CE - Auto interlocutorio 11001032500020260026300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260026300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2026-00263-00 (1040-2026) Demandante: Empresa Causa Legem Grupo Profesional S.A.S. y otros Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de
Defensa Nacional – Departamento Administrativo de la Función Pública
Asunto: Resuelve solicitud de medida cautelar. NIEGA.
1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–, la empresa Causa Legem Grupo Profesional S.A.S., actuando a través de su representante legal , y los señores Héctor Marino Herrera Betancur y Daniel Fernando Escobar Motta solicitaron la nulidad parcial de los siguientes apartes del Decreto 0384 del 7 de abril de 2026: i) artículo 1, parágrafos 2, 3 y 4, y los artículos 42 y 43.
2. Estas disposiciones establecen que los aumentos salariales de los soldados e infantes de marina profesionales serán iguales a los fijados para los empleados
42 y 43.
2. Estas disposiciones establecen que los aumentos salariales de los soldados e infantes de marina profesionales serán iguales a los fijados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional –parágrafo 2 –; regulan la continuidad del reconocimiento previsto en el Decreto 1794 de 2000 para quienes se encuentren incorporados al 31 de diciembre de 2026 y las condiciones aplicables a quienes se incorporen como soldados profesionales a partir del 1 de enero de 2027 –parágrafos 3 y 4–; derogan el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 –art. 42–; y determinan la vigencia y los efectos fiscales del Decreto 0384 de 2026 –art. 43–.
3. Los demandantes sostuvieron que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 4, 9, 13, 25, 48, 53, 93 y 121 de la Constitución Política, las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 4 de 1992 y 923 de 2004 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Con fundamento en estas disposiciones formularon cargos relacionados con la infracción de la s normas en que debía fundarse el acto, la competencia del Gobierno Nacional, los principios de progresividad y no regresividad, la igualdad y la falsa motivación.
4. Afirmaron que el Decreto 1794 de 2000 estableció para los soldados eCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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4. Afirmaron que el Decreto 1794 de 2000 estableció para los soldados eCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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infantes de marina profesionales un régimen salarial cuyo incremento se encontraba vinculado al salario mínimo legal mensual vigente. En su criterio, la Ley 4 de 1992 limita la competencia del Gobierno Nacional en materia salarial a la fijación de escalas dentro de los parámetros definidos por el legislador, sin habilitarlo para alterar los elementos estructurales del régimen especial de los soldados profesionales. Por ello, consideraron que la derogatoria del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 excedió las competencias atribuidas al Ejecutivo.
5. Agregaron que la modificación del parámetro de actualización salarial desconoce los principios de progresividad y no regresividad, porque el sistema previsto en el Decreto 1794 de 2000 se aplicó durante aproximadamente 26 años y, en su criterio, constituía un nivel de protección alcanzado en materia laboral.
También señalaron que la incorporación de los soldados e infantes de marina profesionales a un esquema salarial distinto altera la coherenci a del régimen especial y genera un tratamiento desigual sin una justificación objetiva y suficiente.
6. Alegaron, además, falsa motivación. Explicaron que los soldados profesionales no participaron en la negociación colectiva mencionada en los considerandos del Decreto 0384 de 2026 y que los acuerdos alcanzados por las
6. Alegaron, además, falsa motivación. Explicaron que los soldados profesionales no participaron en la negociación colectiva mencionada en los considerandos del Decreto 0384 de 2026 y que los acuerdos alcanzados por las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos no los representaban.
También controvirtieron la afirmación según la cual el incremento salarial que venían recibiendo atendía a criterios de política pública y generaba distorsiones en la estructura salarial de las Fuerzas Militares, pu es sostuvieron que aquel tenía fundamento en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, aplicado durante aproximadamente 26 años.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitaron suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0384 de 2026, en los términos del artículo 231 del CPACA, mientras se decide el proceso, «dada la evidente vulneración de las normas de carácter superior y el rie sgo de afectación a derechos laborales con principios progresivo».
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA
8. La demanda fue admitida el 27 de julio de 20261. Mediante auto separado de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a las entidades demandadas por el término de cinco (5) días y se ordenó comunicar esa decisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado2.
