solicitó que se declare la nulidad del Decreto 6132 del 22 de diciembre de 2016 expedido por el procurador general de la Nación «por el cual se hace un nombramiento en período de prueba y se termina una provisionalidad ». A su vez deprecó la inaplicación de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 que convocó a concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación para proveer cargos

vez deprecó la inaplicación de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 que convocó a concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación para proveer cargos de procuradores judiciales I y II, y de la Resolución 340 que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal.

3. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó: i) el reintegro al cargo de procurador 265 judicial I penal de San Juan del Cesar en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales al momento del retiro del servicio; ii) el reconocimiento de perjuicios materiales en la categoría de lucro cesa nte; iii) el pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral por el monto de 100 SMMLV.2

4. El Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha m ediante decisión del 29 de agosto de 2025 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado con fundamento a la regla de competencia contemplada por el

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Salario mínimo mensual legal vigente.Radicación: 11001032500020260008300 (0182-2026)

Demandante: Iván José Britto Parodi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113.

5. Dicha regulación le asigna competencia al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer, en única instancia, la nulidad de actos

numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113.

5. Dicha regulación le asigna competencia al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer, en única instancia, la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

6. Sin embargo, el despacho advierte que el asunto se trata exclusivamente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, en tanto la demanda solo se dirige contra el acto particular que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor. A su vez, en virtud de la solicitud de nulidad de dicho acto, el actor deprecó un restablecimiento en su favor, consistente en el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, estimados en la suma de $32.461.388 COP4 más los emolumentos que se causen a futuro, así como el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de perjuicios inmateriales por daño moral que calculó en la suma de 100 SMMLV.

7. Respecto a la petición de inaplicación de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, si bien es un acto administrativo de carácter general , dicha solicitud no hace mutar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a l medio de control de nulidad simple.

8. En efecto, la citada petición de inaplicación comporta que la Resolución sea controlada por vía de excepción ,5 conforme lo pre vé el artículo 148 del CPACA, en virtud del cual es posible inaplicar actos administrativos que irradian sus efectos en un proceso judicial específico. Además, debido a su carácter accesorio, tal excepción

controlada por vía de excepción ,5 conforme lo pre vé el artículo 148 del CPACA, en virtud del cual es posible inaplicar actos administrativos que irradian sus efectos en un proceso judicial específico. Además, debido a su carácter accesorio, tal excepción puede proponerse, entre otras, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho como la promovida por el demandante.6

9. Ahora bien, el artículo 15 5, numeral 2, del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 7, dispon e que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos «de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.»

3 Artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 4 Estimación que contiene los salarios y prestaciones sociales no percibidas entre la fecha del retiro del servicio (1 de marzo de 2017) al día de presentación de la demanda. 5 En los términos del artículo 148 del CPACA, «en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo

de marzo de 2017) al día de presentación de la demanda. 5 En los términos del artículo 148 del CPACA, «en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley». 6 Ver Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de junio de 2025, radicado 25000234200020170382201 (2690-2020). 7 La demanda fue presentada el 26 de julio de 2017, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001032500020260008300 (0182-2026)

Demandante: Iván José Britto Parodi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Cuantía que según el artículo 157 original se determina así «cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la pretensión mayor.»8.

11. Además, la citada disposición establece que «la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella» y que «cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se

posterioridad a la presentación de aquella» y que «cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.»

12. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ibidem, previó que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

13. De acuerdo con l a normatividad citada, l os documentos aportados y las pretensiones de la demanda se advierte que a la fecha de presentación de la demanda el actor ya había cesado en la prestación del servicio, por lo tanto, lo solicitado no tiene carácter de periódico a término indefinido.

14. Además, como los perjuicios materiales e inmateriales no son criterios procedentes para fijar la cuantía , atendiendo la pretensión mayor, la competencia se encuentra radicada en los juzgados administrativos de Riohacha, dado que el último cargo desempeñado por el actor fue el de procurador 265 Judicial I Penal de San Juan del Cesar - departamento de la Guajira.

15. En consecuencia, un examen preliminar permite concluir que los Juzgados Administrativos de Riohacha tienen la competencia por el factor funcional y territorial para conocer del presente asunto.

16. Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,9 lo

para conocer del presente asunto.

16. Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,9 lo remitirá al Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha, para lo de su cargo.

17. En mérito de lo expuesto, el despacho

8 La cual corresponde a $ 32.461.388 por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a la fecha de presentación de la demanda, según lo consignado en el escrito. 9 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Radicación: 11001032500020260008300 (0182-2026)

Demandante: Iván José Britto Parodi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia.

Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, previos los registros y anotaciones de rigor, remitir el proceso, de manera inmediata, al Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha, para lo de su cargo. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Riohacha, para lo de su cargo. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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