CE - Auto interlocutorio 11001032600020130011501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020130011501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C. doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Interno: 48182

Radicación: 11001-03-26-000-2013-00115-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias

Demandado: Rosemberg Pabón Pabón

Asunto: Repetición

COSTAS-Procedencia. INTERÉS PÚBLICO -Concepto. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO -Los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. APELACIÓN-Procedencia contra auto que aprueba la liquidación de costas. SÚPLICA-Adecuación del recurso de apelación contra providencia proferida en única instancia.

Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante , contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

I. ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2022 , la Subsección C de esta Corporación profirió sentencia de única instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho1.

El 15 de febrero de 20242, mediante providencia el Despacho aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera , la cual se fijó en un

agencias en derecho1.

El 15 de febrero de 20242, mediante providencia el Despacho aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera , la cual se fijó en un millón doscientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos $1.294.856.

El 28 de febrero de 20243, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la referida decisión, señalando que no era procedente la condena en costas por tratarse de una acción de repetición a través de la cual se resolvió un asunto de interés público. Y e n ese sentido, se debía aplicar la excepción prevista en el artículo 188 CGP y no condenar en costas.

1 Cfr. SAMAI, índice 56. 2 Cfr. SAMAI, índice 70; notificada por estado electrónico el 23 de febrero siguiente, índice 72. 3 Cfr. SAMAI, índice 74.2 Expediente No. 48.182

Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Resuelve reposición y adecua recurso apelación

De manera adicional, hizo referencia a la Sentencia C -832 del 2001 proferida por la Corte Constitucional mediante la cual sostuvo que, la acción de repetición tiene una finalidad de interés público, pues pretende proteger el erario. Así como al pronunciamiento del Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A del 25 de enero de 2017 dentro del Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00699-01(42606), en el que indicó que, la acción de repetición tiene como finalidad la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa.

enero de 2017 dentro del Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00699-01(42606), en el que indicó que, la acción de repetición tiene como finalidad la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa.

Aunado a lo anterior, el recurrente mencionó el documento denominado: Lineamiento para garantizar la defensa de los intereses litigiosos del Estado 01 de 2021, expedido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, a través del cual señaló que, las entidades públicas deben impugnar la condena en costas cuando sean improcedentes.

II. CONSIDERACIONES

Competencia y procedencia del recurso

1. De conformidad con lo establecido en numeral tercero del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso en cita.

2. Por su parte, se tiene que la Ley 2080 de 2021 es aplicable toda vez que, el artículo 86 dispone que dicha norma rige a partir de su publicación con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Y en cuanto a su oportunidad y trámite, establece que se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3. Descendiendo al caso sub judice, el Despacho encuentra que el auto impugnado, esto es, la decisión del 15 de febrero de 2024 4 a través de la cual se

Proceso.

3. Descendiendo al caso sub judice, el Despacho encuentra que el auto impugnado, esto es, la decisión del 15 de febrero de 2024 4 a través de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera

4 Cfr. SAMAI, índice 70; notificada por estado electrónico el 23 de febrero siguiente, índice 72.3 Expediente No. 48.182

Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Resuelve reposición y adecua recurso apelación

del Consejo de Estado, se notificó por estado electrónico el 23 de febrero de 2024 5 y el recurso se radicó el 28 de febrero de 2024 6. En ese orden de ideas y aplicando la normatividad en cita, se concluye que fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y dentro del término referido en el estatuto procesal aplicable.

Caso en concreto

4. Superado el tema procesal referido, se advierte que la parte demandante impugnó el auto d el 15 de febrero de 2024 , bajo el argumentando de que al tratarse de una repetición debía aplicarse la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA, por ser un asunto de interés público.

5. Al respecto, el Despacho considera importante señalar que en la Sentencia C832 de 2001 la Corte Constitucional 7 destacó que, la acción de repetición cumple un propósito de interés público, ya que contribuye a la preservación del patrimonio estatal, pues su protección integral es esencial para garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios del Estado Social de Derecho.

un propósito de interés público, ya que contribuye a la preservación del patrimonio estatal, pues su protección integral es esencial para garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios del Estado Social de Derecho.

Aunado a lo anterior, en la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A con radicado 25000-23-26-0002009-00699-01(42606), qu e acogió la decisión de la Corte Constitucional adoptada en la sentencia C-832 de 2001, se indicó:

«Así, entonces, la acción de repetición se erige como el mecanismo procesal con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho y la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare responsable al agente que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya causado el daño antijurídico por el cual el Estado pagó.

En este orden de ideas, dicha acción tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la eficiencia en el ejercicio de la función pública ».

6. Ahora bien, conforme a lo referido por la Corte Constitucional en S entencia C832 de 2001 y el Consejo de Estado en la decisión transcrita, es necesario hacer distención entre la finalidad de la acción de repetición por su naturaleza y la

5 Cfr. SAMAI, índice 72. 6 Cfr. SAMAI, índice 74.

distención entre la finalidad de la acción de repetición por su naturaleza y la

5 Cfr. SAMAI, índice 72. 6 Cfr. SAMAI, índice 74. 7 Sentencia C832 de 2001: “Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.”4 Expediente No. 48.182

Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Resuelve reposición y adecua recurso apelación

imposición de costas que se llegaren a generar como consecuencia de un proceso judicial.

7. En ese orden de ideas, se tiene que la acción de repetición se concibe como un mecanismo jurídico que permite a las entidades del Estado exigir por vía judicial a los servidores o ex-servidores el r eintegro de los valores pagados como consecuencia de una indemnización, cuando se desprenda que su causa fue la materialización de una conducta dolosa o gravemente culposa. No obstante, el artículo 142 del CPACA permite a las entidades eje rcer la acción de forma autónoma o formular la pretensión de repetición a través del llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad que fuera iniciado en su contra.

artículo 142 del CPACA permite a las entidades eje rcer la acción de forma autónoma o formular la pretensión de repetición a través del llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad que fuera iniciado en su contra.

Aunado a lo anterior , esta Corporación mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, sostuvo que el concepto de interés público debe vincularse exclusivamente a las acciones de naturaleza constitucional y legal para asegurar la eficacia de la norma y evitar interpretaciones amplias, lo que implica su restricción a medios de control como : nulidad por inconstitucionalidad ; nulidad simple ; nulidad electoral, así como acciones populares y de grupo. En cambio, en los procesos que involucran intereses particulares de entidades públicas o de particulares, la condena en costas sería aplicable a la parte vencida, conforme a las disposiciones procesales vigentes, pues no tienen ese carácter de interés público8.

En consecuencia, aunque la acción de repetición busca proteger el erario , ha sido contemplada como un mecanismo resarcitorio y bajo ese entendido , no tiene un alcance general o público. Por lo cual, el Despacho considera procedente la condena en costas en el proceso de la referencia , de la forma prevista por el artículo 188 del CPACA.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 15 de febrero de 2024 a través del cual, se aprobó la liquidación de costas realizad a por la Secretaría de la Sección Tercera.

8. Por otra parte, respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria , se tiene que el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, limitó su procedencia a l as siguientes

8. Por otra parte, respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria , se tiene que el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, limitó su procedencia a l as siguientes

8 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), C.P. Fredy Ibarra Martínez.5 Expediente No. 48.182

Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Resuelve reposición y adecua recurso apelación

decisiones: (i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso ; (iii) e l que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (iv) e l que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios ; (v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; (vi) e l que niegue la intervención de terceros ; (vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en el CPACA o normas especiales.

9. No obstante, mediante Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que , el recurso de apelación también procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas procesales9 en atención lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 366

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que , el recurso de apelación también procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas procesales9 en atención lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y al numeral segundo del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que a su vez remite al numeral octavo del artículo 243 del mismo código. Criterio que también es aplicable en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior obedece a que el régimen de costas constituye una materia no regulada en el CPACA, lo que l a convierte en un asunto con disposición especial en el CGP.

10. Aun con lo anterior, como la providencia recurrida se profirió en única instancia, inicialmente se podría concluir que la decisión adoptada el 15 de febrero de 2024 no es apelable. Sin embargo, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP10 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, al juez le corresponde tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que la parte haya invocado una vía procesal inadecuada, como ocurre en el presente asunto.

En consecuencia, el Despacho adecuará el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria y le impartirá el trámite propio del recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA y remitirá el expediente al Despacho que sigue en turno.

9 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 31 de mayo de 2022, radicado

conformidad con el artículo 246 del CPACA y remitirá el expediente al Despacho que sigue en turno.

9 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 31 de mayo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), C.P. Rocío Araújo Oñate. 10Artículo 318 CGP “ (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.6 Expediente No. 48.182

Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Resuelve reposición y adecua recurso apelación

En mérito de lo expuesto, se.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de febrero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, según lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del auto del 15 de febrero de 2024 al recurso de súplica , por las razones expuestas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente al Despacho que sigue en turno, para que proceda en los términos previstos en el artículo 246 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FGC/GLQ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FGC/GLQ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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