CE - Auto interlocutorio 11001032500020260016700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260016700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00167-00 (0706-2026)1

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Carmen Graciela Solanilla Pardo Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: Resuelve recurso de súplica

1. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto de Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026)2, mediante el cual, se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

2. El Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)3, la señora Aleida Arbeláez Iglesias, acudió ante esta Corporación con el fin de interponer el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022 )4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 25307-33-33-003-2019-00088-01.

3. El asunto fue repartido al despacho del H. Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya

B, dentro del expediente 25307-33-33-003-2019-00088-01.

3. El asunto fue repartido al despacho del H. Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, que con auto de Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) 5, inadmitió el presente recurso extraordinario de revisión, al considerar que, «[…] no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA […]» , puesto que, no evidenció la indicación «[…] de manera precisa y razonada la causal invocada del artículo 250 del CPACA» , ni tampoco la correcta identificación de las partes del proceso. Dicha providencia fue notificada por medio electrónicos el Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil

Veintiséis (2026)6.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 14. 3 Samai, índice 3. 4 Samai, índice 12, tribual de origen. 5 Samai, índice 8. 6 Samai, índice 11.2

Número interno: 0706-2026

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias

Demandadas: Colpensiones y Carmen Graciela Solanilla Pardo

4. En memorial de Tres (3) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)7, la parte recurrente allegó escrito de subsanación, en el cual indicó que, los demandados en el presente asunto son la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) y la señora Carmen Graciela Solanillo Pardo, asimismo, indicó que, «[…] la causal invocada es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA]».

Carmen Graciela Solanillo Pardo, asimismo, indicó que, «[…] la causal invocada es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA]».

5. Mediante auto de Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026) 8, el H consejero de Estado sustanciador , dispuso rechaza r por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, pues, advirtió que, «[…] la sentencia recurrida adquirió ejecutoria el 10 de abril de 2023. En esas condiciones, el recurso extraordinario de revisión debía interponerse, a más tardar, el 10 de abril de 2024, en los términos del artículo 251 del CPACA.». En ese sentido, «[a]l revisar el expediente se corroboró que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de marzo de 2026.

Ello permite deducir que fue incoado por fuera del término señalado en el artículo 251 del CPACA» .

II. RECURSO DE SÚPLICA9

6. El Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026) , la demandante interpuso recurso de súplica al considerar que, «[e]l rechazo del Recurso Extraordinario de Revisión mediante una aplicación rigurosa de la caducidad vulnera el debido proceso de mi representada [Aleida Arbelaez Iglesias], pues le impone una barrera procesal infranqueable para corregir un fallo fundado en una omisión probatoria trascendental».

7. Asimismo, indicó que, «[l]a parte recurrente […] acudió previamente al Recurso Extraordinario de

probatoria trascendental».

7. Asimismo, indicó que, «[l]a parte recurrente […] acudió previamente al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia para intentar corregir la anomalía del fallo de segunda instancia. Aunque el despacho considera que dicho trámite no suspende la ejecutoria formal en los términos del artículo 302 del CGP, se destaca que la parte recurrente ha actuado de manera diligente, ininterrumpida y buena fe en búsqueda del Restablecimiento del orden constitucional y legal ». Razón por la cual, se solicita revocar «[…] en todas sus partes el Auto del 31 de julio de 2026 proferido dentro del expediente de la referencia […]», y en su lugar admitir el presente recurso extraordinario de revisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

8. Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026 )10, con exclusión del Despacho que profirió la providencia impugnada, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra

7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 14. 9 Samai, índice 18. 10 Samai, índice 14.3

Número interno: 0706-2026

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias

Demandadas: Colpensiones y Carmen Graciela Solanilla Pardo

c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3.2. Procedencia

9. La impugnación por vía de l recurso de súplica, resulta procedente contra el auto que

c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3.2. Procedencia

9. La impugnación por vía de l recurso de súplica, resulta procedente contra el auto que rechaza de plano el recurso extraordinario de revisión, según lo preceptuado en el artículo 246.3 del CPACA.

3.3. Oportunidad

10. El auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026)11, y el recurso de súplica fue presentado el Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026)12, razón por la cual, de conformidad con los artículos 205 y 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno.

3.4. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

11.1 ¿La presentación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aleida Arbeláez Iglesias contra la sentencia de Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se efectuó dentro del término legal previsto para su interposición , y, en consecuencia, resul ta ajustado a derecho el auto de Treinta y Uno (31 ) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026) , que lo rechazó?

3.5. Del recurso extraordinario de revisión – generalidades y requisitos

12. El recurso extraordinario de revisión es un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen. Debe interponerse y sustentarse de acuerdo con

3.5. Del recurso extraordinario de revisión – generalidades y requisitos

12. El recurso extraordinario de revisión es un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen. Debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación. Constituye, además, un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en los casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales.

11 Samai, índice 17. 12 Samai, índice 18.4

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13. Este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley, como una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.

14. El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el

14. El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (negrilla fuera de texto)

15. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario, no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente

de texto)

15. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario, no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’13. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario» 14. Así las cosas, el recurso exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido debidamente alegada y soportada.

16. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos, descritos en el artículo 252 del CPACA, es decir: (i) La

13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00; M.P. César Palomino.5

Número interno: 0706-2026

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias

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designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombres y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y (iv) La indicación precisa y

designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombres y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

17. En consecuencia, la Sala concluye que, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional previsto por el legislador para, por causales taxativas, controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas amparadas por el principio de seguridad jurídica.

18. Esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicho recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada, por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico, o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia15.

3.6. Sobre la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA

19. El numeral 5° del artículo 250 del CPACA regula la causal del recurso extraordinario de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

20. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que, el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues, el juez de

se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues, el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia16.

21. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso17.

22. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 133 del Código General del Proceso (CGP)18, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 201 5, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 18 En adelante CGP.6

Número interno: 0706-2026

sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 18 En adelante CGP.6

Número interno: 0706-2026

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias

Demandadas: Colpensiones y Carmen Graciela Solanilla Pardo

constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política19.

23. No obstante, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, mediante sentencia del Ocho (8) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) 20, precisó que la nulidad no está restringida a las cáusales contempladas en el ordenamiento procesal civil, comoquiera que, puede presentarse por la violación al debido proceso, por lo que es procedente la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

24. En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado «tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso» 21. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, no cualquier vulneración del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino únicamente aquellas hipótesis excepcionales definidas por la jurisprudencia, esto es, los vicios originados en el fallo o aquellos que, pese a haberse presentado durante el trámite del proceso, no pudieron ser alegados oportunamente por la parte recurrente22.

aquellas hipótesis excepcionales definidas por la jurisprudencia, esto es, los vicios originados en el fallo o aquellos que, pese a haberse presentado durante el trámite del proceso, no pudieron ser alegados oportunamente por la parte recurrente22.

25. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del Seis (6) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), que «para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él […]»23.

26. La causal 5° del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate24.

27. El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001 -03-15-000-201127. El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001 -03-15-000-201101639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 1100103-15-000-2015-02342-00 (REV). 20 C-491 de 1995, C-739 de 2001. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, Rad. 11001-03-15-000-202003585-00. C.P Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 24 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01.7

Número interno: 0706-2026

con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01.7

Número interno: 0706-2026

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias

Demandadas: Colpensiones y Carmen Graciela Solanilla Pardo

La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador.

28. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello «el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario» 25.

29. De todo lo anterior, se concluye que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues, en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que

sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues, en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.

3.7. Caso concreto

30. Descendiendo al sub examine, se tiene que, la señora Aleida Arbeláez Iglesias, en primera medida, pretendió promover la Acción Especial de Revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no obstante, por medio de auto de Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) , el Despacho sustanciador consideró improcedente dicho mecanismo dada la ausencia de legitimación en la causa por activa de la recurrente para ejercer la mencionada acción.

31. Ahora bien, a pesar de dicha circunstancia, en atención al principio de acceso efectivo a la administración de justicia , en esa oportunidad se re solvió inadmitir el asunto de la referencia, y en consecuencia, otorgarle a la recurrente el término legal respectivo para que sustentara el recurso con fundamento en las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.

32. En cumplimiento de lo anterior , la recurrente sustent ó el recurso extraordinario de

que sustentara el recurso con fundamento en las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.

32. En cumplimiento de lo anterior , la recurrente sustent ó el recurso extraordinario de

25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).8

Número interno: 0706-2026

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias

Demandadas: Colpensiones y Carmen Graciela Solanilla Pardo

revisión en la causal 5 del artículo 250 del CPACA argumentando que, « […] la providencia que puso fin al proceso incurrió en una incongruencia por omisión (citra petita), al dejar sin resolver una de las cuestiones sustanciales sometidas al conocimiento de la jurisdicción , configurándose así la nulidad originada en la sentencia […] tal omisión adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el tercero ad excludendum ostenta la verdadera calidad de parte dentro del proceso, razón por la cual sus pretensiones deben ser objeto de una decisión judicia l expresa y motivada . En consecuencia, la falta de pronunciamiento respecto de la situación jurídica de la señora ALEIDA ARBELÁEZ IGLESISAS impidió que la controversia fuera resuelta integralmente y comprometió la validez de la providencia que puso fin al proceso».

33. Una vez verificado que el escrito de subsanación fue presentado oportunamente, mediante auto de Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026) se rechazó por

proceso».

33. Una vez verificado que el escrito de subsanación fue presentado oportunamente, mediante auto de Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026) se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión al considerar que, «[…] el recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de marzo de 2026. Ello permite deducir que fue incoado por fuera del término señalado en el artículo 251 del CPACA, toda vez que se hizo 23 meses después de vencido el año desde que la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada».

34. Inconforme con la anterior decisión, la recurrente interpuso el recurso de súplica objeto de análisis, en el cual sostuvo que, la «aplicación rigurosa de la caducidad vulnera el debido proceso […] pues el impone una barrera procesal infranqueable para corregir un fallo fundado en una omisión probatoria trascendental»

35. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que, (i) la sentencia impugnada fue proferida el Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) 26 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) posteriormente, el Primero (1) de Diciembre siguiente27, el Ministerio Público solicitó su adición; (iii) mediante auto de Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)28, el Tribunal resolvió acceder a dicha solicitud; (iv) la sentencia fue notificada a la parte recurrente por medios electrónicos el Veinticuatro

de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)28, el Tribunal resolvió acceder a dicha solicitud; (iv) la sentencia fue notificada a la parte recurrente por medios electrónicos el Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) 29; y (v) finalmente, el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) 30, la parte recurrente interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el aludido fallo.

36. Así las cosas, se tiene que, tanto la sentencia de Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) como el auto de Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron notificados por medios electrónico s a la parte recurrente el Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil

26 Samai, índice 12, tribunal de origen, dentro del radicado 25307-33-33-003-2019-00088-01. 27 Samai, índice 15, tribunal de origen, dentro del radicado 25307-33-33-003-2019-00088-01. 28 Samai, índice 22, tribunal de origen, dentro del radicado 25307-33-33-003-2019-00088-01. 29 Samai, índice 39, tribunal de origen, dentro del radicado 25307-33-33-003-2019-00088-01. Dicha fecha fue aceptada por la parte recurrente como quedó consignado en auto de Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, aportado como documento anexo del recurso extraordinario de revisión.

recurrente como quedó consignado en auto de Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, aportado como documento anexo del recurso extraordinario de revisión. 30 Samai, índice 3.9

Número interno: 0706-2026

Demandante: Aleida Arbeláez Iglesias

Demandadas: Colpensiones y Carmen Graciela Solanilla Pardo

Veintitrés (2023)31.

37. Por lo anterior , considera la Sala pertinente advertir que, de conformidad con lo ya indicado por esta Subsección, «[e]n este orden de ideas, se destaca la oportunidad en que debe solicitarse la aclaración y/o adición de decisiones judiciales, porque en el evento de efectuarse oportunamente, tienen la virtualidad de extender la firmeza de aquellas, esto es, hasta que q ueden ejecutoriadas las providencias que resuelven las peticiones de aclaración y/o adición, como se desprende del inciso segundo del artículo 302 del CGP. Tan es así, que normas como el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, precisan que «[d ]entro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla» 32.

38. En igual sentido, la Sala reitera que, de conformidad con el auto de unificación de Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) 33, proferido dentro del

38. En igual sentido, la Sala reitera que, de conformidad con el auto de unificación de Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) 33, proferido dentro del expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), «[l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del

CPACA».

39. En consecuencia , en el presente asunto, la ejecutoria de la sentencia de Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de adición presentada por el Ministerio Público, esto es, del auto de Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).

40.En ese orden de ideas, y comoquiera que, la notificación de las referidas providencias se entiende surtida el Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)34, el término de ejecutoria de la sentencia impugnada tuvo lugar el Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).

41. Por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 251 del CPACA, el término de un (1) año para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, cuando se invoca la causal

Dos Mil Veintitrés (2023).

41. Por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 251 del CPACA, el término de un (1) año para interponer el Recurso Extraordinario de R

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