CE - Auto interlocutorio 11001032500020260019100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260019100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados1
Demandantes: María Claudia Escandón García y otros2
Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo
Coadyuvantes: Humberto Jairo Jaramillo y otros3
Tema: Medidas cautelares . Suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Decisión: Decreta la suspensión provisional de los efectos del Decreto 234 de 2026, toda vez que, prima facie, contraría los artículos 53 y 189.11 de la Constitución Política, al exceder la potestad reglamentaria del presidente de la República y desconocer la reserva de ley en materia laboral.
El despacho resuelve las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 234 del 6 de marzo de 2026, «Por el cual se subroga el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se dictan otras disposiciones sobre la negociación colectiva unificada por niveles, con las organizaciones de trabajadores del sector privado, las y los trabajadores oficiales» , expedido por el ministro de Hacienda y
Reglamentario del Sector Trabajo y se dictan otras disposiciones sobre la negociación colectiva unificada por niveles, con las organizaciones de trabajadores del sector privado, las y los trabajadores oficiales» , expedido por el ministro de Hacienda y Crédito Público en calidad de delegatario del presidente de la República y el ministro del Trabajo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitudes de medida cautelar
1. En la totalidad de los procesos acumulados , los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del decreto acusado ; en algunos, respecto de
1 Acumulados: 11001-03-25-000-2026-00169-00 (0710-2026), 11001-03-25-000-2026-00178-00 (07422026), 11001-03-25-000-2026-00179-00 (0743-2026), 11001-03-25-000-2026-00182-00 (0751-2026), 11001-03-25-000-2026-00188-00 (0772-2026), 11001-03-25-000-2026-00192-00 (0781-2026), 1100103-25-000-2026-00198-00 (0819-2026) y 11001-03-25-000-2026-00269-00 (1064-2026). 2 Christian Munir Garcés Aljure (0710 -2026); Paloma Valencia (0742 -2026); Laura Judith Florez Castañeda (0743 -2026); Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO (0751 -2026); Carlos Valencia Abogados Asociados S.A.S. (0772-2026); Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
Castañeda (0743 -2026); Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO (0751 -2026); Carlos Valencia Abogados Asociados S.A.S. (0772-2026); Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI (0781-2026); Carlos Mario Salgado Morales (0819-2026); Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC, Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI, Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA (1064-2026). 3 Parte demandante: Humberto Jairo Jaramillo y Federación Colombiana de Entidades Autorizadas para Afiliar en Forma Colectiva a Trabajadores Independientes al Sistema de Seguridad Social Integral (FEDECOLTIA). Parte demandada: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
Demandante: María Claudia Escandón García y otros
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2 ciertos apartados y, en otros, de todo el acto administrativo . A continuación, se expondrán los argumentos formulados como fundamento de dichas peticiones4.
- Exceso en la potestad reglamentaria por la creación de un nuevo modelo de negociación colectiva sin respaldo legal5
2. Los solicitantes afirmaron que el Decreto 234 de 2026 vulneró los artículos 4, 6 y, principalmente, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, porque
de negociación colectiva sin respaldo legal5
2. Los solicitantes afirmaron que el Decreto 234 de 2026 vulneró los artículos 4, 6 y, principalmente, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, porque excedió la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno nacional.
3. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sostuvieron que dicha facultad se circunscribe a desarrollar la ley y hacer posible su cumplida ejecución . Por ello, consideraron indispensable la existencia de una regulación legal previa susceptible de reglamentación, sin que el Ejecutivo pueda crear instituciones jurídicas, modificar, ampliar o sustituir su contenido ni ejercer competencias reservadas al Congreso de la República.
4. A partir de esa premisa , afirmaron que el acto acusado no desarrolla las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) ni los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) –aprobados mediante las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999 , respectivamente–, sino que crea un modelo integral de negociación colectiva por niveles. A su juicio, el decreto regula su estructura, funcionamiento, representatividad y efectos jurídicos, además de imponer obligaciones y cargas no previstas en aquellas normas.
5. Agregaron que las disposiciones invocadas como fundamento del decreto no contemplan esa modalidad de negociación ni habilitan al Ejecutivo para establecerla.
Por esta razón, estimaron que el Gobierno creó por vía reglamentaria un régimen jurídico nuevo en materia de derecho colectivo del trabajo.
6. Finalmente, algunos demandantes señalaron que esta conclusión encontraba
Por esta razón, estimaron que el Gobierno creó por vía reglamentaria un régimen jurídico nuevo en materia de derecho colectivo del trabajo.
6. Finalmente, algunos demandantes señalaron que esta conclusión encontraba respaldo en el trámite del proyecto de reforma laboral promovido por el propio Gobierno nacional y posteriormente archivado. Indicaron que allí se propuso incorporar al CST la negociación colecti va por niveles y conferir al Ministerio del Trabajo la facultad de reglamentarla, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba que la materia requería una habilitación legal previa y no podía ser regulada directamente mediante decreto.
- Desconocimiento de la reserva legal en materia laboral6
4 Por razones metodológicas, en este apartado se unificarán y sintetizarán los argumentos expuestos por los demandantes en sus respectivas solicitudes de medida cautelar. 5 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0742-2026, 0743-2026, 0751 -2026, 0779 -2026, 08192026. 6 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0742-2026, 0751-2026, 0779-2026, 0781-2026.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
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7. Al respecto, los demandantes acusaron la vulneración de los artículos 55, 113,
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7. Al respecto, los demandantes acusaron la vulneración de los artículos 55, 113, 150 —numerales 2 y 10 — y 152 —literal a) — de la Constitución Política, pues consideraron que el Gobierno nacional reguló mediante decreto reglamentario una materia sometida a reserva de ley.
8. Indicaron que el acto demandado no se limitó a desarrollar aspectos instrumentales o procedimentales del derecho de negociación colectiva, sino que redefinió sus elementos estructurales y modificó el régimen previsto en el CST. En esa línea, adujeron que el decreto comportó una producción normativa primaria, pues introdujo un nuevo régimen en materia de derecho colectivo del trabajo, cuya regulación correspondía al Congreso de la República.
9. Señalaron que el numeral 2 del artículo 150 atribuye al Congreso la expedición y reforma de los códigos y que, a su vez, el artículo 53 dispone que este expedirá el estatuto del trabajo. Asimismo, destacaron que el artículo 55 ejusdem garantiza el derecho de negociación colectiva «con las excepciones que señale la ley». A partir de estas disposiciones, concluyeron que tanto la configuración del sistema de relaciones colectivas de trabajo como las limitaciones, condiciones y efectos del ejercicio de ese derecho debían tener origen legal.
10. Bajo esa premisa, afirmaron que ninguna de las normas invocadas como fundamento del decreto autorizaba al Ejecutivo para establecer un sistema de negociación colectiva sectorial obligatoria ni para modificar el régimen legal vigente.
En consecuencia, consideraron que el Gobierno asumió competencias reservadas al
fundamento del decreto autorizaba al Ejecutivo para establecer un sistema de negociación colectiva sectorial obligatoria ni para modificar el régimen legal vigente. En consecuencia, consideraron que el Gobierno asumió competencias reservadas al legislador e introdujo modificaciones que solo podían adoptarse mediante ley.
11. Añadieron que, incluso si se estimara que la materia trascendía la reserva legal ordinaria, el decreto también desconocería la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del artículo 152 superior. Al respecto, manifestaron que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho de negociación colectiva y que, por ello, resultaba exigible ese trámite legislativo especial, dado que la regulación incidía en su núcleo esencial y redefinía sus elementos estructurales.