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 señaló que no tuvo acceso al escrito separado de medida cautelar anunciado como anexo de la demanda y
1 Véase el índice 00010 de SAMAI. 2 Véase el índice 00011 de SAMAI.
escrito separado de medida cautelar anunciado como anexo de la demanda y
1 Véase el índice 00010 de SAMAI. 2 Véase el índice 00011 de SAMAI. 3 Véase el índice 00023 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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solicitó verificar su existencia. Sostuvo que, con los elementos puestos en su conocimiento, no se advertía una infracción que permitiera suspender provisionalmente el acto y que la controversia exigía examinar las competencias del Gobierno Nacional en mat eria salarial y el alcance del régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000. Solicitó negar la medida y, subsidiariamente, que, si existía un escrito cautelar que no hubiera sido puesto en su conocimiento, se corriera previamente el respectivo traslado.
10. El Departamento Administrativo de la Función Pública 4 dijo que la solicitud de suspensión aparece únicamente en la pretensión séptima de la demanda y que no contiene un desarrollo argumentativo específico que permita efectuar la confrontación preliminar entre las disposiciones acusadas y las normas superiores invocadas. Que la petición no satisface la exigencia de encontrarse debidamente sustentada y solicitó negar la medida.
11. El Ministerio de Defensa Nacional 5 manifestó que no se identificaron de manera clara, precisa y concreta las circunstancias que justificarían la suspensión provisional. Que no se evidencia una vulneración palmaria de las normas en que se
11. El Ministerio de Defensa Nacional 5 manifestó que no se identificaron de manera clara, precisa y concreta las circunstancias que justificarían la suspensión provisional. Que no se evidencia una vulneración palmaria de las normas en que se fundamentan los cargos y que tampoco se demostró que la negativa de la medida hiciera nugatorios los efectos de la eventual sentencia. Agregó que no se acreditaron la necesidad y urgencia de la suspensión ni la existencia de un perjuicio irremediable y solicitó mantener la presunción de legalidad del acto hasta que se adopte la decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
12. Le corresponde al Despacho determinar si procede suspender provisionalmente los efectos de los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 1 y de los artículos 42 y 43 del Decreto 0384 del 7 de abril de 2026, por la presunta vulneración de las normas superiores invoc adas por la parte demandante , respecto de la competencia del Gobierno Nacional, los principios de progresividad y no regresividad e igualdad, o si se configura la falsa motivación alegada por los demandantes.
Régimen de las medidas cautelares – Suspensión provisional de los efectos del acto demandado
13. El artículo 229 del CPACA prevé la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Establece que, cuando la parte presente una petición debidamente sustentada, mediante providencia motivada, el juez o magistrado ponente podrá decretar las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
4 Véase el índice 00024 de SAMAI.
providencia motivada, el juez o magistrado ponente podrá decretar las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
4 Véase el índice 00024 de SAMAI. 5 Véase el índice 00031 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa esta decisión no implica prejuzgamiento.
14. El artículo 230 ibidem establece que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, condicionándolas a que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la efectividad de la sentencia.
15. Los requisitos para decretarlas están previstos en el artículo 231, concretamente, para la suspensión previsional exige: i) que sea a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas, o del estudio de las pruebas remitidas con la solicitud; y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia de los perjuicios se acredite sumariamente.
16. Esto significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad. El primero y más importante es que se evidencie
sumariamente.
16. Esto significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad. El primero y más importante es que se evidencie una violación de las normas invocadas c omo vulneradas por el solicitante, y que surja del «análisis» del acto demandado y su confrontación con aquellas.
17. Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, es decir, que no debe ser evidente, palmaria o producto de la simple comparación, lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar e l juez, que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». En otros términos, el estudio de legalidad tiene distintos niveles de profundidad, según la etapa en que se encuentre.
18. Lo anterior no supone que el «análisis» propio del estudio de la medida cautelar sea superficial, pues el juez no está sometido a un método exclusivamente silogístico para evidenciar y argumentar el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo; pero tampoco implica que, apenas en la etapa preliminar del proceso, sin el desarrollo de las respectivas instancias probatorias, incluso sin fijar el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia.
Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso.
19. Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es
construyen durante el proceso.
19. Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio legal y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del
ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Caso concreto
20. La solicitud de suspensión provisional no se presentó en un escrito separado donde se sustentará individualmente, como manifiestan la mayoría de las demandadas; por el contrario, los demandantes se limitaron a incluirla en la séptima pretensión. Sin embargo, esta circunstancia no impide su estudio, pues el artículo 231 del CPACA prevé que procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la formulación hecha en escrito separado. Por esta razón, el estudio se realizará con fundamento en los cargos desarrollados en la demanda.
21. En primer lugar, los demandantes sostienen que el Gobierno Nacional excedió las competencias que le corresponden en materia salarial porque, mediante el Decreto 0384 de 2026, incorporó a los soldados e infantes de marina profesionales al esquema de incremento aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y derogó el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
profesionales al esquema de incremento aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y derogó el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
22. En su criterio, la Ley 4ª de 1992 únicamente habilita al Ejecutivo para fijar escalas salariales dentro de los parámetros establecidos por el legislador, pero no para alterar elementos estructurales del régimen especial de los soldados profesionales. Sobre esa base, afirman que la derogatoria mencionada excedió la potestad reglamentaria y desconoció los artículos 4 y 121 de la Constitución Política.
23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política atribuyó al Congreso la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y pres tacional de los empleados públicos y de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de esa distribución de competencias se expidió la Ley 4ª de 1992, que contiene el marco al cual debe sujetarse el Ejecutivo al regular estas materias.
24. Se trata, entonces, de una competencia compartida: al legislador le corresponde establecer las normas, objetivos y criterios generales –ley marco –; mientras que al Gobierno Nacional le compete concretar el régimen salarial y prestacional dentro de ese marco. Por esa razón, la facultad del Ejecutivo no es ilimitada, pues debe ejercerse con sujeción a los parámetros constitucionales y legales que la habilitan.
25. Precisamente, el Decreto 0384 de 2026 señala que fue expedido «en
ilimitada, pues debe ejercerse con sujeción a los parámetros constitucionales y legales que la habilitan.
25. Precisamente, el Decreto 0384 de 2026 señala que fue expedido «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, cuya derogatoria cuestionan los demandantes, también corresponde a u na regulación expedida por el Gobierno Nacional en materia salarial de los soldados profesionales.
26. Esta circunstancia resulta relevante para el e xamen de la medida , pues el
argumento de la demanda parte de atribuir al mecanismo de remuneraciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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establecido en el Decreto 1794 de 2000 un carácter estructural que impediría su posterior modificación por el Gobierno Nacional. Sin embargo, de la confrontación efectuada en esta etapa no se advierte que las normas superiores invocadas por hayan incorporado directamente el parámetro salarial previsto en el artículo 1 de aquel decreto o que hayan sustraído esa materia de la competencia regulatoria atribuida al ejecutivo.
27. Tampoco basta, para llegar a esa conclusión, con señalar que los soldados profesionales se encuentran sometidos a un régimen especial. La existencia de ese régimen no determina, por sí sola, que cada una de las reglas salariales expedidas para desarrollarlo adquiera un carácter inm odificable ni que su modificación
profesionales se encuentran sometidos a un régimen especial. La existencia de ese régimen no determina, por sí sola, que cada una de las reglas salariales expedidas para desarrollarlo adquiera un carácter inm odificable ni que su modificación posterior exija una norma de superior jerarquía. Para efectos de la medida solicitada, resultaba necesario advertir que la regla contenida en el Decreto 0384 de 2026 desconoció alguno de los límites impuestos por las norma s superiores que gobiernan el ejercicio de esa competencia.
28. La demanda también invoca el Decreto -Ley 1793 de 2000 y sostiene que este regula la naturaleza del vínculo, la incorporación, permanencia y desarrollo de
la carrera de los soldados profesionales, de manera que la modificación del componente salarial afecta la integridad de ese régimen especial. Sin embargo, de esa circunstancia no se desprende, en esta etapa inicial, que el parámetro específico de incremento previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 haga parte de aquellos elementos cuya regulación se encuentre reservada a una norma distinta de las que puede expedir el Gobierno en ejercicio de sus atribuciones en materia salarial.
29. En consecuencia, la confrontación preliminar propuesta por los demandantes no permite advertir que la modificación del parámetro de incremento salarial o la derogatoria del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 hubieran desconocido, por ese solo hecho, los límites de la competencia atribuida al Gobierno Nacional.
