CE - Auto interlocutorio 11001032500020260027400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260027400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026)

Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega

Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo

Asunto: Saneamiento del proceso

Auto

Se pronuncia el despacho frente al trámite impartido en el presente medio de control de nulidad presentado por Roger Adrián Villalba Ortega.

1. Antecedentes

1.1. Demanda1

1.1.1. Pretensiones

1. Roger Adrián Villalba Ortega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de l artículo 8 del Decreto 995 de 1968 3, expedido por el Ministerio del Trabajo, por

medio del cual se estableció lo siguiente:

«ARTÍCULO 8. 1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial, de las vacaciones de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.

las vacaciones de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.

2. Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones.».

1 Samai, índice 3. 2 En adelante CPACA. 3 «Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967.».2

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026)

Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 1.1.2. Fundamentos fácticos

2. Como hechos, narró los siguientes:

2.1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 995 de 1968 en uso de su facultad reglamentaria.

2.2. El mencionado decreto fue publicado en el diario oficial 32.548 del 12 de julio de 1968.

2.3. El 23 de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó lo siguiente al

Ministerio del Trabajo:

«1. Solicito muy respetuosamente se me indique si el artículo 8 del Decreto 995 de 1968 se encuentra vigente

2.3. El 23 de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó lo siguiente al

Ministerio del Trabajo:

«1. Solicito muy respetuosamente se me indique si el artículo 8 del Decreto 995 de 1968 se encuentra vigente

2. Solicito respetuosamente se me informe el número del diario oficial por medio del cual se publicó el Decreto 995 de 1968 expedido por el gobierno (Presidencia y ministerio del trabajo)

3. Comedidamente solicito se me envíe copia digital del diario o mecanismo por medio del cual se publicó el Decreto 995 de 1968 expedido por el gobierno (Presidencia y ministerio del trabajo)

4. Solicito que se me envíe copia digitalizada del Decreto 995 de 1968 expedido por el gobierno (presidencia y ministerio del trabajo).

5. En caso de no ser los competentes, conforme al artículo 21 del CPACA comedidamente les solicito se remita a la entidad o funcionario con competencia.».

2.4. En respuesta a la petición, el ministerio indicó:

«• No existe una derogatoria expresa del artículo 8 del Decreto 995 de 1968.

  • Sin embargo, su contenido fue incorporado, desarrollado y modificado por normas posteriores que regulan integralmente la materia, lo que configura una derogatoria tácita en cuanto a su vigencia formal como norma autónoma.
  • Desde el punto de vista material, sus disposiciones subsisten en la legislación vigente, especialmente en el Código Sustantivo del Trabajo y sus reformas.»

2.5. La Imprenta Nacional contestó la solicitud mediante el envío de una copia de la publicación del aludido decreto en el diario oficial.

especialmente en el Código Sustantivo del Trabajo y sus reformas.»

2.5. La Imprenta Nacional contestó la solicitud mediante el envío de una copia de la publicación del aludido decreto en el diario oficial.

2.6. Lo regulado en el Decreto 995 de 1968 «fue modificado y regulado posteriormente por diversas Leyes, concretamente la Ley 995 del 2005, y la Ley 1429 de 2010.».

2.7. La respuesta del Ministerio de Trabajo carecía de fuerza vinculante.3

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 2.8. La disposición acusada continuaba vigente y estaba recopilada en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas vulneradas, señaló las siguientes:

3.1. Artículo 53 de la Constitución Política.

3.2. Decreto Ley 3743 de 1950 y «los Decretos Ley concordantes (C.S.T).».

3.3. Ley 73 de 1966.

3.4. Decreto 617 de 1954.

3.5. Ley 995 del 2002.

3.6. Ley 1429 de 2010.

4. Asimismo, el concepto de violación se sustentó en los siguientes cargos:

3.5. Ley 995 del 2002.

3.6. Ley 1429 de 2010.

4. Asimismo, el concepto de violación se sustentó en los siguientes cargos:

1.1.3.1. Cargo 1. Violación a la norma superior por parte del artículo 8 del Decreto 995 de 1968 [infracción de las normas en que deberían fundarse]

5. El artículo 8 del Decreto 995 de 1968 desbordó la facultad de reglamentar la Ley 73 de 1966 , porque esta introdujo modificaciones respecto de la acumulación de vacaciones y no sobre su compensación , el cual fue un elemento regulado por medio del Decreto 617 de 1954, así como las leyes 995 de 2005 y 1429 de 2010.

6. Además, el Decreto 617 de 1954 prohibía la compensación de las vacaciones en dinero, salvo autorización del Ministerio del Trabajo, aspectos que fueron eliminados hasta la expedición de la Ley 1429 del 2010.

