CE - Auto interlocutorio 11001032500020260038800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260038800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00388-00 (1711-2026) Demandante: María Camila Payán Ospina Demandado: Ministerio del Trabajo y otros
Asunto: Estudio de admisibilidad
Auto que adecua e inadmite
Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por María Camila Payán Ospina.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. María Camila Payán Ospina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nuli dad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 661 del 26 de junio de 2026, «[p]or el cual se adiciona y modifica el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal».
1.2. Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de
lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal».
1.2. Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, específicamente de las expresiones enjuiciadas.
2. Consideraciones
2.1. Sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
3. El artículo 237 de la Constitución Política señaló que es atribución del Consejo de
1 En adelante CPACA.2
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00388-00 (1711-2026) Demandante: María Camila Payán Ospina Estado, entre otras, la de «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la
Corte Constitucional».
4. Por su parte, la Ley 270 de 1996, 2 a través de sus artículos 37, 43 y 49, en desarrollo de los preceptos constitucionales indicados, fijó la competencia de esta Corporación en materia de control judicial de constitucionalidad, de la siguiente manera: «Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
[…]
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos
lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
[…]
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional;
[…]».
[…]
«Artículo 43. Estructura de la Jurisdicción Constitucional. […]. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]».
[…]
«Artículo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. <Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-037 de 1996> El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.»
5. Las disposiciones normativas trascritas de la Ley 270 de 19963 reproducen, en su integridad, el apartado del artículo 237 de la Constitución que le asigna al Consejo de Estado la atribución de conocer de las acciones de Nulidad por Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la Sala Plena de la Corporación la tarea de adoptar la decisión de fondo en tales asuntos.
Inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la Sala Plena de la Corporación la tarea de adoptar la decisión de fondo en tales asuntos.
6. En desarrollo de lo anterior, en lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los artículos 111 y 135 del CPACA, dispusieron lo
2 Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia C -037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Mesa.3
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00388-00 (1711-2026)
Demandante: María Camila Payán Ospina siguiente: «Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
[…]
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […].
[…]
Artículo 135. Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los térmi nos de los artículos 237 y 241 de la
decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los térmi nos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.».
7. El artículo 135 del CPACA señala que por las vías de la Nulidad por Inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del gobierno nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del gobierno nacional. Respecto de estos últimos, entiende el despacho que cuando la norma se refiere a «entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional», lo hace para señalar aquellos órganos de carácter nacional a los cuales la propia Constitución Política de 1991 les asignó unos ámbitos específicos y unas potestades directas, exclusivas y autónomas para regular y/o reglamentar varios apartes del texto constitucional, sin necesidad de ley previa sobre la materia, tales
la propia Constitución Política de 1991 les asignó unos ámbitos específicos y unas potestades directas, exclusivas y autónomas para regular y/o reglamentar varios apartes del texto constitucional, sin necesidad de ley previa sobre la materia, tales como el Banco de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, la Contraloría General de la República, entre otros
8. Ello por cuanto el constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos, un sistema de reglamentación especial al margen de la tradicional potestad reglamentaria del presidente, es decir, creó ámbitos de regulación y se los asignó de manera directa, especial y exclusiva a otros entes constitucionales diferentes al Gobierno Nacional.
9. De acuerdo con lo expuesto, por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad se pueden examinarse los decretos del gobierno nacional que no correspondan a la Corte Constitucional y también los actos de carácter general que por expresa4
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00388-00 (1711-2026) Demandante: María Camila Payán Ospina disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos de carácter nacional distintos del gobierno.
10. Por último, se resalta que de conformidad con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sólo procede por «infracción
nacional distintos del gobierno.
10. Por último, se resalta que de conformidad con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sólo procede por «infracción directa de la Constitución», razón por la que el artículo 184, numeral 1, de dicha ley, exija «indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada».