30. En segundo lugar, la parte demandante sostiene que el Decreto 1794 de 2000 configuró un sistema salarial progresivo vinculado al salario mínimo legal mensual vigente que se mantuvo durante aproximadamente 26 años y que, por esa
30. En segundo lugar, la parte demandante sostiene que el Decreto 1794 de 2000 configuró un sistema salarial progresivo vinculado al salario mínimo legal mensual vigente que se mantuvo durante aproximadamente 26 años y que, por esa razón, hacía parte del nivel de protección alcanzado por los soldados e infantes de marina profesionales. A su juicio, la modificación introducida por el Decreto 0384 de 2026 rompe esa estructura y constituye una medida regresiva.
31. Para efectos de este examen preliminar, la sola modificación del parámetro utilizado para determinar los incrementos salariales no permite establecer que se hubiera producido una disminución del nivel de protección laboral alcanzado. Una conclusión de esa naturaleza exige determinar el contenido de la protección que se estima afectada y verificar si la nueva regulación comporta efectivamente su
reducción.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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32. Además, el alcance de la modificación debe examinarse a partir del contenido integral de las disposiciones acusadas. El parágrafo 3 del artículo 1 establece que los soldados e infantes de marina profesionales que al 31 de diciembre de 2026 se encuentren incorporados en los términos del Decreto 1794 de 2000 continuarán percibiendo ese reconocimiento durante el tiempo en que permanezcan incorporados conforme con dicho régimen. A su vez, el parágrafo 4 regula la situación de los soldados vinculados con anterioridad a esa fecha que posteriormente se incorporen como profesionales y dispone que se respetará el
incorporados conforme con dicho régimen. A su vez, el parágrafo 4 regula la situación de los soldados vinculados con anterioridad a esa fecha que posteriormente se incorporen como profesionales y dispone que se respetará el porcentaje de prima de antigüedad que tengan al momento de la incorporación.
33. El artículo 43 también contiene una regla transitoria para los soldados profesionales e infantes de marina cuyas asignaciones fueron ajustadas desde el 1 de enero de 2026 con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, respecto de quienes el Decreto 0384 dispuso que sus efectos fiscales se producirían a partir de la fecha de publicación.
34. Estas disposiciones impiden inferir, a partir del solo cambio normativo, el alcance regresivo que se atribuye al decreto. En particular, la demanda identifica la modificación del mecanismo de incremento como una disminución del nivel de protección, pero es a afirmación no demuestra, en esta etapa, que exista una reducción efectiva de las condiciones salariales protegidas ni permite establecer su alcance respecto de las distintas situaciones reguladas por las disposiciones acusadas.
35. Por ello, la confrontación preliminar tampoco permite advertir, por este cargo, la vulneración de los principios de progresividad y no regresividad invocados por los demandantes.
36. En tercer lugar, los demandantes también sostienen que el Decreto 0384 de 2026 vulnera el principio de igualdad porque incorpora a los soldados e infantes de marina profesionales dentro de un esquema normativo distinto del que históricamente reguló su remuneración y, con ello, rompe la coherencia interna de su régimen especial. Según la demanda, esa mod ificación genera un tratamiento
marina profesionales dentro de un esquema normativo distinto del que históricamente reguló su remuneración y, con ello, rompe la coherencia interna de su régimen especial. Según la demanda, esa mod ificación genera un tratamiento desigual que carece de una justificación objetiva y razonable.
37. Sin embargo, la modificación de una regulación anterior no demuestra, por sí misma, la existencia de un trato desigual contrario al artículo 13 de la Constitución Política. Para efectuar esa confrontación es necesario identificar las situaciones o sujetos objeto de comparación, establecer que se encuentran en condiciones jurídicamente comparables y determinar la existencia de un tratamiento diferente carente de una justificación constitucionalmente admisible.
38. En este caso, la argumentación se concentra en comparar el régimen que anteriormente resultaba aplicable a los soldados e infantes de marina profesionales
con el establecido por el Decreto 0384 de 2026. Esa comparación permite identificarCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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una modificación normativa, pero no es suficiente para establecer los sujetos o situaciones comparables a partir de los cuales pueda advertirse el trato desigual alegado.
39. Por consiguiente, tampoco se evidencia, a partir de la confrontación propuesta, una vulneración del principio de igualdad que justifique suspender provisionalmente las disposiciones acusadas.