1.1.3.2. Cargo 2. Falta de competencia del gobierno al modificar la leyextralimitación de la facultad reglamentaria

7. El artículo 7 del Decreto 617 de 1954 prohibió la compensación de las vacaciones en dinero, excepto si mediaba autorización del Ministerio del Trabajo , caso en el cual se limitaba la figura hasta por la mitad de las vacaciones; además, si el contrato de trabajo terminaba y no se habían utilizado las vacaciones causadas, se debía compensar en dinero . Esta norma fue derogada parcialmente por la Ley 995 del 2002 y, a su vez, el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 estableció lo siguiente:

de trabajo terminaba y no se habían utilizado las vacaciones causadas, se debía compensar en dinero . Esta norma fue derogada parcialmente por la Ley 995 del 2002 y, a su vez, el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 estableció lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES. Modificase el4

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones”.»4.

8. Así pues, los requisitos la compensación en dinero requiere de (i) una solicitud del trabajador y (ii) acuerdo escrito entre el trabajador y el empleador , además (iii) se limita a la mitad de las vacaciones.

9. Por otro lado, el Decreto 995 de 1968 reglamentó la Ley 73 de 1966 , pero el artículo 8, numeral 2 previó un asunto que no fue dispuesto por la mencionada ley y «[…] agregó un requisito […] de validez que restringe lo establecido en la norma; es decir, sumado a los requisitos establecidos en la norma, se tiene que para que la compensación

y «[…] agregó un requisito […] de validez que restringe lo establecido en la norma; es decir, sumado a los requisitos establecidos en la norma, se tiene que para que la compensación sea válida, el empleador (previa solicitud del trabajador) deberá conceder las vacaciones y realizar el pago de los días compensados al mismo tiempo -el pago se realiza únicamente cuando el trabajador está gozando de las vacaciones-, y en caso de no hacerlo, este pago se entenderá no valido. En otras palabras, el reglamentó agregó el requisito de simultaneidad […]».

10. En ese contexto, se destaca que el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo5 señala que el trabajador y el empleador pueden acordar la acumulación de los días no disfrutados y en caso contrario se presumen acumulados por 2 años, sin embargo, la norma no estableció que «posterior al disfrute de esos días forzosos el trabajador no pueda exigir la compensación de los días causados y no disfrutados […] o que no se pueda llegar a un acuerdo para su compensación, menos que el empleador pueda negarse al pago de los mismos bajo el entendido que se debía realizar el pago de los días compensados junto a las vacaciones sino se entenderá nulo, o que al realizarse la solicitud de manera posterior al disfrute de los días, no es procedente la compensación.

Sobre todo, cuando los artículos que regulan la compensación nunca establecieron límite temporal […]».

1.1.3.3. Cargo 3. Falsa motivación

11. La disposición acusada fue falsamente motivada, porque si bien sostuvo que se fundaba en la Ley 73 de 1966, así como los convenios 4 de 1919 y 89 de 1948, ese

11. La disposición acusada fue falsamente motivada, porque si bien sostuvo que se fundaba en la Ley 73 de 1966, así como los convenios 4 de 1919 y 89 de 1948, ese marco normativo no previó la compensación, de este modo «introdujo una prohibición y/o limitación que ningún tratado internacional contenía».

12. Además, la norma demandada era incongruente en tanto buscaba prohibir la acumulación para menores de edad y también regulaba la compensación de vacaciones para mayores de edad, los cuales correspondían a temas sin relación.

4 Texto citado en la demanda. 5 En adelante CST.5

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 1.1.4. Solicitud de medida cautelar

13. Como medida cautelar, el demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada.

1.2. Trámite impartido

1.2.1. Inadmisión de la demanda

14. Por auto del 14 de julio de 20266, el despacho inadmitió la demanda de la referencia y concedió a la parte actora el término de 10 días para subsanarla, en orden a que cumpliera con los siguientes requisitos:

«- Precisar, en el acápite denominado «Normas violadas», cuáles son los «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)» que considera vulnerados.

orden a que cumpliera con los siguientes requisitos:

«- Precisar, en el acápite denominado «Normas violadas», cuáles son los «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)» que considera vulnerados.

  • Explicar el acápite denominado «Concepto de la violación», las razones por las cuales considera vulnerado el Decreto Ley 3743 de 1950. Asimismo, deberá desarrollar el concepto de la violación respecto de cada una de las disposiciones que identifique como «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)».
  • Acreditar el envío de subsanación de la demanda en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.».

15. La providencia inadmisoria fue notificada por medios electrónicos el 21 de julio de 20267.

1.2.2. Subsanación de la demanda

16. El 3 de agosto de 2026 8, la parte demandante presentó el memorial de subsanación de la demanda.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

17. El despacho es competente para dictar el presente auto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA el cual señala que «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

6 Samai, índice 6. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 11.6

queja».

6 Samai, índice 6. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 11.6

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026)

Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 2.2. Saneamiento del trámite

18. Sería del caso resolver sobre la subsanación presentada por la parte demandante el 3 de agosto de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 14 de julio de la misma anualidad; de no ser porque , una vez revisado el trámite impartido a la demanda, el despacho advierte que el estudio de admisibilidad efectuado en la referida providencia no comprendió de manera correcta e integral la verificación de los requisitos necesarios para determinar la procedencia de su admisión.

19. Por tanto, la decisión adoptada mediante el auto del 14 de julio de 2026 presenta aspectos que deben ser objeto de corrección por parte del despacho, en ejercicio del deber de saneamiento que le corresponde durante el trámite del proceso.

20. Sobre el particular, se observa que el CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos:

«Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

21. La disposición en comento señaló de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código

General del Proceso9 como un deber del juez, así:

«Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia»

22. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan una decisión ajustada a derecho sobre el fondo del asunto.

23. En esas condiciones, antes de resolver sobre la subsanación presentada por la parte actora, resulta necesario dejar sin efectos el auto del 14 de julio de 2026, pues mantener sus efectos y limitar el nuevo examen a los aspectos allí señalados

23. En esas condiciones, antes de resolver sobre la subsanación presentada por la parte actora, resulta necesario dejar sin efectos el auto del 14 de julio de 2026, pues mantener sus efectos y limitar el nuevo examen a los aspectos allí señalados

9 En adelante CGP.7

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega supondría continuar el trámite a partir de una revisión de admisibilidad que no comprendió la totalidad de los requisitos exigibles para el ejercicio del medio de control.

24. Así las cosas, en garantía de que el proceso se tramite desde su inicio con observancia de las exigencias legales y de que exista plena claridad acerca de los aspectos que deben ser satisfechos por la parte demandante para que la controversia pueda ser tramitada en debida forma, se dejará sin efectos el auto del 14 de julio de 2026 y se efectuará nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda, de manera integral.

25. Lo anterior permitirá verificar, en su conjunto, el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio del medio de control de nulidad y determinar, a partir de ese examen, si hay lugar a admitir la demanda o, por el contrario, a disponer su inadmisión para que sean corregidos los aspectos que eventualmente resulten necesarios.

26. Así las cosas, no se tendrá en cuenta el escrito de subsanación presentado por

inadmisión para que sean corregidos los aspectos que eventualmente resulten necesarios.

26. Así las cosas, no se tendrá en cuenta el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, pues este se presentó con fundamento en una decisión que ahora pierde sus efectos.

27. En consecuencia, el despacho procederá a realizar nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda.

2.3. Estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad

2.3.1. Medio de control de nulidad

28. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

29. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre

que se cumplan las siguientes condiciones:

«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente».8

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026)

Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026)

Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega

30. Por su parte, el artículo 162 ibidem indica lo que debe contener toda demanda,

en los siguientes términos:

«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital10.

8. La demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el

8. La demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder la demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que la demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

2.3.2. Caso concreto

31. El despacho, al revisar los requisitos de la demanda de nulidad presentada,

observa lo siguiente:

  1. Competencia

32. En el presente proceso, se demandó la nulidad de artículo 8 del Decreto 995 de 196811, expedido por el Ministerio del Trabajo , esto es una autoridad del orden nacional; por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

33. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, y comoquiera

10 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 11 «Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967.».9

11 «Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967.».9

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega que el presente asunto versa sobre la compensación de vacaciones, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201912, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

34. Además, al tenor del artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.

  1. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].

35. En el escrito inicial se señalaron como partes:

  • Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega, quien manifestó ser abogado .

No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP.

  • Demandado: Nación, la Presidencia de la República y el Ministerio de

Trabajo.

necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP.

  • Demandado: Nación, la Presidencia de la República y el Ministerio de

Trabajo.

36. Ahora, debe advertirse que, si bien es cierto, el acto administrativo demandado ha sido expedido por el Gobierno Nacional, pues se encuentra suscrito por el presidente de la República, también lo es, que la decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho13.

37. De tal manera, que cuando se trata del gobierno nacional este debe comparecer a las controversias judiciales a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia14, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA.

38. Por consiguiente, en el presente asunto no se tendrá como parte demandada al presidente de la República de manera autónoma, toda vez que basta la comparecencia del ministerio, vinculado en el asunto.

12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Artículo 115 de la Constitución Política de Colombia. 14 Sobre el particular con esta posición se puede consultar también: Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado:11001 -03-24-000-2016-00079-00 (52752019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-001].10

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(52752019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-001].10

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026)

Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega

39. En tal sentido, se tendrá por satisfecho el requisito, bajo el entendido de que no se tendrá como demandada a la presidencia de la República.

  1. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 162 y 165 del CPACA).

40. En la demanda se indicó lo pretendido, así: «[s]olicito que se declare la Nulidad Absoluta del Artículo 8 del Decreto 995 de 1968». Así las cosas, se cumple este requisito.

  1. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones

41. Un estudio de la demanda permite advertir que la exposición de los fundamentos fácticos presenta una deficiencia que debe ser corregida.

42. En efecto, si bien la parte demandante incluyó un acápite denominado «Hechos» y allí relacionó y numeró 8 circunstancias, lo que desde una perspectiva meramente formal podría llevar a considerar satisfecho el requisito previsto para la presentación de la demanda [como ocurrió en el auto del 14 de julio de 2026], un examen material de su contenido permite concluir que las situaciones allí expuestas no satisfacen,

formal podría llevar a considerar satisfecho el requisito previsto para la presentación de la demanda [como ocurrió en el auto del 14 de julio de 2026], un examen material de su contenido permite concluir que las situaciones allí expuestas no satisfacen, en los términos exigibles, la finalidad procesal propia de los fundamentos fácticos de la demanda.

43. En particular, los hechos primero y segundo se refieren a la expedición y publicación del Decreto 995 de 1968, mientras que los restantes se ocupan, principalmente, de la petición presentada por el demandante ante el Ministerio del Trabajo el 23 de diciembre de 2025, de la respuesta otorgada por dicha entidad, de la contestación emitida por la Imprenta Nacional y de algunas apreciaciones del actor acerca de la vigencia de la disposición demandada.

44. Así, se observa que la exposición efectuada por la parte actora se encuentra orientada, en buena medida, a relatar actuaciones administrativas surtidas con ocasión de una solicitud de información sobre la vigencia y publicación del Decreto 995 de 1968, más que a exponer las circunstancias fácticas que sirven de sustento a la controversia que pretende someter al conocimiento de esta jurisdicción.

45. Los fundamentos fácticos deben exponer de manera clara las circunstancias de hecho que sustentan las pretensiones, permitan delimitar la controversia y posibiliten el adecuado ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada.

46. En el presente asunto, dicha finalidad no se satisface, pues la parte actora centró el acápite de hechos en la petición formulada ante el Ministerio del Trabajo, la respuesta de esa entidad, la contestación de la Imprenta Nacional y algunas11

el acápite de hechos en la petición formulada ante el Ministerio del Trabajo, la respuesta de esa entidad, la contestación de la Imprenta Nacional y algunas11

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega apreciaciones sobre la vigencia de la disposición demandada, sin exponer de manera suficiente las circunstancias fácticas que sustentan la controversia sobre la legalidad del artículo 8 del Decreto 995 de 1968.

47. Además, varias de las afirmaciones allí incorporadas corresponden a apreciaciones jurídicas o conclusiones de la parte demandante. A ello se suma que no existe una adecuada correspondencia entre los hechos relatados y las razones jurídicas invocadas en el concepto de violación, las cuales se dirigen a cuestionar la potestad reglamentaria, la competencia del Gobierno Nacional y la motivación del acto acusado.

48. En consecuencia, la sola existencia de hechos numerados no satisface el requisito previsto en la ley, por lo que la parte demandante deberá complementar este acápite y exponer, de manera clara, concreta, ordenada y pertinente, las circunstancias fácticas q ue sirvan de fundamento a las pretensiones y permitan delimitar la controversia.

  1. Normas violadas y concepto de su violación

49. De conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, la demanda debe

delimitar la controversia.

  1. Normas violadas y concepto de su violación

49. De conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, la demanda debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Para ello, no basta con enunciar de manera general disposiciones constitucionales o legales, sino que es necesario identificar las normas concretas que sirven de parámetro de control y explicar las razones jurídicas por las cuales el acto acusado las desconoce.

50. En el presente asunto, la parte demandante invocó como vulnerados el artículo 53 de la Constitución Política, el Decreto Ley 3743 de 1950 y los «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)», la Ley 73 de 1966, el Decreto 617 de 1954, la Ley 995 de 2002 y la Ley 1429 de 2010. Sin embargo, dicha enunciación no permite determinar cuáles disposiciones específicas de esos cuerpos normativos se consideran desconocidas por el artículo 8 del Decreto 995 de 1968 ni las razones que sustentan la cont

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