CE - Auto interlocutorio 11001032500020260033000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260033000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Radicado : 11001-03-25-000-2026-00330-00 (1389-2026)1

Demandante : Gloria Patricia Vásquez López Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad Simple Tema : Proceso de selección “Mérito Construyendo Excelencia” Decisión : Resuelve solicitud de medida cautelar

Se decide la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 076 de Veinticuatro (24) de Marzo, 108 de Veintitrés (23) de Abril y 133 de Veinte (20) de mayo todas ellas del año de Dos Mil Veintiséis (2026), expedidas por el Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

La señora Gloria Patricia Vásquez López, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad2 contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad de las señaladas Resoluciones, relacionadas con el proceso de selección denominado «Mérito Construyendo Excelencia».

En la demanda se cuestiona, en esencia, que los actos administrativos acusados fueron expedidos sin que previamente se hubiera cumplido el deber de publicación del proyecto

relacionadas con el proceso de selección denominado «Mérito Construyendo Excelencia».

En la demanda se cuestiona, en esencia, que los actos administrativos acusados fueron expedidos sin que previamente se hubiera cumplido el deber de publicación del proyecto específico de regulación previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 076, 108 y 133 de Dos Mil Veintiséis (2026).

Mediante autos de Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026), el Despacho admitió la demanda3 y, en providencia separada, ordenó correr traslado de la solicitud de

1 Samai expediente electrónico , https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202600330001100103. 2 Samai, índice 3. 3 Samai, índice 6.Número Interno: 1389-2026

Demandante: Gloria Patricia Vásquez López

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

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medida cautelar4 a la Nación – Procuraduría General de la Nación, por el término de cinco (5) días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El Despacho es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con los artículos 125 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de un proceso de única instancia.

2.2 Problema jurídico

artículos 125 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de un proceso de única instancia.

2.2 Problema jurídico

Corresponde al Despacho, determinar lo siguiente:

¿Se encuentran acreditados los presupuestos previstos en los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 076 del 24 de Marzo de 2026, 108 del 23 de Abril de 2026 y 133 del 20 de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), expedidas por el Procurador General de la Nación, por la presunta omisión del deber de publicación previa del proyecto específico de regulación previsto en el numeral 8 del artículo 8 ibidem?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre las medidas cautelares

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagró un amplio sistema de medidas cautelares con el propósito de garantizar la efectividad de la sentencia que ponga fin al proceso, proteger provisionalmente el objeto del litigio y evitar que el transcurso del tiempo torne ineficaz la decisión judicial.

En ese sentido, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del

4 Samai. índice 7.Número Interno: 1389-2026

Demandante: Gloria Patricia Vásquez López

que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del

4 Samai. índice 7.Número Interno: 1389-2026

Demandante: Gloria Patricia Vásquez López

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

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proceso y la efectividad de la sentencia, siempre que la solicitud se encuentre debidamente sustentada.

Por su parte, el artículo 230 ibidem establece el catálogo de medidas cautelares que pueden adoptarse, entre ellas , la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

A su turno, el artículo 231 del mismo estatuto procesal señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por «[…] violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Finalmente, el inciso final del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé expresamente que , la decisión que resuelva la solicitud de medida cautelar no implica prejuzgamiento, de manera que , el examen efectuado en esta etapa procesal tiene carácter preliminar y no condiciona el análisis integral que deberá realizarse al momento de proferir la sentencia.

2.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso se evidencia que, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 076 del 24 de Marzo de 2026, 108 del 23 de Abril de

2.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso se evidencia que, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 076 del 24 de Marzo de 2026, 108 del 23 de Abril de 2026 y 133 del 20 de Mayo de 2026, mediante las cuales , se convocó y posteriormente se modificaron las reglas del proceso de selección denominado «Mérito Construyendo Excelencia».

Como fundamento de la medida cautelar, la demandante sostiene que , los actos acusados fueron expedidos sin que previamente se hubiera publicado el respectivo proyecto de regulación, ni se hubiera dispuesto un plazo para recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía, en los términos del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.Número Interno: 1389-2026

Demandante: Gloria Patricia Vásquez López

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2.5. Planteamiento de la controversia cautelar

La parte demandante argumenta que , es viable acceder a la medida de suspensión provisional, por las siguientes razones:

En primera medida, sostuvo que, las Resoluciones 076, 108 y 133 de Dos Mil Veintiséis (2026) tienen contenido general y abstracto y regulan las condiciones de participación y desarrollo del proceso de selección de ingreso a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, en su criterio, constituyen proyectos específicos de regulación sujetos al deber de publicación previa previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.

De otro lado, afirma que , ninguno de los actos demandados contiene, en su parte

específicos de regulación sujetos al deber de publicación previa previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.

De otro lado, afirma que , ninguno de los actos demandados contiene, en su parte considerativa, referencia al cumplimiento del deber de publicación previa del proyecto de regulación. Así mismo, adujo que, tampoco obra , publicación previa del proyecto de convocatoria que permita acreditar el cumplimiento de la obligación de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía.

Por último, concluyó que, la omisión alegada comprometería la validez de los actos acusados, al configurar, prima facie, una expedición irregular y el desconocimiento de los principios de debido proceso, publicidad y transparencia.

2.6. De la oposición a la solicitud de medida cautelar5

La Nación – Procuraduría General de la Nación , se opuso al decreto de la medida cautelar. Sostuvo, en síntesis, que no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, pues, de la confrontación entre los actos acusados, las normas invocadas y las pruebas allegadas, no surge la infracción alegada por la demandante. Indicó que, la solicitud parte de asumir que el numeral 8 del artículo 8 ibidem resulta directamente aplicable al proceso de selección, sin considerar previamente el régimen especial que regula la carrera administrativa de esa entidad.

Explicó que, a su juicio, el Decreto Ley 262 de 2000 constituye la regulación especial aplicable y que sus artículos 194 a 197 disciplinan las etapas del proceso de selección,

5 Samai, índice 20.Número Interno: 1389-2026

aplicable y que sus artículos 194 a 197 disciplinan las etapas del proceso de selección,

5 Samai, índice 20.Número Interno: 1389-2026

Demandante: Gloria Patricia Vásquez López

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

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la naturaleza y fuerza vinculante de la convocatoria, su elaboración, contenido, modificación, divulgación y publicidad. Por ello, estimó que, conforme al artículo 2 del CPACA, no puede aplicarse de manera automática el deber general previsto en el numeral 8 del artículo 8 del mismo estatuto, sin determinar previamente si existe un aspecto no regulado por la legislación especial que permita acudir a aquel con carácter supletorio.

Asimismo, señaló que , el pronunciamiento de Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)6, invocado por la demandante respecto del concurso notarial, no resulta automáticamente trasladable al presente asunto, dado que, según la entidad, en aquel caso no se identificó una regulación especial sobre la publicidad discutida, mientras que el Decret o Ley 262 de 2000 contiene reglas particulares sobre la elaboración y divulgación de las convocatorias de la Procuraduría. Agregó que, la entidad ha divulgado la convocatoria y sus modificaciones por distintos canales institucionales y que , ha recibido aproximadamente 3.400 peticiones y solicitudes, algunas de las cuales habrían originado ajustes posteriores al proceso de selección.

También afirmó que, la continuación del concurso no demuestra, per se, un riesgo cierto para la efectividad de la sentencia, mientras que su suspensión produciría consecuencias

originado ajustes posteriores al proceso de selección.

También afirmó que, la continuación del concurso no demuestra, per se, un riesgo cierto para la efectividad de la sentencia, mientras que su suspensión produciría consecuencias inmediatas sobre un proceso de selección que se encuentra actualmente en ejecución y que, las inscripciones fueron programadas entre el 7 y el 18 de septiembre de 2026.

Finalmente, destacó que, el desarrollo del concurso se encuentra relacionado con el cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de una acción de cumplimiento.

En consecuencia, sostuvo que la suspensión afectaría actuaciones ya adelantadas y las expectativas de quienes participan en el proceso, razón por la cual , solicitó negar la medida cautelar y mantener los efectos de las Resoluciones 076, 108 y 133 de Dos Mil Veintiséis (2026).

2.7. Sobre la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 8, numeral 8, establece, el deber de las autoridades de mantener a disposición del público los proyectos específicos de regulación y la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , expediente 11001-03-25-000-202500331-00 (2491-2025); C.P Luis Eduardo Mesa Nieves.Número Interno: 1389-2026

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información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, para lo cual , deben señalar el plazo dentro del que, podrán

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

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información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, para lo cual , deben señalar el plazo dentro del que, podrán presentarse observaciones y dejar registro público de estas. Se trata, por tanto, de una actuación previa a la expedición del acto definitivo, orientada a garantizar la participación ciudadana en la formación de determinadas decisiones administrativas.

En el caso sub examine la parte actora sostiene que, las Resoluciones 076, 108 y 133 de Dos Mil Veintiséis (2026), desconocieron esa exigencia y que , la infracción puede advertirse de manera directa, porque en ninguno de los actos se hizo constar que el proyecto hubiera sido previamente publicado. Agrega que , tampoco encontró en las páginas electrónicas de la Procuraduría una publicación del proyecto de convocatoria ni un término para formular observaciones.

Para establecer si se configura la infracción alegada, es necesario precisar el contenido y alcance de los actos acusados a saber:

  • En primera medida, l a Resolución 076 de 24 de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), convocó el proceso de selección de ingreso para proveer empleos en

vacancia definitiva del sistema especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y estableció las reglas generales del concurso denominado «Mérito Construyendo Excelencia» , con sus respectivos formatos de convocatoria. El mencionado acto señaló que, la convocatoria constituye la norma reguladora del concurso que establece , entre otros aspectos, las etapas del proceso, las condiciones de inscripción, las pruebas y los criterios de valoración.

convocatoria. El mencionado acto señaló que, la convocatoria constituye la norma reguladora del concurso que establece , entre otros aspectos, las etapas del proceso, las condiciones de inscripción, las pruebas y los criterios de valoración.

  • Posteriormente, la Resolución 108 de Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), corrigió errores formales contenidos en la Resolución 076 y modificó determinadas convocatorias dando cumplimiento a órdenes judiciales que se han suscitado con ocasión de l desarrollo del mencionado concurso y, excluyó la Convocatoria 86-2026 y redujo en un cargo la Convocatoria 89-2026.
  • Por su parte, la Resolución 133 de Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), modificó y adicionó la Resolución 076, entre otros aspectos, en lo relativo al término de inscripciones, a la posibilidad de aplicar pruebas de ejecución para determinados empleos y a los factores de puntuación de la prueba de análisis de antecedentes.Número Interno: 1389-2026

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Así las cosas, de lo anterior se desprende que , los actos acusados contienen las reglas que rigen el proceso de selección y, por su alcance, tienen vocación general ; sin embargo, esa circunstancia no permite concluir que , hayan sido expedidos con desconocimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA.

En efecto, la disposición que se invoca como infringida no exige que el acto administrativo definitivo contenga una manifestación expresa acerca de la publicación previa del

desconocimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA.

En efecto, la disposición que se invoca como infringida no exige que el acto administrativo definitivo contenga una manifestación expresa acerca de la publicación previa del proyecto de regulación. Su mandato recae sobre una actuación anterior a la expedición del acto: Poner a disposición del público el proyecto y la información que lo sustenta, fijar un plazo para formular observaciones y dejar registro público de estas. Por lo tanto, la confrontación material entre el contenido de las Resoluciones 076, 108 y 133 y el texto del numeral 8 del artículo 8 del CPACA no permite, establecer que esa actuación previa no se hubiera realizado.

En ese sentido, la ausencia de una referencia en las consideraciones de las resoluciones acusadas acerca del cumplimiento del deber de publicación previ o, tampoco constituye, una prueba del alegado incumplimiento normativo, pues, se trata de un hecho externo al contenido propio de los actos cuya acreditación exige acudir a los antecedentes del procedimiento de formación de la decisión administrativa, a los registros de publicación y, en general, a los elementos de prueba que permitan establecer si el proyecto fue puesto efectivamente a disposición del público y durante qué término.

A lo anterior se suma que, al descorrer el traslado de la medida cautelar, la entidad demandada puso de presente la existencia del régimen especial contenido en los artículos 194 a 197 del Decreto Ley 262 de 2000, que regula diferentes aspectos relacionados con la convocatoria, su elaboración, contenido, modificación, divulgación y publicidad. Así las cosas, esta circunstancia no permite concluir, en esta etapa procesal, que el deber previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA resulte necesariamente

relacionados con la convocatoria, su elaboración, contenido, modificación, divulgación y publicidad. Así las cosas, esta circunstancia no permite concluir, en esta etapa procesal, que el deber previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA resulte necesariamente inaplicable al proceso de selección; sin embargo, sí evidencia que , la confrontación normativa propuesta por la demandante no puede agotarse en el cotejo aislado entre los actos acusados y esta última disposición.

Por tanto, la determinación acerca de la forma en que se articulan ambos regímenes exige un examen jurídico más amplio que, con los elementos disponibles en estaNúmero Interno: 1389-2026

Demandante: Gloria Patricia Vásquez López

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oportunidad, no permite advertir, prima facie , la infracción alegada, sin perjuicio del análisis definitivo que corresponda efectuar en la sentencia que ponga fin al proceso.

Adicionalmente, el Despacho advierte que , las consideraciones expuestas en la providencia de 22 de mayo de 2026, proferida dentro del radicado 2491 -20257, que cita la demandante, no puede traspolarse al presente asunto , puesto que, e n aquella oportunidad, al examinar el régimen especial de la carrera notarial, se constató que , las disposiciones que lo integraban no contenían una excepción, ni una regulación especial frente al deber de publicación allí discutido, circunstancia que permitió acudir, de manera supletoria, a lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.

