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CE - Auto interlocutorio 11001032500020260008800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260008800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00088-00 (0220-2026) Demandante: Jairo Enrique de León y otros

Demandados: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Secretaría de

Educación Distrital de Santa Marta – Alcaldía Distrital de Santa Marta

Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión.

Se advierte que, si bien la demanda fue radicada el 20 de marzo de 2024 1, únicamente hasta el 27 de enero de la presente anualidad fue sometida a reparto2, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento en calidad de ponente. En tal sentido, es a partir de dicha oportunidad que se tuvo conocimiento del recurso interpuesto, razón por la cual es en este momento que se procede a realizar el correspondiente examen.

En ese contexto, se tiene que los señores Jorge Luis Sánchez Castrellon, Jairo Enrique de León Rodríguez, Alberto Reines y Alonso Omar Segrera interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintinueve (29)

En ese contexto, se tiene que los señores Jorge Luis Sánchez Castrellon, Jairo Enrique de León Rodríguez, Alberto Reines y Alonso Omar Segrera interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), dentr o del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 47 -001-3333-0022016-00300-01. No obstante, se observa que el escrito no cumple con los requisitos formales para su admisión, conforme al artículo 252 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:

1. Indicación del canal digital de l os demandados para efectos de la notificación personal

Se ha identificado que el accionante no suministró el canal digital utilizado por la entidad o entidades a notificar dentro del recurso - entiéndase la contraparte del proceso ordinario-.

Por lo tanto, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018, en concordancia con el artículo 7.º ibidem, deberá indicar la dirección de correo

1 Véase archivo «4ED_CORREOELE_RVRecursoextraordina(.msg) NroActua 2» del índice 00002 de SAMAI. 2 Véase índice 00001 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2 Véase índice 00001 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00088-00 (0220-2026) electrónico del accionado y/o el sitio que corresponda a la utilizada por aquel para efectos de notificaciones e «informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes».

2. Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada

No observó al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Ello porque, no allegó constancia del envío del recurso y sus anexos a la contraparte del proceso ordinario, quien será l a llamada a contestar eventualmente el recurso. En tal sentido, deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada.

3. Relación adecuada de los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento

Precisará cuáles son los hechos concretos en que se apoyan las causales de revisión propuestas, pues a lo largo del texto no se relacionan supuestos fácticos que fundamenten el recurso, ni se ponen de presente los motivos por los cuáles considera que la sentencia cuestionada encuadra en alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.

4. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar

cuáles considera que la sentencia cuestionada encuadra en alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.

4. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar

Se observa que, aunque se invocó la causal 8 de revisión —esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]» —, la argumentación planteada en la demanda se dirige, en realidad, a controvertir «[…] que (…) sentencia (…) radicada bajo el No. 470013333003201200179-01, se condenó a la parte demandada a DISTRITO DE SANTA MARTA; por ende, sobre dichas acreencias laborales se estaría en obligación a dicho ente territorial de cancelarlas, (…) se trata de una situación totalmente igual o idéntica a la deprecada por el suscrito; ya que se trata, de los mismos elementos (Celadores VS Distrito de Santa Marta), por el reconocimiento y pago de horas extras y compensatorios de ley (…)».

En consecuencia, es necesario que se sustente de manera clara y precisa la causal invocada, para lo cual deberá demostrar la concurrencia de tres presupuestos esenciales: i) la existencia de dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y respecto del segundo proceso, el cual debe versar sobre el mismo objeto y desarrollarse por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.

De igual forma, aportará copia de la sentencia que, según afirma, configura la

desarrollarse por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.

De igual forma, aportará copia de la sentencia que, según afirma, configura la contradicción alegada y da lugar a la causal de revisión invocada.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00088-00 (0220-2026) Por otro lado, se encuentra que una de las causales invocadas en el recurso es la contenida en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se ofrece una argumentación detallada suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal consistente en «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En consecuencia, deberá explicar razonadamente cuáles fueron los documentos que se encontraron después de proferirse la sentencia, cómo estos influyen en la decisión de segunda instancia y cuáles son las razones de fuerza mayor, caso fortuito o la maniobra de la contraparte que impidieron que dichos documentos no fueran aportados al proceso en los momentos procesales pertinentes.

5. De la representación judicial

No se adjuntó el poder necesario para representar a los recurrentes en procura de las pretensiones reclamadas, el cual debía ser otorgado específicamente para su

5. De la representación judicial

No se adjuntó el poder necesario para representar a los recurrentes en procura de las pretensiones reclamadas, el cual debía ser otorgado específicamente para su presentación. Por lo tanto, deberá presentar el poder correspondiente, el cual debe especificar claramente el asunto para el que se confiere (recurso extraordinario de revisión) y el objeto de este (decisión atacada), conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

6. Deficiencia en la precisión y claridad de las pretensiones

El numeral 2 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener: «[…] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]».

Sin embargo, se evidencia que la parte actora no expone con claridad cuáles son las pretensiones que busca hacer valer mediante el recurso. Por tanto, es imperativo que sustente dichas pretensiones de manera precisa, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA.

7. Sobre la identificación de la sentencia recurrida y la constancia de ejecutoria y/o notificación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos» (se subraya).

extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos» (se subraya).

Según la consulta realizada al proceso a través del portal web de la Rama Judicial,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00088-00 (0220-2026) la decisión de segunda instancia en el expediente identificado bajo el radicado núm. 47-001-33-33-002-2016-00300-02– referenciada en el recurso – fue proferida el 14 de septiembre de 2022 . No obstante, la parte recurrente señala que la sentencia que pretende controvertir es la proferida el «(…) el 29 de junio de 2022, notificada el día 11 de julio de 2023».

En consecuencia, deberá precisarse la providencia cuya revisión se solicita, aportarse copia de esta y allegarse la constancia de su ejecutoria o, en su defecto, la documentación que acredite la fecha de su notificación y que permita inferir el momento en que quedó ejecutoriada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo:

Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo: - Informe sobre el lugar, dirección de notificación y canal digital de la parte demandada (artículo 162.7 CPACA). - Acredite que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico, a todos los demandados (artículo 162.8 CPACA). - Determine, clasifique y numere los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la demanda (artículos 162.3 y 252.3 del CPACA). - Indique precisa y razonada mente la causal invocada (artículos 250 y 252.4 del CPACA). Tratándose de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 ibidem, deberá aportar copia de la providencia que sustente la contradicción alegada. - Allegue poder especial para la presentación de este recurso (art. 252 CPACA). - Individualice de manera clara y precisa las pretensiones del recurso extraordinario de revisión (artículo 162.2 del CPACA). - Precise la decisión cuya revisión solicita, allegando copia íntegra de la misma, así como la constancia de su ejecutoria o, en su defecto, la respectiva constancia de notificación (artículo 248 CPACA).

Tercero. EFECTÚENSE las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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