40. Finalmente, los demandantes sostienen que el Decreto 0384 de 2026 se encuentra falsamente motivado. Cuestionan, de una parte, la referencia efectuada
provisionalmente las disposiciones acusadas.
40. Finalmente, los demandantes sostienen que el Decreto 0384 de 2026 se encuentra falsamente motivado. Cuestionan, de una parte, la referencia efectuada en sus considerandos a la negociación colectiva adelantada durante 2025 con los representantes de las cent rales y federaciones sindicales de empleados públicos, pues afirman que los soldados e infantes de marina profesionales no participaron en aquella ni estuvieron representados en los acuerdos alcanzados.
41. De otra parte, controvierten que el incremento salarial vinculado al salario mínimo hubiera producido las distorsiones señaladas por el Gobierno Nacional, pues sostienen que aquel mecanismo tenía fundamento en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y se había aplicado durante aproximadamente 26 años.
42. No obstante, la lectura del Decreto 0384 de 2026 muestra que la negociación colectiva no constituye el único fundamento de las disposiciones cuestionadas. El Gobierno señaló que para 2026 se acordó un incremento correspondiente al IPC total de 2025, certif icado en 5,1 %, más 1,9 %, para un incremento del 7 %. A continuación, reconoció expresamente que, en el caso de los soldados profesionales e infantes de marina, desde el 1 de enero de 2026 se había reconocido el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
43. El acto explicó que la aplicación de este último incremento impactó la estructura salarial de las Fuerzas Militares y produjo distorsiones en la relación escalonada entre las asignaciones salariales de grados consecutivos. Con fundamento en ello señaló la necesidad de ajustar los porcentajes y unificar los
estructura salarial de las Fuerzas Militares y produjo distorsiones en la relación escalonada entre las asignaciones salariales de grados consecutivos. Con fundamento en ello señaló la necesidad de ajustar los porcentajes y unificar los patrones de referencia utilizados para determinar la asignación salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
44. Así, aun si se parte de la afirmación de los demandantes acerca de que los soldados e infantes de marina profesionales no participaron en la negociación colectiva mencionada en el acto, esa circunstancia no permite, por sí sola, desvirtuar la motivación de las disposiciones acusadas, pues el Gobierno expuso otras razones relacionadas específicamente con el efecto que produjo la aplicación de distintos parámetros de incremento dentro de la estructura salarial de la Fuerza
Pública.
45. Tampoco se aportaron, en esta etapa, elementos que permitan establecer
que la afirmación relativa a las distorsiones producidas en la escala remunerativaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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sea contraria a la realidad ; por el contrario, estos son aspectos que requieren la valoración probatoria de las siguientes etapas del proceso. La circunstancia de que el mecanismo previsto en el Decreto 1794 de 2000 hubiera sido aplicado durante varios años no demuestra, automáticamente, que los efectos identificados por el Gobierno al expedir la nueva regulación fueran inexistentes.
46. En consecuencia, a partir del análisis preliminar propio de esta etapa
varios años no demuestra, automáticamente, que los efectos identificados por el Gobierno al expedir la nueva regulación fueran inexistentes.
46. En consecuencia, a partir del análisis preliminar propio de esta etapa procesal no se advierte que los motivos expresados para expedir las disposiciones acusadas se encuentren desvirtuados en los términos planteados en la demanda.
En consecuencia,
RESUELVE
Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los siguientes apartes del Decreto 0384 del 7 de abril de 2026: i) artículo 1, parágrafos 2, 3 y 4, y los artículos 42 y 43 , expedido por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Segundo. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Luisa Fernanda Cuellas Cogollo, identificada con cédula de ciudadanía 1.016.091.804 y portadora de la tarjeta profesional 338.864 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al abogado Cesar Augusto Lima Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía 93.389.729 y portador de la tarjeta profesional 123. 560 del CSJ, como apoderado del DAFP ; a la abogada Daniela Portela Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 1.032. 489.184 y portadora de la tarjeta profesional 354.824 del CSJ, como apoderada Ministerio de Defensa, conforme a los poderes que obran en los índices 00024, 00025 y 00029 de SAMAI.
Tercero. REALIZAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
del CSJ, como apoderada Ministerio de Defensa, conforme a los poderes que obran en los índices 00024, 00025 y 00029 de SAMAI.
Tercero. REALIZAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente