CE - Auto interlocutorio 11001032500020260021800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260021800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-25-000-2026-00218-00 (0888-2026) Demandante: FELIPE HINCAPIE BAYER Demandada: Ministerio de Hacienda, representado por el señor ministro: Germán Ávila Plazas; Ministerio de Justicia y del Derecho , representado por el señor ministro: Jorge Iván Cuervo; Departamento Administrativo de la Función Pública , representado por la directora: Mariela del Socorro Barragán, o quien haga sus veces

El demandante con escrito allegado de forma oportuna, solicita la corrección del auto del 4 de septiembre de 2026 que admitió la demanda y adoptó otras determinaciones, así: Afirma que, en la decisión en cuestión se hizo referencia al Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, artículo 6, inciso tercero, como la norma demandada en el presente asunto. No obstante, la norma demandada, aunque sí es el inciso 3 del artículo 6, no se trata del Decreto previament e referenciado, sino del Decreto 0313 del 25 de marzo de 2026, como bien se lee en la demanda y se detalla en el Decreto anexado con el escrito de ella: En la decisión en cuestión se hizo referencia al Decreto 0030 del 19 de enero de

marzo de 2026, como bien se lee en la demanda y se detalla en el Decreto anexado con el escrito de ella: En la decisión en cuestión se hizo referencia al Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, artículo 6, inciso tercero, como la norma demandada en el presente asunto . No obstante, la norma demandada, aunque sí es el inciso 3 del artículo 6, no se trata del Decreto previamente referenciado, sino del Decreto 0313 del 25 de marzo de 2026, como bien se lee en la demanda y se detalla en el Decreto anexado con el escrito inaugural. En atención a lo anterior, solicit ó que se CORRIJA el auto del 4 de septiembre de 2026, en el sentido de que se deje claro que el juicio de legalidad recae sobre la expresión demandada del inciso 3 del artículo 6 del Decreto 0313 del 25 de marzo de 2026. Afirmó que el Decreto que anunció el Despacho está actualmente demandado ante otra Sala de Conjueces de la Sección Segunda de este H. Alto Tribunal, empero, no es el aquí enjuiciado.Dice que, e l Decreto 0313 del 25 de marzo de 2026 fue expedido, claro está con ocasión a este y es uno de los fundamentos normativos, sin embargo, su juicio o estudio de legalidad es independiente del Decreto 030 de 2026 del 19 de enero.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA Consideró normativamente que, según el artículo 286 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA: “ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

del artículo 306 CPACA: “ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la par te resolutiva o influyan en ella”. De conformidad con la norma, la oportunidad para corregir la providencia no está limitada en un espacio temporal demarcado, por lo que este memorial está en término”.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN: Como bien lo ha considerado la jurisprudencia del consejo de Estado, bajo el marco del artículo 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), recordó que la corrección de providencias puede ser efectuada por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Del mismo modo, precisó que dicha corrección requiere que el error esté en la parte resolutiva o motiva y, además, debe influir en el sentido de la decisión.

En el caso concreto, la parte actora solicitó la corrección de la providencia que admitió la demanda y tomó otras determinaciones. Ante ello y teniendo en cuenta que la corrección pretendida se encuentra tanto en el encabezado del AUTO, como en su parte resolutiva o motiva y, además, dicha situación podría influir en el sentido de la decisión que se pudiere llegar a tomar, este despacho considera que lo razonable y lógico es proceder a corregir el auto que admite la demanda.

En consecuencia, se dispone:

situación podría influir en el sentido de la decisión que se pudiere llegar a tomar, este despacho considera que lo razonable y lógico es proceder a corregir el auto que admite la demanda.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: Determinar que, en el proceso de la referencia, la demanda se entiende admitida sobre el inciso 3 del artículo 6 del decreto 0313 del 25 de marzo de 2026 , en la expresión en firme, y no sobre el decreto 0030 del 19 de enero de 2026º, inciso tercero, como se dijo en el auto del cuatro (04) de septiembre de 2026, que se corrige.

SEGUNDO: Todo lo demás, la providencia que se corrige se mantiene incólume.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO

CONJUEZ PONENTE

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