CE - Auto interlocutorio 11001032500020260008900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260008900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2026-00089-00 (0225-2026)
Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Asunto: Inadmisión de la demanda
1. Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en el marco de una demanda de acción de Nulidad
y Restablecimiento del Derecho contra Acto Administrativo Ficto o Presunto2.
2. Conforme al artículo 253 del CPACA, se inadmitirá la demanda por la siguiente
razón:
3. El numeral 3 del artículo 162 ibidem establece que la demanda , debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinadas, clasificadas y numeradas. Revisada la demanda, la parte actora no determinó con claridad el fundamento fáctico ni el contexto sobre el cual interpuso el recurso, omisión que se debe corregir.
4. El numeral 8 del artículo 162 ibidem establece que la parte actora debe enviar una copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de manera simultánea a
el recurso, omisión que se debe corregir.
4. El numeral 8 del artículo 162 ibidem establece que la parte actora debe enviar una copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de manera simultánea a su radicación , tarea que también se tiene que cumplir con el escrito de subsanación, en los casos en que aquella se h ubiere inadmitido. Revisado el expediente, la actora no acreditó la remisión de tales documentos a la parte accionada, omisión que se debe corregir.
7. No consta en el expediente que el apoderado de la parte actora haya presentado el poder conferido por su prohijada para actuar dentro del presente proceso, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso.
8. Adicionalmente, el artículo 250 del CPACA establece las causales de procedibilidad para el recurso extraordinario de revisión. En e ste caso, la parte demandante no invocó ninguna causal como fundamento del escrito del recurso presentado, omisión que debe subsanarse.
9. Finalmente, el artículo 251 ibidem señala que el término para interponer el recurso será dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia , deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
1 En adelante CPACA. 2 Véase: Página 1 del documento PDF “4ED_revisioncasohebertop.pdf”, que obra en el expediente digital contenido en
SAMAI.2
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00089-00 (0225-2026) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Revisado el expediente , no hay constancia de ejecutoria de la providencia y en
SAMAI.2
Radicación: 11001-03-25-000-2026-00089-00 (0225-2026) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Revisado el expediente , no hay constancia de ejecutoria de la providencia y en consecuencia no es posible contabilizar el término , conforme al artículo 251 del
CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero. Inadmitir la demanda. En consecuencia, conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane el yerro advertido en esta providencia, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA.
Segundo. Una vez vencido el término señalado en el ordinal anterior, por Secretaría, regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ATSU