12. Finalmente, sostuvieron que el desconocimiento de la reserva de ley comportó una invasión de la órbita competencial del Congreso y, por consiguiente, vulneró el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política. A su juicio, el Ejecutivo sustituyó el debate democrático propio del trámite legislativo al incorporar mediante decreto un modelo que había sido propuesto previamente ante el Congreso dentro del proyecto de reforma laboral, sin obtener su aprobación. Esta circunstancia evidenciaría, según los solicitantes, una usurpación de la función legislativa y el desbordamiento de las competencias constitucionalmente atribuidas al Gobierno nacional.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
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atribuidas al Gobierno nacional.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
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4 • Vulneración del principio de voluntariedad en materia sindical y del derecho a la libertad sindical en su dimensión negativa –derecho a no afiliarse a organizaciones sindicales–7
13. Los solicitantes sustentaron este reproche en los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política; los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, respectivamente; y la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
14. En su criterio, de estas disposiciones se desprende que la libertad sindical comprende una dimensión negativa, que garantiza el derecho de toda persona a no asociarse, a no permanecer vinculada a una organización sindical y a no ser obligada, directa o indirectamente, a soportar consecuencias jurídicas o económicas derivadas de una actividad sindical respecto de la cual no ha manifestado su consentimiento.
15. Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que el acto acusado desconoce esta dimensión de la libertad sindical y el principio de voluntariedad al impedir la renuncia a los beneficios convencionales. A su juicio, esta prohibición equivale a someter forzosamente a los trabajadores a un régimen derivado de la negociación
esta dimensión de la libertad sindical y el principio de voluntariedad al impedir la renuncia a los beneficios convencionales. A su juicio, esta prohibición equivale a someter forzosamente a los trabajadores a un régimen derivado de la negociación colectiva y les impide decidir libremente si desean asumir sus efectos.
16. Agregaron que la aplicación obligatoria de las convenciones colectivas sectoriales podría imponer cargas económicas a trabajadores no sindicalizados, quienes estarían obligados a asumir contribuciones derivadas de una actividad sindical en la que no participaron ni desean hacerlo. En su criterio, esta consecuencia profundiza la afectación alegada, pues traslada a personas ajenas a la organización sindical efectos patrimoniales derivados de acuerdos colectivos en cuya negociación no intervinieron.
- Vulneración del principio democrático de representatividad en la negociación colectiva y del derecho al debido proceso8
17. Sustentaron este reproche en los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política y en el artículo 2 del Convenio 154 de la OIT. En su criterio, de estas disposiciones se desprende que la negociación colectiva se fundamenta en la concertación entre las partes involucradas en el conflicto laboral y en la representación efectiva de quienes intervienen en el proceso de negociación. Consideraron que estas garantías aseguran, a su vez, el debido proceso de los sujetos que resultarán afectados por el acuerdo colectivo.
7 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0779-2026, 0781-2026, 0819-2026, 1064-2026.
afectados por el acuerdo colectivo.
7 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0779-2026, 0781-2026, 0819-2026, 1064-2026. 8 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0781-2026, 0819-2026, 1064-2026.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
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18. A partir de esta premisa, estimaron que el decreto desconoce tales garantías al establecer criterios de representatividad para las organizaciones sindicales sin exigir un umbral mínimo que legitime la extensión de los acuerdos al conjunto del sector económico. Adujeron que, como consecuencia, organizaciones sindicales con un número reducido de afiliados podrían negociar convenciones colectivas con efectos obligatorios para todos los trabajadores, empleadores y sindicatos del respectivo sector, incluidos aqu ellos que no participaron en la negociación ni estuvieron efectivamente representados en ella.
- Imposición ilegítima de efectos negociales a sujetos ajenos a la concertación9
19. Invocaron como fundamento los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, aprobados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, respectivamente, y los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Afirmaron que de estas disposiciones se desprende
mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, respectivamente, y los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Afirmaron que de estas disposiciones se desprende que la negoc iación colectiva constituye un mecanismo libre y voluntario de concertación entre trabajadores y empleadores, cuyo desarrollo, alcance y nivel deben responder a la voluntad de las partes y no a una imposición estatal.
20. Bajo esa premisa, señalaron que el Decreto 234 de 2026 desnaturalizó ese modelo al establecer un esquema de negociación colectiva cuyos efectos se extienden a trabajadores, empleadores y organizaciones sindicales que no participaron en la negociación ni manifestaron su voluntad de hacer parte del acuerdo. Agregaron que, de esta manera, el acto acusado transformó un mecanismo voluntario de concertación en uno de naturaleza coercitiva.
21. Finalmente, manifestaron que el Gobierno nacional fundamentó el decreto en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, pese a que, a su juicio, estos instrumentos no autorizan el modelo de negociación colectiva por niveles previsto en el acto demandado y, por el contrario, resultan incompatibles con él.
- Desconocimiento de la libertad económica de las empresas, en especial de las MIPYMES10
22. Acusaron la vulneración del artículo 333 de la Constitución Política según el cual, en su criterio, toda limitación a la libertad de empresa está sometida a reserva legal y debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostuvieron que el decreto demandado establece por vía reglamentaria obligaciones que inciden en la organización y estructura de los costos empresariales y, con ello, impone
legal y debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostuvieron que el decreto demandado establece por vía reglamentaria obligaciones que inciden en la organización y estructura de los costos empresariales y, con ello, impone restricciones desproporcionadas a la iniciativa privada, en especial respecto de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES).
9 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0819-2026. 10 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0779-2026, 0819-2026.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
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23. Destacaron que el acto acusado dispone la aplicación obligatoria de las convenciones colectivas sectoriales a todas las empresas comprendidas en el respectivo sector objeto de negociación, sin distinguir su tamaño, capacidad financiera, estructura operativ a ni realidad económica. Agregaron que, aunque el reglamento contempla reglas de adaptabilidad para las MIPYMES, mantiene como piso mínimo la convención sectorial sin garantizar su participación efectiva en la negociación. Por esta razón, afirmaron que pod rían quedar sujetas a condiciones laborales pactadas por empresas con mayor capacidad económica, sin consideración de sus circunstancias particulares ni del impacto de tales obligaciones sobre su sostenibilidad.
24. Finalmente, adujeron que esta regulación desconoce el deber constitucional de
laborales pactadas por empresas con mayor capacidad económica, sin consideración de sus circunstancias particulares ni del impacto de tales obligaciones sobre su sostenibilidad.
24. Finalmente, adujeron que esta regulación desconoce el deber constitucional de promover y fortalecer el desarrollo empresarial, en especial respecto de las MIPYMES, que, según señalaron, constituyen la mayor parte del tejido empresarial colombiano.
- Imposición ilegítima de descuentos sindicales11
25. Los demandantes formularon este cargo desde dos perspectivas. En primer lugar, alegaron la vulneración del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, al considerar que la cuota sindical multinivel regulada en el artículo 2.2.2.7.9 del decreto demandado constituye materialmente una contribución parafiscal creada indebidamente por vía reglamentaria.
26. Sostuvieron que el modelo de negociación colectiva por niveles multiplica las cuotas sindicales exigibles a los trabajadores no afiliados, pues estos podrían quedar obligados a sufragar simultáneamente los valores derivados de las convenciones celebradas en los distintos niveles de negociación.
27. Afirmaron que estas cuotas reúnen las características propias de una contribución parafiscal, porque serían obligatorias para un sector de la economía, exigibles coercitivamente, destinadas a entidades privadas y no permitirían al obligado sustraerse de su pago. Añadieron que la regulación define el sujeto pasivo, el hecho generador y la tarifa. A partir de estas características, concluyeron que la contribución debía ser creada por ley y no mediante reglamento.
sustraerse de su pago. Añadieron que la regulación define el sujeto pasivo, el hecho generador y la tarifa. A partir de estas características, concluyeron que la contribución debía ser creada por ley y no mediante reglamento.
28. En segundo lugar, señalaron que el artículo 2.2.2.7.9 del Decreto 234 de 2026 contradice el artículo 400 del CST. Indicaron que esta última disposición exige la autorización previa y expresa del trabajador para efectuar descuentos con destino a organizaciones sindicales, mientras que, a su juicio, el acto demandado permite imponerlos a trabajadores no afiliados sin que medie dicha autorización.
11 Formulado en los procesos N.I. 0710-2026, 0743-2026.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
Demandante: María Claudia Escandón García y otros
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7 • Indebida restricción de la libertad para la determinación del ámbito de aplicación de las negociaciones colectivas12
29. Para sustentar el cargo, invocaron el artículo 468 del CST, según el cual «en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor […]».
30. En su criterio, esta disposición atribuye a las partes de la negociación colectiva la facultad de delimitar el ámbito subjetivo y territorial del acuerdo. Sin embargo,
30. En su criterio, esta disposición atribuye a las partes de la negociación colectiva la facultad de delimitar el ámbito subjetivo y territorial del acuerdo. Sin embargo, afirmaron que el acto demandado restringe esa autonomía al disponer que las convenciones colectivas sectoriales produzcan efectos respecto de todos los empleadores, empresas, unidades productivas y trabajadores comprendidos en el respectivo nivel de negociación, con independencia de la voluntad de las partes y de los criterios legales de representatividad.
31. Sostuvieron que, de esta manera, el reglamento elimina el margen de decisión reconocido por el legislador a empleadores y trabajadores para delimitar el ámbito de aplicación de los acuerdos colectivos e impone por vía reglamentaria condiciones que, a su ju icio, solo podían ser definidas en el marco de la negociación o mediante disposición legal.
- Desconocimiento de las exigencias legales para la extensión de convenciones colectivas13
32. En relación con este cargo, se adujo la vulneración del artículo 472 del CST, que regula la extensión gubernativa de los efectos de las convenciones colectivas a trabajadores y empleadores distintos de quienes participaron en su celebración, siempre que pertenezcan al mismo ramo industrial.
33. Según los demandantes, esta disposición establece como regla general que la convención colectiva produce efectos respecto de las partes que la suscriben y únicamente autoriza su extensión a terceros en los eventos y bajo las condiciones previstas por el le gislador. A su juicio, el decreto demandado sustituye este régimen al disponer la extensión automática y obligatoria de las convenciones colectivas de ámbito sectorial a todos los sujetos comprendidos en el respectivo nivel de
previstas por el le gislador. A su juicio, el decreto demandado sustituye este régimen al disponer la extensión automática y obligatoria de las convenciones colectivas de ámbito sectorial a todos los sujetos comprendidos en el respectivo nivel de negociación, sin observar los requisitos establecidos en el artículo 472 del CST.
34. Afirmaron que el acto acusado elimina exigencias como la representatividad mínima de las organizaciones sindicales, la limitación de la extensión a una determinada región económica, la valoración de la capacidad técnica y económica de las empresas y la necesidad de una decisión específica del Gobierno para cada caso.
12 Formulado en los procesos N.I. 0781-2026, 1064-2026. 13 Formulado en los procesos N.I. 0772-2026, 0781-2026, 0819-2026, 1064-2026Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
Demandante: María Claudia Escandón García y otros
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8 Sostuvieron que, de esta manera, reemplaza el modelo excepcional diseñado por el legislador por un esquema de aplicación general de las convenciones colectivas.
- Ampliación ilegítima de la prohibición para suscribir pactos colectivos prevista en el artículo 70 de la Ley 50 de 199014
35. Quienes formularon el cargo sostuvieron que el Decreto 234 de 2026 vulneró
- Ampliación ilegítima de la prohibición para suscribir pactos colectivos prevista en el artículo 70 de la Ley 50 de 199014
35. Quienes formularon el cargo sostuvieron que el Decreto 234 de 2026 vulneró el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 al ampliar, por vía reglamentaria, la prohibición legal de celebrar pactos colectivos. Explicaron que dicha disposición únicamente impide su celebración cuando el sindicato o los sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, supuesto que, según afirmaron, constituye una restricción excepcional al ejercicio del derecho de negociación colectiva.
36. Señalaron que, en contraste, el artículo 2.2.2.7.8 del decreto modificó ese régimen al disponer que los acuerdos plurisubjetivos solo podrán suscribirse en ausencia de organizaciones sindicales en el respectivo sector o nivel. A su juicio, esta regla equipara cualquier presencia sindical a una prohibición absoluta de celebrar este tipo de acuerdos.
37. Agregaron que la jurisprudencia constitucional ha reconocido los pactos colectivos como una manifestación del derecho de negociación colectiva y ha admitido su coexistencia con las convenciones colectivas bajo las condiciones establecidas por el legislador . En su criterio, el decreto desconoce ese marco normativo y jurisprudencial al introducir una restricción al ejercicio de la negociación colectiva no prevista en la ley.
- Indebida prohibición de la revisión de las convenciones colectivas15
38. Respecto de este cargo, se afirmó que el decreto demandado vulneró el artículo 480 del CST, que autoriza la revisión de las convenciones colectivas cuando
- Indebida prohibición de la revisión de las convenciones colectivas15
38. Respecto de este cargo, se afirmó que el decreto demandado vulneró el artículo 480 del CST, que autoriza la revisión de las convenciones colectivas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. A juicio de los solicitantes, los parágrafos primero y segundo del artículo 2.2.2.7.2 del decreto desconocen esta disposición al establecer que el piso mínimo de protección previsto en las convenciones colectivas de ámbito sectorial no podrá modificarse en ningún caso. Sostuvieron que esta prohibición impide revisar tales acuerdos aun cuando se presenten las circunstancias excepcionales previstas por el legislador.
1.2. Oposición a la medida cautelar16
14 Formulado en los procesos N.I. 0781-2026, 1064-2026. 15 Formulado en el proceso con N.I. 1064-2026. 16 Las entidades demandadas allegaron diversos escritos de oposición radicados en distintos expedientes. Por razones metodológicas, en este apartado se unificarán y sintetizarán los argumentos expuestos por cada autoridad en sus respectivos pronunciamientos.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00191-00 (0779-2026) y acumulados
Demandante: María Claudia Escandón García y otros
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9 1.2.1. Ministerio del Trabajo y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17
Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 1.2.1. Ministerio del Trabajo y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17
39. El Ministerio del Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(en adelante ANDJE) allegaron memoriales de oposición a las solicitudes de medida cautelar suscritos de forma conjunta18.
40. En términos generales, las entidades consideraron que las peticiones cautelares no acreditan una contradicción prima facie entre el Decreto 234 de 2026 y las normas superiores invocadas. Añadieron que tampoco se cumplen las demás exigencias previstas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adela nte CPACA), pues no existe apariencia de buen derecho ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvieron que la ponderación de intereses evidencia la conveniencia de mantener la vigencia del acto demandado mientras se dicta sentencia.
41. A continuación, se sintetizarán los argumentos planteados.
- No existe exceso reglamentario ni usurpación legislativa por el hecho de regular la negociación colectiva por niveles a través de acto administrativo
42. Sostuvieron que el Decreto 234 de 2026 no creó un nuevo sistema de negociación colectiva, sino que reglamentó una institución jurídica ya prevista en el ordenamiento, derivada de la interpretación sistemática del numeral 2 del artículo 374
42. Sostuvieron que el Decreto 234 de 2026 no creó un nuevo sistema de negociación colectiva, sino que reglamentó una institución jurídica ya prevista en el ordenamiento, derivada de la interpretación sistemática del numeral 2 del artículo 374 y de los artículos 432, 433, 434, 467 y 468 del CST, así como de las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999, aprobatorias de los Convenios 98 y 154 de la OIT.
43. En particular, destacaron que el artículo 467 permite la celebración de convenciones entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales y una o varias organizaciones sindicales. Asimismo, indicaron que el artículo 468 admite que la negociación colectiva comprenda empresas, establecimientos, industrias u oficios.
A partir de estas disposiciones, concluyeron que la negociación supraempresarial no constituye una creación del reglamento.
44. Bajo esa premisa, afirmaron que el Gobierno nacional se limitó a ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para hacer operativo el marco normativo existente. Explicaron que el decreto no modifica las etapas ni los términos legales del conflicto colectivo ni sustituye el régimen de las convenciones colectivas. Por el c
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