CE - Auto interlocutorio 11001032500020260036600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260036600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00366-00 (1627-2026) Demandante: Jorge Eliécer Manrique Villanueva Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otros 1

Tema: Admitir la demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA se formuló demanda contra el Decreto 0 661 del 26 de junio de 2026, «por medio del cual se adiciona y modifica el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal».

2. Mediante auto del 3 de agosto de 2026 se inadmitió el libelo introductorio con el fin de que el actor enviara por medio electrónico el escrito de l a demanda y sus anexos a la parte accionada.

3. En cumplimiento de lo anterior, dentro de la oportunidad legal, el accionante subsanó la demanda a través del memorial que obra en el índice 11 del aplicativo

Samai.

4. Por consiguiente, una vez revisada la demanda, se concluye q ue esta corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia de

subsanó la demanda a través del memorial que obra en el índice 11 del aplicativo Samai.

4. Por consiguiente, una vez revisada la demanda, se concluye q ue esta corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA y que el escrito cumple los requisitos previstos en los artículos 162 al 167 ibidem para su admisión.

En consecuencia, el despacho

Resuelve:

Primero. Admitir la presente demanda de nulidad.

Segundo. Notificar personalmente al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo de la Función Pública en la forma prevista en los artículos 198 y 199 del CPACA.

Tercero. Comunicar esta providencia al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo establece el último inciso del citado artículo 199.

1 Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00366-00 (1627-2026)

Demandante: Jorge Eliécer Manrique Villanueva

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Correr traslado a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 201A del CPACA.

Quinto. Ordenar a la s entidades convocadas que, en cumplimiento de lo

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 201A del CPACA.

Quinto. Ordenar a la s entidades convocadas que, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, alleguen el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado y que se encuentren en su poder.

Sexto. Notificar por estado a la parte demandante.

Séptimo. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, tal como lo señala el artículo 171 (numeral 5) del CPACA.

Octavo. En providencia separada se llevará a cabo el trámite correspondiente para decidir la solicitud de suspensión provisional que elevó el demandante, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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