CE - Auto interlocutorio 11001032500020260047600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260047600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2026-00476-00 (2033-2026)

Demandante: Demandada:

Luis Miguel Carreazo Contreras Nación, Procuraduría General de la Nación

Auto que niega trámite de urgencia y corre traslado de medida cautelar

El despacho procede a decidir sobre el trámite de urgencia de la medida cautelar presentada por el señor Luis Miguel Carreazo Contreras.

1. Antecedentes

1. El señor Luis Miguel Carreazo Contreras, en la demanda de nulidad de la referencia, solicitó como medida cautelar que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación aplicar, respecto de las cincuenta y tres convocatorias cuestionadas — que integran la Resolución 076 del 24 de marzo de 2026, modificada por las Resoluciones 108 del 23 de abril, 133 del 20 de mayo, 212 del 6 de agosto y 243 del 2 de septiembre de 2026 —, el requisito mínimo de estudio previsto en las respectivas fichas del Manual Específico de Funciones por Competencias Laborales y Requisitos, en lugar de la enumeración de disciplinas académicas contenida en los formatos de convocatoria1.

2. Inicialmente, pidió que la medida se adoptara con carácter urgente, en los términos del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

los formatos de convocatoria1.

2. Inicialmente, pidió que la medida se adoptara con carácter urgente, en los términos del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ante la proximidad del cierre de la etapa de inscripciones del Concurso Abierto de Méritos 2026 de la Procuraduría General de la Nación, previsto para el 18 de septiembre de 2026.

3. Mediante auto del 17 de septiembre de 2026, el despacho inadmitió la demanda para que se corrigieran las deficiencias allí advertidas. En esa oportunidad, tuvo en cuenta que el accionante había solicitado la medida cautelar con carácter urgente y precisó q ue, si presentaba el escrito de subsanación antes del vencimiento del término concedido para ello, podía renunciar al término restante, con el propósito de que el expediente ingresara al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda y, de ser procedente, sobre la solicitud cautelar.

1 Samai, índice 10, 27_MemorialWeb_Anexo13-Solicituddemedidacautelarajustada(.pdf).2

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00476-00 (2033-2026)

Demandante: Luis Miguel Carreazo Contreras

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

4. El 22 de septiembre de 2026, el demandante subsanó la demanda y presentó una solicitud de medida cautelar ajustada a las circunstancias existentes para ese momento. En esta explicó que, debido a que la etapa de inscripciones había

4. El 22 de septiembre de 2026, el demandante subsanó la demanda y presentó una solicitud de medida cautelar ajustada a las circunstancias existentes para ese momento. En esta explicó que, debido a que la etapa de inscripciones había finalizado el 18 de septiembre anterior, reformulaba la medida principal y actualizaba los argumentos relativos al perjuicio y a la urgencia, ahora respecto de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos.

5. En concreto, solicitó que se ordenara a la Procuraduría aplicar como requisito mínimo de estudio de las cincuenta y tres convocatorias cuestionadas el establecido en las respectivas fichas del manual específico de funciones y que, como consecuencia de ello, diera apertura a un período complementario de inscripción antes de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos; asimismo, pidió que la orden se extienda a las etapas posteriores del proceso de selección.

Subsidiariamente, solicitó que la entidad se abst uviera de inadmitir a cualquier aspirante inscrito cuyo título se encuentre comprendido en la respectiva ficha del manual, aunque no figure en la enumeración del formato.

6. Como fundamento de la urgencia, sostuvo que el término de cinco días previsto en el artículo 233 del CPACA, sumado al término para decidir, podría exceder el tiempo restante hasta la publicación de la lista de admitidos y no admitidos y que, una vez publicada, la exclusión quedaría formalizada. Agregó que la Procuraduría ya conoce la controversia y solicitó expresamente que la medida sea resuelta antes de dicha publicación, pues, en su criterio, una decisión posterior carecería de objeto.

la Procuraduría ya conoce la controversia y solicitó expresamente que la medida sea resuelta antes de dicha publicación, pues, en su criterio, una decisión posterior carecería de objeto.

7. Mediante auto separado de la fecha, este despacho admitirá la demanda e impartirá las órdenes correspondientes para continuar con el trámite del proceso.

2. Consideraciones

2.1. Medidas cautelares de urgencia

8. El artículo 234 del CPACA prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares de urgencia, esto es, antes de la notificación a la parte demandada y sin necesidad de correr el traslado de que trata el artículo 233 del mismo código, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de dicha decisión y por su inminencia, sea indispensable su decreto. Sobre el carácter urgente de una medida cautelar, esta

corporación2 ha precisado:

[…] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del t iempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024,

proceso con radicado 11001-03-26-000-2024-00129-00 (71846). M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.3

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00476-00 (2033-2026)

Demandante: Luis Miguel Carreazo Contreras

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”3.

Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario , que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes.

9. En ese orden, resulta necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza urgente que el accionante argumente con suficiencia y especificidad los motivos por los cuales no solo no es dable esperar a que se profiera la sentencia, sino además indispensable la intervención judicial para decretar esa medida, sin darle la oportunidad de pronunciamiento previo a la parte contraria4.

10. Por tanto, no basta con invocar la posibilidad de que durante ese lapso continúe el desarrollo de la actuación administrativa, sino que debe evidenciarse una circunstancia concreta de inminencia que haga incompatible el agotamiento del trámite ordinario previsto en el artícul o 233 del CPACA con la efectividad de la medida solicitada.

2.2. Caso concreto

una circunstancia concreta de inminencia que haga incompatible el agotamiento del trámite ordinario previsto en el artícul o 233 del CPACA con la efectividad de la medida solicitada.

2.2. Caso concreto

11. Aunque el demandante solicitó que la medida cautelar se tramit ara con carácter urgente, el despacho no advierte, en este momento, una circunstancia que haga imposible agotar el traslado previsto en el artículo 233 del CPACA.

12. En efecto, la circunstancia temporal que inicialmente sustentó la urgencia se modificó durante el trámite de inadmisión, pues la etapa de inscripciones finalizó el 18 de septiembre de 2026 , por lo que el propio accionante reformuló su solicitud y trasladó el fundamento de la urgencia a la siguiente etapa del proceso de selección, al sostener que la medida debe adoptarse antes de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos.

13. Al respecto, si bien el demandante afirma que el término de traslado previsto en el artículo 233 del CPACA, sumado al correspondiente para resolver, podría exceder el tiempo restante hasta la publicación de dicha lista, no se encuentra acreditada una fecha cierta para que ello ocurra ni se aportó un cronograma del cual pueda establecerse que esa actuación se realizará durante el término necesario para agotar el trámite ordinario de la solicitud de medida cautelar.

14. De igual modo, consultada la información oficial publicada por la Procuraduría General de la Nación sobre el Concurso Abierto de Méritos 2026, se observa que

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de

General de la Nación sobre el Concurso Abierto de Méritos 2026, se observa que

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. 4 Al respecto, también se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autos del 19 de agosto de 2022, proceso con radicado 11001-03-25-0002015-00278-00 (0546-2015); 16 de junio de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2026-00256-00 (1026 -2026); y 17 de junio de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2026-00222-00 (0910-2026).4

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00476-00 (2033-2026)

Demandante: Luis Miguel Carreazo Contreras

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

los formatos de convocatoria prevén que la fecha de publicación de la lista de admitidos y no admitidos se informará oportunamente mediante aviso en los canales oficiales dispuestos para el proceso de selección 5. Asimismo, consultado el micrositio oficial del concurso 6, no se advierte la publicación del aviso mediante el cual se determine la fecha en que se dará a conocer la referida lista.

15. Además, en el comunicado publicado por la entidad el 19 de septiembre de 20267, luego del cierre de las inscripciones, únicamente se indicó que, una vez se

cual se determine la fecha en que se dará a conocer la referida lista.

15. Además, en el comunicado publicado por la entidad el 19 de septiembre de 20267, luego del cierre de las inscripciones, únicamente se indicó que, una vez se den a conocer los listados de quienes cumplieron los requisitos, se surtirán las pruebas correspondientes, sin señalar una fecha para aquella actuación.

16. En esas condiciones, la afirmación según la cual el término de traslado y decisión podría exceder el tiempo restante hasta la publicación de la lista parte de un momento futuro cuya fecha actualmente no se encuentra determinada. Por tanto, no es posible establecer que el agotamiento del traslado de cinco (5) días previsto en el artículo 233 del CPACA impida adoptar oportunamente una decisión sobre la medida cautelar, presupuesto necesario para acudir al trámite excepcional regulado en el artículo 234 del mismo código.

17. Tampoco se advierte, para efectos exclusivos de determinar la procedencia del trámite excepcional de urgencia, que la publicación de la lista de admitidos y no admitidos torne necesariamente ineficaz cualquier decisión posterior sobre la medida cautelar. Sobre este aspecto, cabe precisar que, de acuerdo con las reglas del concurso, dicha publicación da lugar a actuaciones posteriores relacionadas con las reclamaciones de quienes resulten no admitidos, su decisión y el recurso de apelación que procede contra esta última , de manera que no se evidencia que la sola expedición de aquella lista consolide una situación jurídica que impida al juez adoptar posteriormente una medida eficaz.

18. Por otra parte, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación conozca previamente la controversia y haya recibido copia de la demanda y de la solicitud

adoptar posteriormente una medida eficaz.

18. Por otra parte, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación conozca previamente la controversia y haya recibido copia de la demanda y de la solicitud de medida cautelar tampoco hace innecesario el traslado dispuesto en el artículo 233 del CPACA , toda vez que e l conocimiento previo de tales documentos no sustituye la oportunidad procesal específicamente prevista por el legislador para que la entidad demandada se pronuncie sobre la medida cautelar dentro del proceso.

19. Adicionalmente, esta circunstancia adquiere relevancia si se tiene en cuenta el contenido de las medidas solicitadas, pues el demandante no pretende la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, sino la adopción de medidas positivas dirigidas, entre otros aspectos, a que la Procuraduría aplique provisionalmente un requisito académico distinto del contenido en los formatos

5 Procuraduría General de la Nación, Concurso de Méritos 2026, formatos de convocatoria y micrositio oficial del concurso, disponibles en: https://www.procuraduria.gov.co/Documents/2026/Concurso-demeritos/VERSI%C3%93N%202.%20CONVOCATORIAS%20CONCURSO%20DE%20M%C3%89RTOS%20R ES%20108%20DEL%2023%20DE%20ABRIL%20DE%202026.pdf. 6 https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/concurso/Pages/default.aspx. 7 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/un-total-295-925-personas-inscribieron-para-participar-concursomeritos-procuraduria-general-nac.aspx.5

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00476-00 (2033-2026)

meritos-procuraduria-general-nac.aspx.5

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00476-00 (2033-2026)

Demandante: Luis Miguel Carreazo Contreras

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

cuestionados, abra un período complementario de inscripción y proyecte dicha determinación sobre las etapas posteriores del concurso.

20. En este orden de ideas, no se evidencia una circunstancia de tal inminencia y gravedad que haga indispensable prescindir del derecho de contradicción de la entidad demandada ; p or el contrario, el traslado permitirá que la Procuraduría General de la Nación se pronuncie sobre la solicitud y aporte elementos relacionados con las cincuenta y tres convocatorias censuradas que resulten pertinentes para resolver la medida cautelar.

21. Cabe precisar que lo anterior no desconoce que, en el auto inadmisorio del 17 de septiembre de 2026, el despacho tuvo en cuenta que el demandante había formulado la solicitud de medida cautelar con carácter urgente , pero en esa oportunidad no se efectuó un pronunciamiento acerca de la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 234 del CPACA, pues la demanda presentaba deficiencias que impedían abordar el estudio de la medida ; no obstante, una vez subsanado el escrito introductorio y reformulada la solicitud, corresponde examinar si las circunstancias actualmente existentes justifican prescindir del trámite ordinario, presupuesto que, por las razones expuestas, no se encuentra acreditado.

22. En consecuencia, se negará el trámite de urgencia establecido en el artículo

si las circunstancias actualmente existentes justifican prescindir del trámite ordinario, presupuesto que, por las razones expuestas, no se encuentra acreditado.

22. En consecuencia, se negará el trámite de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA y, en su lugar, se correrá traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días, conforme al artículo 233 del mismo código.

Por lo expuesto, el despacho

Resuelve

Primero: Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el señor Luis Miguel Carreazo Contreras , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda, correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA.

Tercero: Vencido el término anterior, regresar el cuaderno de medidas cautelares al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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