Por su parte, l a situación normativa que ahora se examina presenta una particularidad

frente al deber de publicación allí discutido, circunstancia que permitió acudir, de manera supletoria, a lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.

Por su parte, l a situación normativa que ahora se examina presenta una particularidad relevante, pues, el proceso de selección de la Procuraduría General de la Nación cuenta con una regulación especial contenida en el Decreto Ley 262 de 2000, que no se limita a autorizar genéricamente la realización de concursos, sino que , disciplina de manera sucesiva sus distintas etapas.

En efecto, el artículo 194 identifica la convocatoria como la primera etapa del proceso de selección; el artículo 195 establece su carácter vinculante; el artículo 196 atribuye expresamente al jefe de la Oficina de Selección y Carrera el diseño y elaboraci ón del proyecto de convocatoria, determina quién debe suscribirla y fija su contenido mínimo; y el artículo 197 establece específicamente las condiciones para su divulgación.

En ese sentido, la existencia de una regla especial que determina la oportunidad y las condiciones en que debe divulgarse la convocatoria no permite concluir, por la sola circunstancia de que , ese mecanismo no coincida con el previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, ni que exista necesariamente un vacío normativo que deba integrarse mediante la aplicación supletoria de esta última disposición. Tal conclusión exigiría determinar previamente si la publicación prevista por el legislador extraordinario constituye la regulación especial de la publicidad dentro del procedimiento de selección o si, por el contrario, dejó sin regulación una actuación previa y distinta que deba complementarse con las disposiciones generales del CPACA.

constituye la regulación especial de la publicidad dentro del procedimiento de selección o si, por el contrario, dejó sin regulación una actuación previa y distinta que deba complementarse con las disposiciones generales del CPACA.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CP. Luis Eduardo Mesa NievesNúmero Interno: 1389-2026

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Por consiguiente, para los efectos propios de esta etapa procesal, se reitera que, no resulta suficiente advertir que, el Decreto Ley 262 de 2000 no reprodujo el mecanismo de participación previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA para concluir, de manera directa, que este último deba adicionarse al procedimiento especial y que, la aplicación supletoria presupone establecer la existencia de un aspecto no regulado por la normativa especial, cuestión que, en este caso, requiere examinar el alcance de las disposiciones que regulan la elaboración, expedición y divulgación de la convocatoria. En particular, el hecho que el artículo 197 establezca una modalidad de divulgación ubicada en una etapa distinta de aquella prevista en el artículo 8.8 del CPACA no permite inferir, la existencia de un vacío normativo, pues, también resulta necesario determinar si aquella fue la forma de publicidad específicamente prevista por el legislador para este procedimiento especial.

En esas condiciones, advierte el Despacho que, la situación examinada en el radicado 2491-20258 no ofrece, en esta etapa preliminar, un supuesto normativo enteramente

de publicidad específicamente prevista por el legislador para este procedimiento especial.

En esas condiciones, advierte el Despacho que, la situación examinada en el radicado 2491-20258 no ofrece, en esta etapa preliminar, un supuesto normativo enteramente equiparable al presente caso bajo examen por lo siguiente aspectos:

  • Mientras en aquella providencia se estableció que las disposiciones especiales examinadas no contenían regulación frente al aspecto de publicidad allí discutido, en este asunto el Decreto Ley 262 de 2000 contempla expresamente reglas sobre el diseño y elaboración del proyecto de convocatoria y sobre la divulgación de esta. - A lo anterior , se suma una diferencia de carácter probatorio , puesto que, e n el asunto resuelto mediante el auto de 22 de mayo de 2026, obraba el pronunciamiento de la autoridad competente en el que se informó expresamente que el proyecto del acto de convocatoria no había sido sometido a comentarios de la ciudadanía, por consider ar que dicho trámite no resultaba aplicable. Esa circunstancia no se presenta, con el mismo grado de certeza, en este asunto , en razón a que, con los elementos de juicio allegados hasta esta etapa procesal, no se encuentra acreditado que el proyecto de convocatoria no hubiera sido objeto de publicación previa, pues , la ausencia de referencia a ese trámite en las resoluciones acusadas no demuestra, que aquel no se hubiese realizado.

