CE - Auto interlocutorio 11001032500020260041600 de 2026

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260041600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026)

Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 1 y Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2

Asunto: Estudio de admisibilidad

Auto

Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Jhon Edinson Caicedo Rangel.

1. Antecedentes

1.1. La demanda3

1.1.1. Pretensiones

1. Jhon Edinson Caicedo Rangel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo4 en orden a que se declarara (i) la nulidad de los siguientes actos expedidos por la UAE de Gestión de Restitución

de Tierras Despojadas:

1.1.1. Resolución 415 del 24 de junio de 2025.

1.1.2. Resolución 612 del 19 de septiembre de 2025.

1.1.3. Resolución 643 del 7 de octubre de 2025.

1.1.1. Resolución 415 del 24 de junio de 2025.

1.1.2. Resolución 612 del 19 de septiembre de 2025.

1.1.3. Resolución 643 del 7 de octubre de 2025.

1.1.4. Resolución 699 del 31 de octubre de 2025.

1 En adelante CNSC. 2 En adelante UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3 Samai, índice 2. 4 En adelante CPACA.2

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026) Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel 1.1.5. Resolución 754 del 27 de noviembre de 2025.

1.1.6. Resolución 761 del 1 de diciembre de 2025.

1.1.7. Resolución 831 del 23 de diciembre de 2025.

1.1.8. Resolución 64 del 9 de enero de 2026.

1.1.9. Resolución 268 del 4 de marzo de 2026.

1.1.10. Resolución 308 del 26 de marzo de 2026.

1.1.11. Resolución 398 del 15 de mayo de 2026.

1.1.12. Resolución 400 del 19 de mayo de 2026.

1.1.13. Resolución 426 del 26 de mayo de 2026.

1.1.14. Resolución 193 del 17 de marzo de 2025.

1.1.12. Resolución 400 del 19 de mayo de 2026.

1.1.13. Resolución 426 del 26 de mayo de 2026.

1.1.14. Resolución 193 del 17 de marzo de 2025.

1.1.15. Resolución 228 del 7 de abril de 2025.

1.1.16. Resolución 230 del 7 de abril de 2025.

1.1.17. Resolución 261 del 14 de abril de 2025.

1.1.18. Resolución 291 del 29 de abril de 2025.

1.1.19. Resolución 313 del 7 de mayo de 2025.

1.1.20. Resolución 326 del 16 de mayo de 2025.

1.1.21. Resolución 346 del 27 de mayo de 2025.

1.1.22. Resolución 357 del 4 de junio de 2025.

1.1.23. Resolución 455 del 8 de julio de 2025.

1.1.24. Resolución 472 del 18 de julio de 2025.

1.1.25. Resolución 527 del 5 de agosto de 2025.

1.1.26. Resolución 570 del 27 de agosto de 2025.

1.1.27. Resolución 766 del 4 de diciembre de 2025.3

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026)

Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026)

Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel

2. De forma subsidiaria, pidió la nulidad de las resoluciones 86 del 29 de enero de 2025, 115 del 10 de febrero de 2025 y 128 del 13 de febrero de 2025 , expedidas por la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

3. (ii) La declaración de nulidad parcial de los siguientes actos expedidos por la

CNSC:

3.1.1. Acuerdo 3 del 3 de febrero de 2025 «[p]or el cual se convoca y se

establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - URT, Proceso de Selección No. 2670 – Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA».

4. Como consecuencia de lo anterior, pidió: (iii) la orden de que «las etapas del Proceso de Selección […] 2670 se retrotraigan hasta el momento procesal necesario para conjurar las irregularidades declaradas, ordenando a la CNSC y a la URT rehacer el proceso a partir de la fijación de reglas conformes a derecho, incluida la incorporación de la reserva legal del 7% y la determinación inequívoca del Manual Específico de Funciones aplicable a cada empleo ofertado»; (iv) la orden a la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de «abstenerse de modificar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales respecto de los empleos ofertados, hasta la culminación del periodo de prueba de quienes sean nombrados en virtud de las listas de elegibles, conforme

al parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo No. 3 de 2025 »; y (v) la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República «para lo de su competencia».

1.1.2. Solicitud de medida cautelar de urgencia

5. El demandante solicitó las siguientes medidas cautelares:

5.1. La suspensión provisional de los actos relacionados en la pretensión primera de la demanda.

1.1.2. Solicitud de medida cautelar de urgencia

5. El demandante solicitó las siguientes medidas cautelares:

5.1. La suspensión provisional de los actos relacionados en la pretensión primera de la demanda.

5.2. La orden a la CNSC y la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de incorporar provisionalmente la reserva mínima del 7% de las plazas a proveer en la modalidad de ascenso e igual porcentaje en la modalidad de ingreso o concurso4

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026) Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel abierto para personas con discapacidad. La aplicación de esta orden se surtiría en el Acuerdo 3 del 3 de febrero de 2025, así como en los actos que lo modifiquen y en la OPEC del proceso de selección 2670.

5.3. La orden a la CNSC de suspender el trámite del proceso de selección 2670 respecto de los empleos ofertados por la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hasta que se cumpla con la reserva del 7% para las personas con discapacidad, en particular, frente a la identificación de las vacantes reservadas, la divulgación de la oferta, la inscripción, el «cargue documental y las demás etapas necesarias para asegurar su participación efectiva», además de las órdenes de ajustar el cronograma del concurso y de abstenerse de aplicar las pruebas escritas

divulgación de la oferta, la inscripción, el «cargue documental y las demás etapas necesarias para asegurar su participación efectiva», además de las órdenes de ajustar el cronograma del concurso y de abstenerse de aplicar las pruebas escritas programadas para el 16 de agosto de 2026, así como adelantar las etapas subsiguientes.

Adicionalmente, Jhon Edinson Caicedo Rangel pidió que se impartiera el trámite de urgencia de medidas cautelares previsto en el artículo 234 del CPACA.

2. Consideraciones

2.1. Medio de control de nulidad

6. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

7. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que

se cumplan las siguientes condiciones:

«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente».

8. Por su parte, el artículo 162 ibidem indica lo que debe contener toda demanda,

en los siguientes términos:

«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.5

en los siguientes términos:

«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.5

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026)

Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital5.

8. La demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten

notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital5.

8. La demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder la demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que la demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

2.2. Caso concreto

9. El despacho, al revisar los requisitos de la demanda de nulidad presentada,

observa lo siguiente:

  1. Competencia

10. En el presente proceso, se demandó la nulidad de actos proferidos por la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por medio de los cuales se adicionaron fichas de empleos al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales6 de esa entidad7, así como la nulidad parcial de los acuerdos 3 del 3 de

5 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 En adelante MEFCL. 7 Principalmente las resoluciones 415 del 24 de junio de 2025, 612 del 19 de septiembre de 2025,

5 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 En adelante MEFCL. 7 Principalmente las resoluciones 415 del 24 de junio de 2025, 612 del 19 de septiembre de 2025, 643 del 7 de octubre de 2025, 699 del 31 de octubre de 2025, 754 del 27 de noviembre de 2025, 761 del 1 de diciembre de 2025, 831 del 23 de diciembre de 2025, 6 4 del 9 de enero de 2026, 268 del 4 de marzo de 2026, 308 del 26 de marzo de 2026, 398 del 15 de mayo de 2026, 400 del 19 de mayo6

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026) Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel febrero de 20258 y 10 del 13 de marzo de 2025 9, emitidos por la CNSC. Así pues, se advierte que estos actos tienen carácter general y fueron expedidos por autoridades del orden nacional10; por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

11. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, y comoquiera que el presente asunto versa sobre la modificación de un MEFCL y de la convocatoria a un concurso de méritos, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 11,

que el presente asunto versa sobre la modificación de un MEFCL y de la convocatoria a un concurso de méritos, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 11, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

12. Además, al tenor del artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.

  1. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].

13. En el escrito inicial se presentó un acápite en el que se designar on los sujetos procesales, sin embargo, no se identificaron los representantes legales de las entidades demandadas en tanto el actor se limitó a señalar que la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas era «representada legalmente por su director nacional, o por quien haga sus veces o esté legitimado para representarla» y la CNSC por «[el] presidente comisionado, o por quien haga sus veces o esté legitimado para representarla» sin indicar quien ostentaba esa representación . E n consecuencia, este requisito deberá subsanarse.

de 2026, 426 del 26 de mayo de 2026, 193 del 17 de marzo de 2025, 228 del 7 de abril de 2025, 230 del 7 de abril de 2025, 261 del 14 de abril de 2025, 291 del 29 de abril de 2025, 313 del 7 de mayo de 2025, 326 del 16 de mayo de 2025, 346 del 27 de mayo d e 2025, 357 del 4 de junio de 2025,

de 2025, 326 del 16 de mayo de 2025, 346 del 27 de mayo d e 2025, 357 del 4 de junio de 2025, 455 del 8 de julio de 2025, 472 del 18 de julio de 2025, 527 del 5 de agosto de 2025, 570 del 27 de agosto de 2025 y 766 del 4 de diciembre de 2025. 8 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - URT, Proceso de Selección No. 2670Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA». 9 «Por el cual se modifican los artículos 1, 3, 7, 8, 16, 24 y 28 del Acuerdo No. 3 del 3 de febrero de 2025, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - URT, Proceso de Selección No. 2670 – Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA». 10 Así lo dispone la Ley 909 de 2004, artículo 7 respecto de la CNSC; y el artículo 110 y 160 del Ley 1448 de 2011 en relación con la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

1448 de 2011 en relación con la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026) Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel iii. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 162 y 165 del CPACA).

14. En la demanda se indicó lo pretendido, así:

«PRIMERA. Declárese la nulidad de las resoluciones de la URT relacionadas en los numerales 1.1 y 1.2, por infracción de las normas superiores en que debían fundarse, por expedición irregular y por falsa motivación.

SEGUNDA (subsidiaria). Declárese la nulidad de las resoluciones del numeral 1.3, por haber modificado el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales con posterioridad a la expedición del Acuerdo de convocatoria y sin la aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil exigida por el artículo 10 del Acuerdo No. 3 de 2025.

TERCERA. Declárese la nulidad parcial del Acuerdo No. 3 del 3 de febrero de 2025 y del Acuerdo No. 10 del 13 de marzo de 2025, en cuanto omitieron incorporar la reserva del siete por ciento (7%) de las plazas ofertadas en favor de personas con discapacidad,

del Acuerdo No. 10 del 13 de marzo de 2025, en cuanto omitieron incorporar la reserva del siete por ciento (7%) de las plazas ofertadas en favor de personas con discapacidad, prevista en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024.

CUARTA. Como consecuencia, y en ejercicio de la facultad de modulación de efectos, dispóngase que las etapas del Proceso de Selección No. 2670 se retrotraigan hasta el momento procesal necesario para conjurar las irregularidades declaradas, ordenando a la CNSC y a la URT rehacer el proceso a partir de la fijación de reglas conformes a derecho, incluida la incorporación de la reserva legal del 7% y la determinación inequívoca del Manual Específico de Funciones aplicable a cada empleo ofertado.

QUINTA. Ordénese a la URT abstenerse de modificar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales respecto de los empleos ofertados, hasta la culminación del periodo de prueba de quienes sean nombrados en virtud de las listas de elegibles, conforme al parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo No. 3 de 2025.

SEXTA. Compúlsense copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para lo de su competencia.».

15. Al respecto, se advierte que las pretensiones primera, segunda y tercera aluden a lo consignado en el acápite «III.ACTO(S) ADMINISTRATIVO(S) DEMANDADO(S)» de la demanda, sin embargo, esta última pretensión carece de precisión y claridad, porque no se determinaron las secciones o partes de los acuerdos 3 y 10 de 2025

la demanda, sin embargo, esta última pretensión carece de precisión y claridad, porque no se determinaron las secciones o partes de los acuerdos 3 y 10 de 2025 cuya nulidad se busca, sino que únicamente se indicó un criterio hermeneútico para escogerlos, de este modo, sería una labor del juez la delimitación de la pretensión, lo cual vulneraría el derecho defensa y contradicción, así como el principio de justicia rogada.

16. Ahora bien, las pretensiones cuarta y quinta de la demanda buscan imponer una orden a la autoridad emisora del acto, no obstante, estas solicitudes no resultan compatibles con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, cuya finalidad se circunscribe al examen de legalidad de los actos administrativos y a la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto».8

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026)

Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel

17. Por su parte, la pretensión sexta carece de claridad al no especificar su relación con el objeto del litigio que se circunscribe al estudio de legalidad de los actos demandados.

18. Así las cosas, se pedirá a la parte actora que exprese con precisión y claridad las pretensiones de la demanda con atención a los límites de l medio del control elegido.

  1. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones

las pretensiones de la demanda con atención a los límites de l medio del control elegido.

  1. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones

19. En la demanda se incluyeron los fundamentos fácticos debidamente determinados, clasificados y numerados.

  1. Normas violadas y concepto de su violación

20. Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones vulneradas y, a su vez, se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible.

  1. Petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda

21. El demandante indicó las pruebas que pretende le sean tenidas , entre estos, aportó las copias de los actos demandados, sin embargo, no allegó las constancias de la publicación, comunicación, notificación, o ejecución, según sea el caso de cada uno de los actos acusados 12 proferidos por la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la CNSC; recuérdese que estas constancias corresponden a anexos que deben acompañar a la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, en consecuencia, se le pedirá a la parte demandante que allegue las constancias que correspondan.

  1. Dirección de notificaciones personales y canal digital

22. En su escrito inicial, el demandante informó los siguientes canales electrónicos

para surtir las notificaciones judiciales:

22.1. Demandante: jhoncaicedo.abg@gmail.com y su apoderado jmosorioabogado@gmail.com.

22.2. UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: notificacionesjudiciales@urt.gov.co.

22.1. Demandante: jhoncaicedo.abg@gmail.com y su apoderado jmosorioabogado@gmail.com.

22.2. UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: notificacionesjudiciales@urt.gov.co.

12 Cabe precisar que respecto de los avisos informativos de la CNSC visibles en los folios 81, 82, 85 y 85 del documento digital « ANEXOS03082026_090813» no se advierte una indicación expresa de la publicación de los acuerdos 3 y 10 de 2025.9

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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026) Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel 22.3. CNSC: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co.

23. Sin embargo , no se incluyeron las direcciones físicas donde las entidades demandadas pueden recibir notificaciones, el cual constituye un aspecto previsto en el artículo 162, numeral 7 del CPACA; así que, esta información deberá aportarse.

  1. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda

24. La parte actora no acreditó el envío simultáneo de la demanda a los canales dispuestos por las entidades demandadas para notificaciones judiciales.

2.3. Conclusión

25. En atención a lo expuesto, se comprende que la demanda presentada no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de ley, por tanto, se inadmitirá para que

2.3. Conclusión

25. En atención a lo expuesto, se comprende que la demanda presentada no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de ley, por tanto, se inadmitirá para que se corrija en el plazo de 10 días. Adicionalmente, se advierte que del escrito de subsanación también deberá enviarse copia a la CNSC y UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Inadmitir la demanda presentada por Jhon Edinson Caicedo Rangel, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Segundo. Conceder a la parte demandante un término de 10 días para subsanar la demanda allegada, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:

  • Designar a los representantes legales de la CNSC y la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
  • Ajustar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
  • Aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación, o ejecución según sea el caso de todos los actos demandados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.10
  • Aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación, o ejecución según sea el caso de todos los actos demandados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00416-00 (1808-2026)

Demandante: Jhon Edinson Caicedo Rangel

  • Informar la dirección física donde las autoridades demandadas puedan recibir notificaciones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia , artículo 162, numeral 7 del CPACA.
  • Acreditar el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 162, numeral 8 del CPACA.

Se advierte que del escrito de subsanación también deberá enviarse copia a las autoridades demandadas, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO

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