CE - Auto interlocutorio 11001032600020130016600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020130016600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-26-000-2013-001 16-00 (49155)

Demandante: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (49155)

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandada: Evamaría Uribe Tobón y Juan Felipe Ospina Urquijo Asunto: Resuelve recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA, procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de noviembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, la Sala declaró la falta de legitimación por pasiva de Juan Felipe Ospina Urquijo, negó las pretensiones de la demanda e impuso a la parte demandante el pago de agencias en derecho por la suma de doscientos setenta mil setecientos cuarenta y tres mil pesos con novecientos noventa y cuatro centavos ($270.743,994), en favor de la parte contraria, esto es, de Evamaría Uribe Tobón y Juan Felipe Ospina Urquijo!.

2. El 9 de octubre de 2023, la secretaría de la sección liquidó la condena impuesta

asi: RUBRO _ MONTO Agencias en derecho $ 270.743,994 Gastos y expensas del proceso $0.00

2. El 9 de octubre de 2023, la secretaría de la sección liquidó la condena impuesta

asi: RUBRO _ MONTO Agencias en derecho $ 270.743,994 Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total $ 270.743,994

3. Mediante auto de 14 de noviembre de 2023°, el despacho aprobó la liquidación efectuada al encontrarla ajustada a lo ordenado por la Sala, providencia que fue notificada por estado del 28 de los referidos mes y año.

Y Índice 104 de SAMAI 2 Índice 114 de SAMAI 3 Índice 117 de SAMAI. 4 Índice 119 de SAMAIRadicación: 11001-03-26-000-2013-001 16-00 (49155)

Demandante: Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios

4. Inconforme con lo anterior, el 1° de diciembre de 2023, el demandado Juan Felipe Ospina Urquijo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo la consideración de que la condena en costas por agencias en derecho debió liquidarse con las tarifas vigentes al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en el presente caso la liquidación se realizó conforme los postulados de la normativa vigente al momento de la radicación de la demanda, es decir, los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la

Judicatura.

5. Dando aplicación al artículo 242 del CPACA, en concordancia con. los artículos

demanda, es decir, los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

5. Dando aplicación al artículo 242 del CPACA, en concordancia con. los artículos 110 y 319 del CGP, se fijó en lista el recurso de reposición interpuesto®.

6. En el término de traslado, el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino para solicitar que se confirme la decisión en materia de costas, al considerar que dicha condena debe ser valorada por el juez conforme al CGP®.

7. El 13 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Il. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 125” y en el artículo 2428 de la Ley 1437 de 2011, este despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, señala que “[ej! recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma 5 Índice 122 de SAMAI 6 Índice 124 de SAMAI . 7 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(...)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interiocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”

(...)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interiocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” 8 “Artículo 242.Reposición. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

2Radicación: 11001-03-26-000-2013-00116-00 (49155) Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP establece que “[e]! recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia que se recurre. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que no existe norma legal que lo prohíba y éste se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificación del auto recurrido?. 3. caso concreto De entrada, el despacho advierte que el recurso de reposición interpuesto por la

y éste se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificación del auto recurrido?. 3. caso concreto De entrada, el despacho advierte que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, conclusión que se sustenta en las razones que se pasan a explicar: El demandado Juan Felipe Ospina Urquijo pretende que se revoque el auto de 14 de noviembre de 2023, mediante el. cual el despacho aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho, por considerar que debió liquidarse con las tarifas vigentes al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Para el caso concreto, resulta pertinente advertir que las agencias en derecho la Sala las fijó en el numeral tercero de la sentencia proferida en Unica instancia el 12 de mayo de 2023. Esta decisión cobró ejecutoria el 6 de septiembre del mismo año y como en su contra no procedía recurso alguno, dejó en firme la condena en costas y entre estas la fijación de las agencias en derecho. Por lo anterior, el auto recurrido solo es susceptible de modificar o revocar la liquidación de las expensas y el monto 9 El auto de 14 de noviembre de 2023 se notificó por estado, el 28 de ese mismo mes y año (indice 119 de SAMAI), de manera que el término para recurrirlo vencía el 1 de diciembre de 2023 y la parte demandada presentó el recurso de reposición en esa fecha. 3Radicación: 11001-03-26-000-2013-001 16-00 (49155)

demandada presentó el recurso de reposición en esa fecha. 3Radicación: 11001-03-26-000-2013-001 16-00 (49155) Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de las agencias en derecho, ya que los parámetros para su la fijación de las agencias los determinó la Sala en la referida sentencia. Por otra parte, el despacho observa que el auto cuestionado no contiene ningún yerro que dé lugar a su revocación, pues lo cierto es que la liquidación efectuada por la Secretaría de la Sección se encuentra debidamente soportada tanto en las normas que regulan la materia, así como en lo que se advirtió probado en el presente asunto, de cara a la orden impuesta por la Sala en la providencia previamente mencionada. Ello, ya que en los procesos de única instancia, como lo es el caso sub examine, la tarifa para liquidación de las agencias en derecho es de hasta el quince por ciento (15%) de las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP"°, en armonía con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003!, el cual se encontraba vigente para el momento de la presentación del medio de control. En ese sentido, el fallo de segunda instancia determinó que dichas expensas se tasarían en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, dada la naturaleza y cuantía del proceso, así como también de las actuaciones realizadas por la parte vencida'?. En consecuencia, como las pretensiones se estimaron $270.743.994 se determinó que, la parte accionante debe pagar la suma

dada la naturaleza y cuantía del proceso, así como también de las actuaciones realizadas por la parte vencida'?. En consecuencia, como las pretensiones se estimaron $270.743.994 se determinó que, la parte accionante debe pagar la suma de doscientos setenta mil setecientos cuarenta y tres mil pesos con novecientos noventa y cuatro centavos ($270.743,994). Cabe advertir que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura entró en vigencia a partir de su publicación!3, es decir, el 5 de agosto 10 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado [...] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que

tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 11 “Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 “Artículo 7. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los 4Radicación: 11001-03-26-000-2013-001 16-00 (49155) Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de 2016, y de conformidad con el artículo 7° de este, dicho acuerdo solo es aplicable a los procesos iniciados a partir de dicha fecha, mientras que los asuntos iniciados con anterioridad se regirán por los reglamentos anteriores que regulan el tema, en particular, los acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, y dado a que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2013, al presente asunto le resultan aplicables los reglamentos anteriormente referenciados. En suma, al no encontrar argumentos que ameriten la revocatoria del auto del 14 de noviembre de 2023, este será confirmado en su integridad.

resultan aplicables los reglamentos anteriormente referenciados. En suma, al no encontrar argumentos que ameriten la revocatoria del auto del 14 de noviembre de 2023, este será confirmado en su integridad. Finalmente, frente al recurso de apelación que el referido demandado presentó en subsidio del de reposición, el numeral 8° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que son recurribles en apelación aquellos autos apelables en norma especial. En ese sentido, el artículo 366 del CGP establece que el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es apelable. Sobre este particular, el auto de unificación del 31 de mayo de 202211 estableció lo siguiente: “Por lo anterior, en cuanto a la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la literalidad de la nueva disposición es clara en regular de manera expresa la procedencia del recurso de apelación, que cobija la impugnación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, toda vez que uno de los principales cambios que introdujo este contenido en el numeral 8, consistente en que, según su tenor literal, son apelables todos los autos proferidos en primera instancia que lo sean por virtud de norma expresa o por virtud de la norma especial.” Atendiendo a que este proceso es de única instancia, no procede el recurso de apelación sino el de súplica, tal y como lo dispone el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 318 del CGP establece que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso

modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 318 del CGP establece que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 14 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11312-00. M.P. Dra. Rocio Araujo Oñate — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo — Consejo de Estado. 5Radicación: 11001-03-26-000-2013-001 16-00 (49155) Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente. Por lo tanto, el despacho adecuará el recurso y le dará trámite de súplica. a Así las cosas, el despacho concluye que no hay lugar a reponer el auto impugnado, por lo que negará el recurso de reposición, y concederá el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. " SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica y ORDENAR a la secretaria que le dé el trámite que corresponda, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del CPACA,

de la presente providencia. " SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica y ORDENAR a la secretaria que le dé el trámite que corresponda, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOL. Ma

Magistrado

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