11. En lo que tiene que ver con el mencionado requisito, atinente a que la inconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo demandado por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad resulte de la confrontación directa de la Constitución, se entiende apenas obvio en la medida que tanto este mecanismo procesal como la competencia del Consejo de Estado sobre la materia se enmarca dentro de la figura jurídica del control judicial de constitucionalidad, que aunque ligado, no se puede confundir con el objeto esencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cual es el de controlar la actividad de las autoridades, a través de los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y contractual
12. Con fundamento en las normas trascritas, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene adscritos unos presupuestos formales y materiales propios 4, que este despacho enumera de la siguiente manera: 12.1. Que la disposición acusada sea un decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el gobierno nacional, o proferido por cualquier entidad u organismo de carácter nacional diferente al gobierno
despacho enumera de la siguiente manera: 12.1. Que la disposición acusada sea un decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el gobierno nacional, o proferido por cualquier entidad u organismo de carácter nacional diferente al gobierno 12.2. Que la disposición normativa acusada hubiere sido expedida, por el gobierno o cualquier entidad u organismo nacional diferente al gobierno, en ej ercicio de una función o atribución derivada de la Constitución misma, sin la existencia de ley
4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1154 de 2008, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la que se identifican y definen de manera resumida los criterios formal y material para determinar los decretos del Gobierno Nacional que son de conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad. También se puede ver la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1996, con ponencia del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa: Igualmente la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de junio de 2013, ponente Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, que estudió una demanda interpuesta contra el Decreto 1421 de 1993; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de septiembre de 2004, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, en la que se estudió la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012, 4 mediante el cual el Presidente “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias” . También se pueden consultar la Sentencia de la Sección Tercera del
Decreto 1351 de 2012, 4 mediante el cual el Presidente “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias” . También se pueden consultar la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en el expediente 33964. De igual manera se pueden consultar los autos de 5 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la suscrita en los expedientes 2135-2017 y 3871-2017, respectivamente.5
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00388-00 (1711-2026) Demandante: María Camila Payán Ospina previa. 12.3. Que el juicio de validez, es decir, el reproche o infracción endilgada al acto administrativo enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución Política, no respecto de alguna ley. 12.4. Que la revisión de la disposición demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. Adecuación del medio de control al de nulidad
13. Precisados los presupuestos que determinan la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde en este punto al despacho analizar si la presente demanda satisface los requerimientos para su admisión
14. Al respecto, se observa que la demanda presentada por María Camila Payán
control de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde en este punto al despacho analizar si la presente demanda satisface los requerimientos para su admisión
14. Al respecto, se observa que la demanda presentada por María Camila Payán Ospina no puede ser tramitada como una nulidad por inconstitucionalidad porque la norma enjuiciada corresponde al Decreto 661 del 26 de junio de 2026, «[p]or el cual se adiciona y modifica el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal», el cual no fue expedido por el gobierno nacional en ejercicio de una función o atribución derivada de manera directa de la Constitución, sino «en desarrollo de los artículos 34, 35, 355, 482, 483, 484 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 y de la Ley 1610 de 2013»
15. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada », el despacho la adecuará al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. 2.3. Sobre el medio de control de nulidad
16. De conformidad con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
16. De conformidad con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
17. Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.6
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Demandante: María Camila Payán Ospina
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»
18. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
19. Por su parte, el artículo 162 del ese código indica qué debe contener toda
demanda, en los siguientes términos:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
demanda, en los siguientes términos:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital5.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal
demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.».
5 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.7
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Demandante: María Camila Payán Ospina
20. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de
control de nulidad, observa:
- Competencia
21. En este caso, se demandó la nulidad de l Decreto 661 del 26 de junio de 2026, «[p]or el cual se adiciona y modifica el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal», esto es, un acto de contenido general proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública , es decir, autoridades del
para prevenir la intermediación laboral ilegal», esto es, un acto de contenido general proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública , es decir, autoridades del orden nacional. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, según lo señalado en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA6.
22. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre la legalidad de normas relacionadas con el contrato sindical, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta Corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20197, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024.
23. Además, al tenor del artículo 125 del CPACA, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.
- La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]
24. En el escrito inicial se señalaron como partes:
- Demandante: María Camila Payán Ospina , quien manifestó ser abogada y ciudadana colombiana. No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí », de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control
6 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o
desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control
6 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00388-00 (1711-2026) Demandante: María Camila Payán Ospina directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP.
- Demandados: Nación, l a Presidencia de la República, el Ministerio de
Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
25. Ahora, debe advertirse que, si bien es cierto, el acto administrativo demandado ha sido expedido por el gobierno nacional, lo cierto es que la decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho8.
ha sido expedido por el gobierno nacional, lo cierto es que la decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho8.
26. De tal manera, que cuando se trata del gobierno nacional este debe comparecer a las controversias judiciales a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA.
27. Por consiguiente, en el presente asunto no se tendrá como parte demandada a la presidencia de la República de manera autónoma, toda vez que basta la comparecencia de los ministerios y el departamento administrativo vinculados en el asunto.
28. En tal sentido, se tendrá por satisfecho el requisito, bajo el entendido de que no se tendrá como demandada a la presidencia de la República.
- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones [art. 165 del CPACA]
29. En la demanda se indicó lo pretendido, así:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto No. 0661 del 26 de junio de 2026, “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan med idas para prevenir la intermediación laboral ilegal”, por cuanto las disposiciones allí contenidas exceden los límites constitucionales de la potestad reglamentaria, alteran materialmente el régimen jurídico del contrato sindical definido
dictan med idas para prevenir la intermediación laboral ilegal”, por cuanto las disposiciones allí contenidas exceden los límites constitucionales de la potestad reglamentaria, alteran materialmente el régimen jurídico del contrato sindical definido por el legislador, desconocen derechos, principios y garantías de rango constitucional y supraconstitucional, e introducen un modelo regulatorio que resulta incompatible con los mandatos superiores que gobiernan la libertad sindical, la reserva legal, la
8 Artículo 115 de la Constitución Política de Colombia. 9 Sobre el particular con esta posición se puede consultar también: Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado:11001 -03-24-000-2016-00079-00 (52752019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-001].9
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00388-00 (1711-2026) Demandante: María Camila Payán Ospina separación de poderes, la protección especial al trabajo y la continuidad de los servicios públicos esenciales.
SEGUNDA: Subsidiariamente, para el evento en que no se acceda a la declaratoria de nulidad total del acto acusado, que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los
públicos esenciales.
SEGUNDA: Subsidiariamente, para el evento en que no se acceda a la declaratoria de nulidad total del acto acusado, que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 2.2.2.1.21, 2.2.2.1.35, 2.2.2.1.37, 2.2.2.1.38, 2.2.2.1.39, 2.2.2.1.44, 2.2.2.1.45 y 2.2.2.1.47 del Decreto 1072 de 2015, en la forma en que fueron adicionados o modificados por el Decreto No. 0661 de 2026, así como de las modificaciones introducidas a los artículos 2.2.2.1.28 y 2.2.2.1.30 del mismo cuerpo normativo, por constituir el núcleo regulatorio a través del cual se materializa la extralimitación de la potestad reglamentaria denunciada en esta demanda y por contener disposiciones que restringen, condicionan y transforman una institución jurídica cuya configuración corresponde al legislador y no al Ejecutivo.
TERCERA: Que se declare, de manera expresa y autónoma, la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto No. 0661 de 2026, por cuanto incorpora una prohibición de prórroga de contratos sindicales inexistente en el ordenamiento legal colombiano, modifica sustancialmente las condiciones bajo las cuales opera una figura expresamente reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo y genera efectos que trascienden el ámbito contractual para proyectarse sobre la estabilidad de relaciones jurídicas legítimamente constituidas y sobre actividades vinculadas a la prestación de
expresamente reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo y genera efectos que trascienden el ámbito contractual para proyectarse sobre la estabilidad de relaciones jurídicas legítimamente constituidas y sobre actividades vinculadas a la prestación de servicios públicos esenciales.
CUARTA: Que se declare que el Gobierno Nacional, al expedir las disposiciones demandadas, excedió las competencias atribuidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y ejerció una función materialmente legislativa en una materia cuya configuración normativa corresponde al Congreso de la República, desconociendo los artículos 113, 121 y 150 de la Carta Política y alterando la distribución constitucional de competencias que sustenta el principio democrático y el equilibrio entre las ramas del poder público.
QUINTA: Que se declare que las disposiciones acusadas vulneran la libertad sindical, la autonomía de las organizaciones de trabajadores y la libertad de asociación protegidas por los artículos 39 y 93 de la Constitución Política y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, al introducir mecanismos de injerencia estatal que afectan la capacidad de autodeterminación de las organizaciones sindicales y condicionan el desarrollo de actividades legítimamente reconocidas por el ordenamiento jurídico colombiano.
SEXTA: Que se declare que el Decreto No. 0661 de 2026 desconoce los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe al alterar de manera abrupta y mediante reglamento un régimen jurídico consolidado durante años por disposición del legislador, af ectando expectativas legítimamente construidas por organizaciones sindicales, trabajadores, entidades públicas y particulares que estructuraron sus
mediante reglamento un régimen jurídico consolidado durante años por disposición del legislador, af ectando expectativas legítimamente construidas por organizaciones sindicales, trabajadores, entidades públicas y particulares que estructuraron sus actuaciones bajo reglas previamente definidas por la ley.
SÉPTIMA: Que se declare que las disposiciones demandadas vulneran los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y afectan injustificadamente una modalidad de organización laboral expresamente reconocida por el legislador, mediante la imposición de restricciones y condicionamientos que reducen sus posibilidades reales de
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