Por lo tanto, determinar si las anteriores disposiciones agotan la regulación especial de la materia o si deben complementarse con el mecanismo general de participación previsto

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CP. Luis

la materia o si deben complementarse con el mecanismo general de participación previsto

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CP. Luis Eduardo Mesa NievesNúmero Interno: 1389-2026

Demandante: Gloria Patricia Vásquez López

Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación

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en el artículo 8.8 del CPACA constituye, precisamente, uno de los aspectos jurídicos que requiere un análisis de fondo , sin que la providencia invocada permita tener por demostrada, por sí sola y en esta etapa cautelar, la infracción alegada.

Así, además de las particularidades que presenta el régimen especial previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, subsiste una diferencia probatoria relevante frente al precedente invocado, en el cual, la omisión del trámite se encontraba establecida , dado que, en aquel asunto la falta de publicación previa constituía un supuesto fáctico acreditado, por lo que, la controversia recaía, principalmente, sobre la exigibilidad jurídica del deber previsto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.

En ese contexto, disponer la suspensión provisional de los actos que estructuran el proceso de selección, cuando en esta etapa no se encuentra suficientemente acreditada la ausencia de la publicación previa que constituye el fundamento fáctico de la infracción alegada y, además, subsiste una controversia jurídica acerca de la articulación entre el régimen especial del Decreto Ley 262 de 2000 y el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, supondría anticipar una conclusión que requiere un análisis integral, sin pe rjuicio de la

régimen especial del Decreto Ley 262 de 2000 y el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, supondría anticipar una conclusión que requiere un análisis integral, sin pe rjuicio de la ponderación que corresponde efectuar más adelante sobre los efectos de la medida solicitada.

En ese mismo sentido, esta Corporación, en auto del 31 de enero de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación 11001 -03-25-000-2018-00202-00 (07042018), al res olver la solicitud de suspensión provisional formulada respecto de actos relacionados con la Convocatoria 434 de 2016, examinó el alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA y consideró relevante, para efectos de la medida cautelar, tanto la acreditación del incumplimiento del deber de publicación previa como la trascendencia que tendría la eventual pretermisión de esa formalidad sobre el acto administrativo finalmente expedido.

En particular, respecto de las consecuencias derivadas del eventual incumplimiento de ese deber, señaló:

«Para que el incumplimiento de la obligación de publicar los mencionados proyectos pueda conducir a la nulidad del respectivo acto administrativo de carácter general, es necesario acudir al mecanismo de la ponderación, y así determinar la trascendencia de la afectación de la dimensión formal del acto,Número Interno: 1389-2026

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que se vea representada en la posibilidad real de haberse tomado una decisión diferente si la

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que se vea representada en la posibilidad real de haberse tomado una decisión diferente si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada.» 9

Asimismo, al efectuar el análisis propio de la medida cautelar, esta Corporación destacó la necesidad de que la alegada omisión se encontrara demostrada en esa etapa procesal y, al no advertir prueba suficiente de su ocurrencia, indicó:

«Además, no es posible afirmar que las Resoluciones 475 de 2015, 1044, 1693 y 2490 de 2016, que reglamentaron el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de Coldeportes, se encuentren afectados de nulidad, pues en el trámite de este p roceso no se expresaron razones ni se aportaron medios de prueba que demostraran que la ausencia de publicación influyera de forma tal que si la formalidad omitida hubiese sido observada, la decisión de la administración era diferente.

Y tampoco se evidencia una transgresión de lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA en el trámite de publicidad posterior a la expedición de las Resoluciones 475 de 2015, y 1044, 1693 y 2490 de 2016, proferidas por el director de Coldeportes para reglament ar el manual de funciones de esa entidad, que conlleve a su nulidad o la de los acuerdos reglamentarios de la Convocatoria 434 de 2016

Sobre esta disposición la jurisprudencia de esta Corporación10 ha reiterado que la publicidad del acto administrativo general, después de que este es expedido, no compromete su validez sino su eficacia

2016

Sobre esta disposición la jurisprudencia de esta Corporación10 ha reiterado que la publicidad del acto administrativo general, después de que este es expedido, no compromete su validez sino su eficacia y, por lo tanto, los defectos que en esta materia se presenten no llevan a declarar su nulidad »

El referido procedente resulta pertinente en el presente asunto, pues , muestra que, la sola invocación del numeral 8 del artículo 8 del CPACA no conduce, a la suspensión provisional del acto acusado y considera que, p ara adoptar una decisión de esa naturaleza resulta relevante establecer, a partir de los elementos disponibles en esta etapa procesal, en primer lugar si el deber cuya inobservancia se alega fue efectivamente pretermitido y a su vez, valorar la trascendencia que esa eventual irregularidad tendría frente al acto expedido.

En el presente caso, como se explicó, no obra un elemento equiv

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