CE - Auto interlocutorio 11001032500020260047300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020260047300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2026-00473-00 (2019-2026)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandada: Andrés Felipe García Chacón
Tema: Adecúa y remite por competencia.
1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 d el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), la Policía Nacional , a través de apoderad a, solicitó la nulidad de la Resolución 3190 del 11 del 27 de marzo de 2026 «por medio de la cual se retira por Llamamiento a Calificar Servicios al señor Mayor ANDRÉS FELIPE GARCÍA
CHACÓN».
2. En el concepto de violación indicó que el acto enjuiciado se expidió al considerar que el uniformado cumplía con el tiempo de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro, requisito indispensable para la procedencia de esta causal; sin embargo, se verificó que no se cumplió esta exigencia, porque se omitió el descuento de un lapso dejado de laborar.
3. Que, en este sentido, se advierte que la resolución se expidió con
embargo, se verificó que no se cumplió esta exigencia, porque se omitió el descuento de un lapso dejado de laborar.
3. Que, en este sentido, se advierte que la resolución se expidió con desconocimiento del ordenamiento jurídico y genera un enriquecimiento sin causa a favor del policial, por lo que resulta nocivo a los intereses de la Nación.
CONSIDERACIONES
4. El artículo 103 del CPACA prevé que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, la ley y la preservación del ordenamiento jurídico. En sentido similar, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que, al interpretar la ley procesal, los jueces tendrán en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos «reconocidos por la ley sustancial».
5. Como herramientas para el cumplimiento de esta finalidad, los jueces disponen de amplias facultades de saneamiento, como aquella prevista en el artículo 207 del CPACA. En este sentido, esta facultad-deber a cargo del juez contiene, además, la potestad de adecuar el trámite del proceso según se adapten las pretensiones aRadicado: 11001-03-25-000-2026-00473-00 (2019-2026)
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cada medio de control1.
6. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los
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cada medio de control1.
6. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos:
- Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho. - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público. - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico. - Cuando la ley lo establezca expresamente.
7. Por su parte, el artículo 138 regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados.
Además, el segundo inciso d e esta normativa dispone que también podrá pretenderse la nulidad de un acto general y «pedirse el restablecimiento del derecho […]».
8. Se concluye que los actos generales y particulares son enjuiciables por ambos medios de control. La diferencia se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo.
Caso concreto
9. En el presente caso se advierte con claridad que el acto administrativo que la entidad demandante pretende sea declarado nulo es de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que resuelve la situación de retiro del
Caso concreto
9. En el presente caso se advierte con claridad que el acto administrativo que la entidad demandante pretende sea declarado nulo es de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que resuelve la situación de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios del señor
Andrés Felipe García Chacón.
10. Pese a que la parte actora considera que la demanda debe tramitarse como una simple nulidad; lo cierto es que la posible declaratoria de nulidad de la resolución enjuiciada implica un restablecimiento automático, esto es, el cambio de estatus de retirado a activo del uniformado; o que deba aplicarse una causal de desvinculación diferente a la señalada en la decisión administrativa demandada , o incluso, que el demandado deba regresar los dineros percibidos, por el presunto «enriquecimiento sin causa» según lo señalado por la Policía Nacional en el escrito del medio de control.
1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de abril de 2023. Rad. 68001 -23-33-000-2016-01173-01. Exp. 68951; en sentido similar, esta Subsección ha considerado: «[…] la “excepción de indebida escogen cia del medio de control” pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda» (Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección
irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda» (Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección
A. Auto del 27 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-25-000-2018-00718-00. Exp. 2690-2018).Radicado: 11001-03-25-000-2026-00473-00 (2019-2026)
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11. En este sentido, el medio de con trol elegido no está de acuerdo con la naturaleza del acto ni con los efectos jurídicos que se derivarían de una eventual decisión anulatoria , p orque se busca la restitución de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima vulnerado.
12. Así las cosas, dando aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA en concordancia con el artículo 171 de la misma disposición ; se adecuará la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se otorgará el trámite establecido para este , por lo que la competencia en primera instancia recae en los juzgados administrativos, según lo establecido en el artículo 155 (numeral 2) del CPACA.
13. A su vez, sería del caso dar aplicación al artículo 156 (numeral 3), sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se observa que el último lugar donde prestó los servicios el uniformado fue en el exterior con ocasión de una comisión
13. A su vez, sería del caso dar aplicación al artículo 156 (numeral 3), sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se observa que el último lugar donde prestó los servicios el uniformado fue en el exterior con ocasión de una comisión remunerada, por lo que debe acudirse al numeral 2 de esa misma disposición . En este sentido, la competencia t erritorial le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), pues el Ministerio de Defensa fue quien expidió la resolución demandada.
14. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los juzgados administrativos para lo de su cargo.
En consecuencia, se
Resuelve:
Primero. ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Segundo. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia.
Tercero. REMITIR, de manera inmediata, este expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su cargo.
Cuarto. Realizar las notaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente