CE - Auto interlocutorio 11001032500020260048300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020260048300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante:

Demandada: John Ricardo Guzmán Guzmán y María Patricia Parrado

Londoño Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Auto que declara la falta de competencia

Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los señores John Ricardo Guzmán Guzmán y María Patricia Parrado Londoño, a través de apoderado, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional1.

1. Antecedentes

1. John Ricardo Guzmán Guzmán y María Patricia Parrado Londoño , a través de apoderado, interpu sieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones2:

Primera: Declarar la nulidad del Decreto 0257 del 16 de marzo de 2026, expedido por el Presidente de la República de Colombia, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional «por solicitud propia» a mi representado, el señor Brigadier General (r) John Ricardo Guzmán Guzmán, cuya notificación se realizó de manera personal el 20 de marzo de 2026.

activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional «por solicitud propia» a mi representado, el señor Brigadier General (r) John Ricardo Guzmán Guzmán, cuya notificación se realizó de manera personal el 20 de marzo de 2026.

Segunda: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al reintegro al mismo cargo, grado, jerarquía y brigada que tenía el señor Brigadier General (r) John Ricardo Guzmán Guzmán al momento del retiro o a uno superior, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio activo y hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

Tercera: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a la reparación de perjuicios materiales a título de daño emergente equivalente a la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE [$9.500.000] por concepto de canon de arrendamiento de la vivienda que el señor Brigadier General (r) John Ricardo Guzmán Guzmán debió asumir en forma abrupta e intempestiva y por un mayor valor, con ocasión del acto administrativo de retiro del servicio que implicó la entrega anticipada del apartamento fiscal asignado.

1 La demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2026. Samai Exp. 11001-03-25-000-2026-00483-00, índice 003. 2 Samai, índice 3 «1_DemandaWeb_demanda(.pdf)».Radicación: 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante: John Ricardo Guzmán Guzmán y otra

2 Samai, índice 3 «1_DemandaWeb_demanda(.pdf)».Radicación: 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante: John Ricardo Guzmán Guzmán y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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Cuarta: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales al señor Brigadier General (r) John Ricardo Guzmán Guzmán, con ocasión de la afectación moral, angustia y congoja derivada de la expedición del acto administrativo demandado.

[…]3.

2. Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, señalaron que, aunque el retiro del servicio del señor John Ricardo Guzmán Guzmán se produjo formalmente «por solicitud propia», ello no habría obedecido a una manifestación libre y espontánea de su voluntad, sino que fue resultado de las presiones y coacciones ejercidas por sus superiores jerárquicos. Por esta razón, considera n que el Decreto 0257 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo, está viciado de falsa motivación y desviación de poder.

2. Consideraciones

2.1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se

y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

4. De la norma transcrita, se desprende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca la anulación de un acto administrativo por regla general particular, que afecta un interés individual.

2.2. De la redistribución armónica de competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para asuntos de naturaleza laboral

5. De acuerdo con la redacción original de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de asuntos de naturaleza laboral se distribuía entre los jueces y tribunales administrativos, y la asignación dependía del factor cuantía.

6. Así, el artículo 155, numeral 2, establecía que los juzgados administrativos eran los competentes para conocer de las demandas de «nulidad y restablecimiento del

tribunales administrativos, y la asignación dependía del factor cuantía.

6. Así, el artículo 155, numeral 2, establecía que los juzgados administrativos eran los competentes para conocer de las demandas de «nulidad y restablecimiento del

3 Se transcribe textualmente con posibles errores de ortografía.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante: John Ricardo Guzmán Guzmán y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

3 derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

7. Por su parte, en el artículo 15 2, numeral 2, se señalaba que los tribunales administrativos eran los encargados de tramitar en primera instancia los casos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvie rtan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

8. A su turno, el artículo 149, numeral 2, disponía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los asuntos de «nulidad y restablecimiento del derecho que care[cieran] de cuantía, en los cuales se controvi[rtieran] actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

9. En razón a la referida regla, se entendió que, al no haber una cláusula específica

restablecimiento del derecho que care[cieran] de cuantía, en los cuales se controvi[rtieran] actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

9. En razón a la referida regla, se entendió que, al no haber una cláusula específica que hiciera alusión a la naturaleza del asunto, todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, incluidos los de carácter laboral que carecieran de cuantía, debían ser asumidos por el Consejo de Estado en única instancia, siendo relevante para determinar la competencia el nivel de la entidad que había expedido el acto administrativo demandado.

10. Este último entendimiento (tal como se indicó en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa que culminó en la Ley 2080 de 2021) generó varias dificultades.

La principal fue la sobrecarga de asuntos en el Consejo de Estado al actuar como juez de instancia, lo que produjo un efecto de «pirámide invertida», en la medida en que esta corporación, a pesar de contar con un número limitado de despachos, tramitaba el mayor número de procesos en comparación con el resto de la jurisdicción, como se muestra en la siguiente imagen4.

11. Dicho escenario, también condujo a que la determinación de la competencia, en asuntos laborales, dependiera de la decisión del demandante, dado que, si estimaba la cuantía de las pretensiones, la competencia se regía por las reglas de los artículos 152 y 155 del CPACA correspondiéndole a los jueces o tribunales; y, por el contrario, si la parte demandante no estimaba la cuantía de sus pretensiones, se aplicaba la

152 y 155 del CPACA correspondiéndole a los jueces o tribunales; y, por el contrario, si la parte demandante no estimaba la cuantía de sus pretensiones, se aplicaba la

4 Imagen tomada del texto de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a Ley 2080 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso de la República de Colombia del 9 de agosto de 2019 (Año XXVIII – N° 726).Radicación: 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante: John Ricardo Guzmán Guzmán y otra

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4 regla de competencia del artículo 149, numeral 2, del CPACA, lo que implicaba que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del asunto.

12. Ahora bien, el 25 de enero de 2021, el legislador expidió la Ley 2080 de 2021 con el propósito de consolidar la intención plasmada desde la Ley 1437 de 2011, orientada a lograr una redistribución armónica de la competencia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Con esta reforma, se buscó equilibrar la asignación de competencias entre jueces y tribunales administrativos, garantizar el principio de la doble instancia en los asuntos de naturaleza laboral y, al mismo tiempo, fortalecer la función unificadora de jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado.

13. Así, en los asuntos de naturaleza laboral, la reforma de 2021 eliminó la cuantía como criterio para definir la competencia y adoptó, en su lugar, un criterio de especialidad. En consecuencia, dichos asuntos deben ser conocidos en primera

13. Así, en los asuntos de naturaleza laboral, la reforma de 2021 eliminó la cuantía como criterio para definir la competencia y adoptó, en su lugar, un criterio de especialidad. En consecuencia, dichos asuntos deben ser conocidos en primera instancia por los jueces administrativos y, en segunda, por los tribunales; y, de esta manera, el Consejo de Estado únicamente interviene frente a la referida tipología de asuntos, a través de los recursos extraordinarios previstos en la ley o en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia.

14. A manera de recapitulación, puede afirmarse, entonces, que la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación significativa en materia de las competencias asignadas al Consejo de Estado. En particular, el nuevo texto del artículo 149 eliminó la previsión que, en su momento, atribuía a esta corporación el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, relacionados con actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, lo que daba lugar al trámite de tales asuntos laborales en la alta corte ; y, en su lugar, el artículo 155, numeral 2, estableció claramente que los jueces administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, sin importar su cuantía.

15. Lo expuesto deja ver que, incluso en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, el legislador ya aludía de forma expresa al carácter laboral de estos asuntos al asignar su conocimiento a los juzgados administrativos (art. 155.2 5) y a los tribunales administrativos (art. 152.26). De esta forma, el carácter laboral se ha consolidado como

asignar su conocimiento a los juzgados administrativos (art. 155.2 5) y a los tribunales administrativos (art. 152.26). De esta forma, el carácter laboral se ha consolidado como un criterio atemporal y relevante para determinar la competencia en los distintos niveles de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

16. En suma, la modificación introducida con la Ley 2080 de 2021 permitió:

  • Una redistribución armónica de competencias para mejorar la respuesta en la administración de justicia en esta jurisdicción. - El fortalecimiento del papel del juez, con el propósito de acercar las decisiones a los ciudadanos. - La garantía de la doble instancia en los procesos de carácter laboral.

5 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 6 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».Radicación: 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante: John Ricardo Guzmán Guzmán y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

5 - La consolidación del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo y el fortalecimiento de su función unificadora de

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

5 - La consolidación del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo y el fortalecimiento de su función unificadora de jurisprudencia.

17. Sobre este particular, es importante destacar que esta Subsección, en sala unitaria7, ya ha acogido un criterio similar al aquí expuesto, como se expone a

continuación:

Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite.

En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros.

[…]

Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»11 y son «[…] acorde[s] con la

de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»11 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»8.

2.3. Caso concreto

18. En el asunto bajo examen, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral en el que se controvierte la legalidad del Decreto 0257 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor John Ricardo Guzmán Guzmán , y se solicita el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en: i) su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir hasta el cumplimiento de la sentencia; ii) el reconocimiento de los perjuicios causados por daño emergente a su favor y daño moral a favor de ambos demandantes; y iii) la correspondiente indexación y los intereses moratorios.

19. Según lo pretendido en la demanda, aunque se solicita la nulidad de un acto administrativo expedido por el presidente de la República por el cual se dispuso su desvinculación del servicio oficial, también se pide el respectivo restablecimiento del derecho y el pago de los perjuicios causados con ocasión de dicho acto.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio

derecho y el pago de los perjuicios causados con ocasión de dicho acto.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2024-00628-00 (6893-2024). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001 -0325000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante: John Ricardo Guzmán Guzmán y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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20. En este sentido, la regla de competencia aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que regula la competencia de los jueces administrativos en

primera instancia, en los siguientes términos:

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

[…]

21. De la transcripción de la norma, se concluye que, en materia laboral, la

de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

[…]

21. De la transcripción de la norma, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos, sin importar la cuantía.

22. La circunstancia de que el acto demandado haya sido expedido por el presidente de la República no modifica la regla especial de competencia prevista para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En esta materia, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 atribuye expresamente el conocimiento en primera instancia a los jueces administrativos respecto de actos expedidos por cualquier autoridad, disposición especial que prevalece sobre las reglas generales de competencia previstas para determinados órganos administrativos.

23. En el caso concreto, como se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral en la que se controvierte la legalidad del decreto mediante el cual se retiró al demandante del servicio activo, la competencia corresponde a l os jueces administrativos, sin que resulte relevante que el acto demandado haya sido expedido por una autoridad del orden nacional.

24. Adicionalmente, la naturaleza laboral e individual de la controversia también se evidencia en las pretensiones formuladas en la demanda ; en efecto, como se dejó anotado, el actor no persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto acusado, sino que solicita, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al servicio activo

anotado, el actor no persigue únicamente la declaratoria de nulidad del acto acusado, sino que solicita, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al servicio activo sin solución de continuidad , así como el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales derivadas de esa situación y, además, la indemnización de los perjuicios que afirma haber sufrido. Tales pretensiones evidencian que el proceso tiene por objeto el reconocimiento de una situación jurídica individual y concreta, propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho en materia laboral, cuya competencia se rige por la regla especial prevista en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA.

25. Así las cosas, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas deRadicación: 11001-03-25-000-2026-00483-00 (2068-2026)

Demandante: John Ricardo Guzmán Guzmán y otra

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

7 competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

26. De igual mo do, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]».

27. En ese orden, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, la última unidad militar

restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]».

27. En ese orden, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, la última unidad militar en la que el señor John Ricardo Guzmán Guzmán prestó sus servicios fue la Brigada de Selva núm. 31, que se ubica en el departamento de Vaupés ; por lo tanto , la competencia por factor territorial corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de San José del Guaviare9.

28. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia y ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de San José del Guaviare (reparto), para que asuma n en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201110.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los señores John Ricardo Guzmán Guzmán y María Patricia Parrado Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente a los juzgados administrativo s del circuito judicial de San José del Guaviare (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/EBA

9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1 8 del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del distrito judicial administrativo del Meta está el circuito judicial administrativo de San José del Guaviare, con cabecera en el municipio de San José del Guaviare y con comprensión territorial en los municipios de San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores del departamento del Guaviare; Mitú, Carurú y Taraira del departamento del Vaupés, y los municipios de Puerto Concordia y Puerto Rico del departamento del Meta. 10«Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación in icial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

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