CE - Auto interlocutorio 11001032500020260040900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260040900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 11001032500020260040900 (1777-2026)

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020260040900 (1777-2026) Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) , Distrito Capital de

Bogotá- Secretaría de Educación Distrital

Tema: Auto niega acumulación de pretensiones y remite por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Edwin Medina Gómez, actuando en nombre propio, acumuló los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, 1 con el fin de obtener las siguientes

declaraciones y condenas:

2. Pretensiones de nulidad simple . Declarar la anulación de lo siguiente: i) parágrafo 2 del artículo 24 del Acuer do 26 del 18 de mayo de 2023 expedido por la

declaraciones y condenas:

2. Pretensiones de nulidad simple . Declarar la anulación de lo siguiente: i) parágrafo 2 del artículo 24 del Acuer do 26 del 18 de mayo de 2023 expedido por la CNSC, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia

definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ-Proceso de Selección No 2499 de 2023 -Distrito Capital 5 »; ii) inciso cuar to del artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 signado por la CNSC, «por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique».

3. Pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Suplicó lo siguiente: i) declarar la nulidad del Oficio S -2026-210908 del 24 de junio de 2026

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020260040900 (1777-2026)

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signado por el jefe de la oficina de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá en el que atendió la petición de «provisión de empleo mediante uso

www.consejodeestado.gov.co signado por el jefe de la oficina de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá en el que atendió la petición de «provisión de empleo mediante uso de lista de elegibles»; ii) declarar la anulación del Oficio 2026RS129982 del 17 de julio de 2026 expedido por la directora técnica de la dirección de administración de carrera administrativa de la CNSC en virtud de la cual se atendió la solicitud de información sobre la « OPEC No. 200390 -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

CAPITAL».

4. En virtud de lo anterior a título de restablecimiento del derecho reclamó lo que a continuación se observa: i) autorizar el uso de la lista de elegibles de ascenso estructurada con la Resolución 13920 del 26 de julio de 2024 y se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá al nombramiento en periodo de prueba para la vacante definitiva de l cargo de profesional especializado código 222, grado 27 de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaria de Educación de Bogotá o en uno de los cuatro empleos de vacancia definitivos, reportados e identificados con los números 255117, 226718, 223709 y 220357 ; ii) ordenar el pago de la diferencia salarial existente correspondiente al cargo de profesional especializado grado 21 al grado 27, para las sumas correspondientes a salario básico, prima técnica, prima de antigüedad, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de julio de 2026 y hasta la fecha de cumplimiento del fallo; iii) disponer el pago de la indemnización por perjuicios causados.

5. En la demanda se propuso la acumulación de pretensiones de nulidad simple y

de 2026 y hasta la fecha de cumplimiento del fallo; iii) disponer el pago de la indemnización por perjuicios causados.

5. En la demanda se propuso la acumulación de pretensiones de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento del derecho . En efecto, el demandante explicó que existía conexidad entre los oficios S-2026-210908 del 24 de junio de 2026 y

2026RS129982 del 17 de julio de 2026 que negaron el uso de lista de elegibles en la modalidad de ascenso y los actos administrativos generales contenidos en el parágrafo 2 del artículo 24 del Acuerdo 26 del 18 de mayo de 2023 y el inciso cuarto del artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 por cuanto sirvieron de fundamento para la expedición de los oficios cuestionados.

II. CONSIDERACIONES

6. El artículo 165 del CPACA reguló la acumulación de pretensiones así:

Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su

el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.Radicación: 11001032500020260040900 (1777-2026)

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

7. El Consejo de Estado se ha referido a los cambios introducidos por el CPACA en materia de acumulación de pretensiones en los siguientes términos:2

[…] una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, fue la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, previsión que antes de la expedición de la referida ley no se encontraba consagrada en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, pues bajo los preceptos de dicha codificación la acción a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar –acto administrativo, acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre

Decreto 01 de 1984, pues bajo los preceptos de dicha codificación la acción a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar –acto administrativo, acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre otros-, y no se permitía que se produjera la acumulación de acciones así tuvieran un nexo o conexión común entre ellas, pues se consideraba que eran excluyentes entre sí.

8. De los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, se destaca el papel que cumple la conexidad para que proceda la acumulación de pretensiones, pues se trata de un elemento imprescindible para su procedencia y permite seguir con el estudio de los demás presupuestos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 165 del CPACA.

9. Esta corporación ha expresado que la s listas de elegibles son actos administrativos particulares con vocación de transitoriedad, toda vez que tiene n una vigencia específica en el tiempo.3 Así, «las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir , se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados

méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico».4

10. Bajo este escenario, puede concluirse que los oficios S-2026-210908 del 24 de junio de 2026 y 2026RS129982 del 17 de julio de 2026 que a juicio del accionante

10. Bajo este escenario, puede concluirse que los oficios S-2026-210908 del 24 de junio de 2026 y 2026RS129982 del 17 de julio de 2026 que a juicio del accionante negaron el uso de listas de elegibles en la modalidad de ascenso tienen la naturaleza de actos administrativos particulares, pues resolvieron la petición concerniente al uso

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de junio de 2014, radicado 11001 -03-26-0002013-00167-00 (49160). 3 Al respecto puede consultarse: a) del Consejo de Estado: i) Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de junio de 2024, radicado 11001 -03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024); ii) Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2009-00066-00 (1976); b) de la Corte Constitucional: Sentencia SU-446 de 2011. 4 Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 11001 -03-25-000-2013-01304-00 (331913).Radicación: 11001032500020260040900 (1777-2026)

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la lista de elegibles derivada del concurso de méritos convocado por la CNSC para «proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO DE BOGOTÁ».

«proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO DE BOGOTÁ».

11. Si bien, el numeral 1 del artículo 149 del CPACA le otorgó la competencia al Consejo de Estado de Estado para con ocer, en única instancia la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, salvo que se trate de actos de certificación o registro, también lo que es que el numeral 2 del artículo 155 de la misma codificación procesal dispone que los jueces administrativos son competentes para resolver, en primera instancia , los litigios de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, donde se discuta la legalidad de actos expedidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

12. Además, es cierto que el acto acusó la legalidad del parágrafo 2 del artículo 24 del Acuerdo 26 del 18 de mayo de 2023 expedido por la CNSC y del inciso cuarto del artículo 8 del Acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 signado por la CNSC , los cuales son actos administrativos de carácter general; sin embargo, el objetivo del interesado no se orienta únicamente a la protección de la juridicidad en abstracto, sino en la obtención de un beneficio particular atinente a la provisión del cargo profesional especializado grado 21 al grado 27 junto al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, como en el medio de control se formularon pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe verificar

y prestacionales.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, como en el medio de control se formularon pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe verificar la regla de que trata el numeral 1 del artículo 165 del CPACA, relativa a que «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad […]». Así, preliminarmente el Consejo de Estado sería el competente para continuar con el análisis de admisión y trámite de la demanda.

14. No obstante , la demanda incumple el requisito 4 de la disposición citada consistente en que todas las pretensiones objeto de acumulación deban tramitarse por el mismo procedimiento, ya que, mientras las pretensiones de nulidad se deciden en trámite de única instancia, las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho se analizan en trámite de primera instancia.

15. En ese sentido, conocer de forma acumulada las súplicas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en esta corporación, prescindiría de una instancia legalmente prevista para las pretensiones de restablecimiento del derecho. Lo anterior comprometería garantías constitucionales del debido proceso, en específico la doble instancia y el juez natural.

16. Así las cosas, en atención a que no procede la acumulación de pretensiones propuesta, la vía procesal adecuada para conocer las súplicas del medio de controlRadicación: 11001032500020260040900 (1777-2026)

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a nulidad y restablecimiento del derecho.

17. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, y en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem, y se procederá a establecer el juez competente para su conocimiento.

18. En tal sentido, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los jueces administrativos conocerán de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

19. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

20. Entonces, como este caso atañe a un proceso de selección para proveer cargos en el Distrito Capital , se estima que la competencia por el factor territorial

corresponderá a los juzgados administrativos de Bogotá D.C., reparto.

21. En consecuencia, se remitirá la demanda de nulidad y restablecimiento de la

en el Distrito Capital , se estima que la competencia por el factor territorial corresponderá a los juzgados administrativos de Bogotá D.C., reparto.

21. En consecuencia, se remitirá la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia a los aludidos juzgados en primera instancia, de conformidad con los artículos 155 (numeral 2.º) y 156 (numeral 3.º) del CPACA.

22. Por lo tanto, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,5 lo remitirá a los juzgados administrativos correspondientes, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el señor Jorge Edwin Medina Gómez al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia.

5 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Radicación: 11001032500020260040900 (1777-2026)

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Radicación: 11001032500020260040900 (1777-2026)

Demandante: Jorge Edwin Medina Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tercero. Remitir el proceso, de manera inmediata, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., reparto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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