CE - Auto interlocutorio 11001032500020260039200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260039200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2026-00392-00 (1717-2026)
Demandante: Luis Marino Tascón Gil
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones;
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga
Asunto: Admite recurso extraordinario de revisión
1. La parte demandante, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 1, instauró demanda con el objeto de que se invaliden las sentencias del 25 de septiembre de 2024 proferida por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y la del 25 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –modalidad lesividad– con radicado 7611133-33-003-2019-00079-00 / 02.
2. Una vez revisado el escrito introductorio, se advierte que este cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 252 del CPACA para su admisión y no se observa que se haya configurado ninguna de las causales de rechazo establecidas en
2. Una vez revisado el escrito introductorio, se advierte que este cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 252 del CPACA para su admisión y no se observa que se haya configurado ninguna de las causales de rechazo establecidas en el artículo 253 ibidem.
3. Por consiguiente, al encontrarse acreditados los presupuestos formales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin que se configure ninguna causal de rechazo, el despacho procederá a admitirlo.
4. Si bien la parte demandante solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga para que remitiera el expediente digital del proceso con radicado 76111 -33-33-003-2019-00079-00, se precisa que ello no resulta necesario, pues el contenido de dicho proceso puede ser consultado directamente por el despacho a través de la plataforma SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho
1 Modificados por los artículos 68 a 70 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00392-00 (1717-2026)
Demandante: Luis Marino Tascón Gil
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Phanor Vásquez Mondragón, en calidad de apoderado judicial del señor Luis Marino Tascón Gil, contra la sentencia N.° 130 del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de 25 de septiembre de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga,
Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de 25 de septiembre de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-003-2019-00079-00/01/02.
SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, en el correo electrónico judicial notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al agente del Ministerio Público.
CUARTO. COMUNICAR esta providencia al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el último inciso del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. NOTIFICAR POR ESTADO a la parte actora , de conformidad y para los efectos del poder obrante en el índice 0022 del aplicativo SAMAI, en los términos de los artículos 171, 201 y 253 del CPACA.
SEXTO. CORRER TRASLADO, por el término de diez (10) días, a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien tienen, contesten el recurso de revisión y soliciten las pruebas que consideren necesarias. Sin embargo, se aclara que dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión, tal y como lo establece el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69
pruebas que consideren necesarias. Sin embargo, se aclara que dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión, tal y como lo establece el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.