CE - Auto interlocutorio 11001032500020260044400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260044400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026)
Demandante: Abelardo Monsalve Corso
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 1 y Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2
Asunto: Estudio de admisibilidad
Auto
Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Abelardo Monsalve Corso.
1. Antecedentes
1.1. La demanda inicial3
1.1.1. Pretensiones
1. Abelardo Monsalve Corso presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4 en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 3 del 3 de febrero de 2025, expedido por la CNSC, por medio del cual «se convoc[ó] y se establec[ieron ] las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para
proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE
y se establec[ieron ] las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SPOJADAS - URT, Proceso de Selección No. 2670Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA».
2. Como consecuencia, pidió la orden de terminar el concurso de méritos convocado mediante el acuerdo acusado.
1 En adelante CNSC. 2 En adelante UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3 Samai, índice 3. 4 En adelante CPACA.2
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026)
Demandante: Abelardo Monsalve Corso 1.1.2. Fundamento fáctico
3. Como hechos, narró los siguientes:
3.1. Las entidades demandadas produjeron conjuntamente el acuerdo de convocatoria acusado, sin embargo, no reservaron el 7% de las plazas a proveer para personas con discapacidad en la modalidad de ascenso ni igual porcentaje en la modalidad de ingreso, según lo previsto en el artículo 6 de la ley 2418 de 2024.
3.2. El demandante padece una discapacidad registrada en una historia clínica y que cuenta con certificación.
la modalidad de ingreso, según lo previsto en el artículo 6 de la ley 2418 de 2024.
3.2. El demandante padece una discapacidad registrada en una historia clínica y que cuenta con certificación.
3.3. La omisión de la reserva de vacantes «nos [podría] dejar por fuera del concurso y sin trabajo».
3.4. Las pruebas escritas para el demandante y los discapacitados vinculados a la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fueron convocadas para el 13 de septiembre de 2026.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. El demandante sostuvo que el acto demandado vulneró las siguientes
disposiciones:
4.1. Artículo 13 de la Ley 1618 de 2013.
4.2. Artículo 29 de la Ley 2418 de 2024.
5. De igual forma, Abelardo Monsalve Corso formuló el cargo de nulidad, así:
6. Cargo único: el acuerdo acusado infringió las normas en que debía fundarse , porque el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 dispone que las personas en situación de discapacidad ostentan derecho al trabajo y previó medidas para garantizar su ejercicio en condiciones de igualdad, equidad e inclusión, entre estas, el numeral 2 del mencionado artículo señaló que el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública debían asegurar que todos los órganos y entidades del Estado vincularan un porcentaje de personas con discapacidad en los cargos existentes.
7. Además, el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009 estableció que el gobierno nacional
órganos y entidades del Estado vincularan un porcentaje de personas con discapacidad en los cargos existentes.
7. Además, el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009 estableció que el gobierno nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento Nacional de Planeación o quien hiciera sus veces, expediría un decreto reglamentario que dispusiera «[…] una puntuación adicional en los procesos de licitación3
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026) Demandante: Abelardo Monsalve Corso pública, concurso de méritos y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores.».
8. Finalmente, el artículo 29 de la Ley 2418 de 2024 fijó una reserva del 7% de las plazas a proveer en los concursos de acceso e ingreso para personas con discapacidad, sin embargo, esto no fue realizado en el acto acusado.
1.1.4. Solicitud de medida cautelar
9. Como medida cautelar, el demandante solicitó principalmente la suspensión provisional del acto demandado. De forma supletoria, pidió suspender el concurso de méritos.
1.2. Actuación posterior
1.2.1. Reforma de la demanda
provisional del acto demandado. De forma supletoria, pidió suspender el concurso de méritos.
1.2. Actuación posterior
1.2.1. Reforma de la demanda
10. El 25 de agosto de 2026 5, Abelardo Monsalve Corso presentó una reforma a la
demanda consistente en lo siguiente:
10.1. Aportó una constancia de publicación del acto demandado en el sitio web de la CNSC.
10.2. Adicionó el hecho 8, relativo a un informe rendido en el marco de una tutela por parte de las demandadas en el que señalaron que «no habían hecho la reserva del 7% para los discapacitados».
10.3. Modificó la solicitud probatoria.
11. Además, allegó una copia del mensaje de datos con el asunto «REFORMA INTEGRAL EN UN SOLO CUERPO DE LA DEMANDA CONTRA LA CNSC Y OTROS », enviado al buzón electrónico de notificaciones de la CNSC, la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 y la Procuraduría General de la Nación.
1.2.2. Solicitud de «priorización»
12. El 3 de septiembre de 20267, el demandante presentó un memorial en que pidió lo siguiente: «[a]djunto documento para ver si es posible que lo prioricen por ser personas
5 Samai, índice 5. 6 En adelante ANDJE. 7 Samai, índice 7.4
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7 Samai, índice 7.4
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026) Demandante: Abelardo Monsalve Corso en condicion de discapacidad y en mi caso adicional a pobreza extrema. » [sic]. Cabe aclarar que, a pesar de la afirmación de un archivo adjunto, en la actuación cargada en el aplicativo digital Samai no se advierte su existencia, sino únicamente la cadena de correos electrónicos mediante la cual se formuló la petición del actor.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
13. En atención a que el 25 de agosto de 2026 8, el demandante presentó una reforma de la demanda, en la presente etapa procesal, el despacho se pronunciará de manera conjunta sobre la admisibilidad de la demanda inicialmente allegada y su reforma.
2.2. Medio de control de nulidad
14. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
15. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante o de un tercero.
que se cumplan las siguientes condiciones:
«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente».
16. Por su parte, el artículo 162 ibidem indica lo que debe contener toda demanda,
en los siguientes términos:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
8 Samai, índice 5.5
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026)
Demandante: Abelardo Monsalve Corso
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital9.
8. La demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder la demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que la demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 2.3. Reforma a la demanda
17. El artículo 173 del CPACA dispone que la parte demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, de conformidad con las siguientes
reglas:
2.3. Reforma a la demanda
17. El artículo 173 del CPACA dispone que la parte demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, de conformidad con las siguientes
reglas:
«1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad».
9 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.6
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026)
Demandante: Abelardo Monsalve Corso
18. Además, la referida norma señala que la reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
2.4. Caso concreto
documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
2.4. Caso concreto
19. El despacho, al revisar los requisitos de la demanda de nulidad presentada,
observa lo siguiente:
- Competencia
20. En el presente proceso, se demandó la nulidad de l Acuerdo 3 del 3 de febrero del 2025, expedido por la CNSC «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - URT, Proceso de Selección No. 2670 - Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA». Así pues, se advierte que este es un acto administrativo de contenido general proferido por una entidad del orden nacional 10; por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.
21. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, y comoquiera que el presente asunto versa sobre la convocatoria a un concurso de méritos , su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201911, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
22. Además, al tenor del artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.
22. Además, al tenor del artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.
- La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].
23. En el escrito inicial se presentó un acápite en el que se designar on los sujetos procesales, sin embargo, no se identificaron los representantes legales, en consecuencia, este requisito deberá subsanarse.
24. Además, deberá entenderse que el extremo demandado se encuentra integrado únicamente por las entidades emisoras del acto acusado, es decir, la CNSC y la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; en tanto el Ministerio Público y la ANDJE no tienen relación jurídico sustancial con el objeto del presente litigio ,
10 Ley 909 de 2004, artículo 7. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026) Demandante: Abelardo Monsalve Corso aun cuando sean vinculadas como intervinientes.
- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 162 y 165 del CPACA).
25. En la demanda se indicó lo pretendido, así:
«1.Solicito declarar la nulidad del acuerdo No 3 de febrero del 2025“Por el cual se
acumulación de pretensiones (art. 162 y 165 del CPACA).
25. En la demanda se indicó lo pretendido, así:
«1.Solicito declarar la nulidad del acuerdo No 3 de febrero del 2025“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – URT, Proceso de Selección No. 2670 – Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA.
2.Como consecuencia dicha declaración se ordene dar por terminado el concurso de méritos convocado por la CNCS mediante acuerdo No 3 de febrero del 2025“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – URT, Proceso de Selección No. 2670 – Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA.».
26. Al respecto, se advierte que la pretensión segunda de la demanda busca imponer una orden a la autoridad emisora del acto, sin embargo, esta solicitud no resulta compatible con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, cuya finalidad se circunscribe al examen de legalidad de los actos administrativos y a la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto ». Por lo tanto, este apartado de la demanda deberá ajustarse a los límites de este tipo de proceso.
cuya finalidad se circunscribe al examen de legalidad de los actos administrativos y a la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto ». Por lo tanto, este apartado de la demanda deberá ajustarse a los límites de este tipo de proceso.
- Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones
27. En la demanda se incluyeron los fundamentos fácticos debidamente determinados, clasificados y numerados.
- Normas violadas y concepto de su violación
28. Igualmente, en la demanda inicial se identificaron las disposiciones vulneradas y, a su vez, se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible.
- Petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda
29. El actor relacionó la solicitud probatoria de piezas documentales, aunque no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación, o ejecución del acto acusado. En consecuencia, sería del caso que esta omisión fuera subsanada, sin8
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026) Demandante: Abelardo Monsalve Corso embargo, se observa que esta pieza fue allegada el 25 de agosto de 202612 [§ 37].
- Dirección de notificaciones personales y canal digital
30. En su escrito inicial, el demandante informó los siguientes canales electrónicos
para surtir las notificaciones judiciales:
30.1. Demandante: luisospino2000@outlook.com.
- Dirección de notificaciones personales y canal digital
30. En su escrito inicial, el demandante informó los siguientes canales electrónicos
para surtir las notificaciones judiciales:
30.1. Demandante: luisospino2000@outlook.com.
30.2. CNSC: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co.
30.3. UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: notificacionesjudiciales@urt.gov.co.
31. Sin embargo, el demandante no incluyó la dirección física donde las partes puedan recibir notificaciones, el cual constituye un aspecto previsto en el artículo 162, numeral 7 del CPACA; así que, esta información deberá aportarse.
- Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda
32. La parte actora acreditó el envío de la demanda reformada a los canales dispuestos por las entidades demandadas para notificaciones judiciales.
2.5. Respecto de la reforma a la demanda
33. En el memorial allegado el 25 de agosto de 2026 13, el actor buscó «adicionar y corregir» la demanda al (i) aportar una constancia de publicación del acto demando en el sitio web de la CNSC , (ii) adicionar el hecho 8 a los elementos fácticos y (iii) alterar la solicitud probatoria.
34. Bajo esas condiciones, se encuentra que el mencionado memorial constituyó una reforma de la demanda , por tal motivo corresponde al despacho analizar su admisibilidad, de conformidad con el artículo 162 y 173 del CPACA.
35. En primer lugar, se advierte que la aludida figura procede respecto de «las partes,
una reforma de la demanda , por tal motivo corresponde al despacho analizar su admisibilidad, de conformidad con el artículo 162 y 173 del CPACA.
35. En primer lugar, se advierte que la aludida figura procede respecto de «las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas» , según el artículo 173 ibidem, de modo que la modificación de los hechos y la solicitud probatoria resultaba procedente, además estos aspectos cumplieron con lo exigido en los numerales 3 y 5 del CPACA, es decir, el hecho fue determinado, clasificado y numerado, así como la petición probatoria relacionó las pruebas que se pretenden hacer valer.
12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 5.9
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026)
Demandante: Abelardo Monsalve Corso
36. Ahora bien, debe precisarse que la constancia de publicación del acto demandado corresponde a un anexo obligatorio de la demanda y no a un medio probatorio facultativo de la parte actora, de acuerdo con el artículo 166 del CGP, por lo tanto, no podría añadirse a través de la figura de la reforma. No obstante, en aplicación del principio de economía procesal , se considera ne cesario incorporar esta pieza y evitar que se solicite y allegue nuevamente en la subsanación de la demanda.
37. Respecto d el mensaje de datos que remitió la reforma de la demanda a los
esta pieza y evitar que se solicite y allegue nuevamente en la subsanación de la demanda.
37. Respecto d el mensaje de datos que remitió la reforma de la demanda a los sujetos procesales, se estima que este constituye un deber de la parte actora sobre cada actuación de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 78, numeral 5 del CGP. Por lo tanto, si bien no se envió a los accionados la demanda primigenia, al haberse remitido la reforma que ya estaba integrada con aquella, se entiende cumplido este requisito.
38. Ahora bien, se observa que el actor integró en un solo documento el escrito inicial y su reforma, en consecuencia, resulta necesario que el escrito de subsanación se limite a corregir los defectos indicados en este auto, sin que deba realizar una nueva transcripción de los puntos no indicados en esta providencia [v. gr. el concepto de la violación], esto con el objetivo de otorgar claridad a la parte demandada sobre los puntos subsanados y evitar que el proceso cuente con 3 documentos relativos a la demanda.
39. De igual forma, se advierte al demandante que la reforma a la demanda solo puede presentarse una vez, según el artículo 173, inciso 1 del CPACA, de modo que no se podrán allegar modificaciones al escrito introductorio que excedan los puntos de subsanación expresamente indicados en esta providencia.
2.6. Cuestión final: solicitud de «priorización»
40. El 3 de septiembre de 2026 14, el demandante pidió que se priorizara un documento adjunto a un mensaje de datos15, pese a lo cual en el expediente digital obrante en la plataforma digital Samai no reposa ese documento sino únicamente
40. El 3 de septiembre de 2026 14, el demandante pidió que se priorizara un documento adjunto a un mensaje de datos15, pese a lo cual en el expediente digital obrante en la plataforma digital Samai no reposa ese documento sino únicamente una cadena de correos electrónicos relativa a la presentación del memorial.
41. En ese sentido, se requerirá a la Secretaría de esta Sección para que , en el término de 5 días, informe si el aludido mensaje de datos contiene un documento adjunto y en caso afirmativo proceda a registrarlo en el expediente digital o de no encontrarse ese archivo se deberá dejar constancia. Una vez se surta la anterior
14 Samai, índice 7. 15 Al respecto indicó: «[a]djunto documento para ver si es posible que lo prioricen por ser personas en condicion de discapacidad y en mi caso adicional a pobreza extrema.» [sic].10
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026) Demandante: Abelardo Monsalve Corso actuación, se decidirá sobre el particular.
2.7. Conclusión
42. En atención a lo expuesto, se comprende que la demanda presentada no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de ley, por tanto, se inadmitirá para que se corrija en el plazo de 10 días.
43. Adicionalmente, se advierte que (i) del escrito de subsanación también deberá enviarse copia a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en
se corrija en el plazo de 10 días.
43. Adicionalmente, se advierte que (i) del escrito de subsanación también deberá enviarse copia a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y (ii) la reforma a la demanda solo puede presentar se una vez, según el artículo 173, inciso 1 del CPACA, de modo que no se podrán allegar modificaciones al escrito introductorio que excedan los puntos de subsanación indicados en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda presentada por Abelardo Monsalve Corso , en ejercicio del medio de control de nulidad.
Segundo. Conceder a la parte demandante un término de 10 días para subsanar la demanda en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:
2.1. Designe los representantes legales de la CNSC y la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2.2. Ajuste la pretensión segunda de la demanda al medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2.3. Informar la dirección física donde las partes puedan recibir notificaciones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero. Advertir a la parte demandante que (i) el escrito de subsanación deberá limitarse a corregir los defectos indicados en esta providencia, sin que deba realizar
conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero. Advertir a la parte demandante que (i) el escrito de subsanación deberá limitarse a corregir los defectos indicados en esta providencia, sin que deba realizar una nueva transcripción de los puntos no señalados ; que (ii) del escrito de subsanación también deberá enviarse copia a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 ; y que (ii) la reforma a la demanda11
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Radicación: 11001-03-25-000-2026-00444-00 (1923-2026) Demandante: Abelardo Monsalve Corso solo puede presentar se una vez, según el artículo 173, inciso 1 del CPACA, de modo que no se podrán allegar modificaciones al escrito introductorio que excedan los puntos de subsanación.
Cuarto. Requerir a la Secretaría de esta Sección para que, en el término de 5 días, informe si el mensaje de datos enviado el 3 de septiembre de 2026 por el demandante contiene un documento adjunto y , en caso afirmativo , se proceda a registrarlo en el expediente digital o de no encontrarse ese archivo se deje constancia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 43 de esta providencia.
Quinto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
constancia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 43 de esta providencia.
Quinto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO