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CE - Auto interlocutorio 11001032600020130017700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020130017700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN

Asunto: RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA

El despacho decide1 sobre las excepciones previas formuladas por los demandados en las contestaciones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Excepciones propuestas

1.1 Amalfi Mercedes Gómez Arregocés

La señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, dentro del escrito de contestación de la demanda 2 (fls. 209 a 232 cdno. ppal. ) formuló la excepción previa denominada “inepta demanda por no cumplimiento de presupuestos procesales para dar inicio a la acción de repetición por no estar probado que la dirección ejecutiva de administración de justicia haya efectuad o el pago a la víctima ”, con sustento en que la Rama Judicial no acreditó haber pagado la suma por la cual demanda en ejercicio del medio de control de repetición , pues, no hay constancia de recibido del demandante del proceso ordinario , requisito necesario para que proceda el presente medio de control.

demanda en ejercicio del medio de control de repetición , pues, no hay constancia de recibido del demandante del proceso ordinario , requisito necesario para que proceda el presente medio de control.

1 En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Presentado el 20 de marzo de 2019.2

Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación – Rama Judicial Repetición A su vez, propuso la s excepciones de “falta de legitimación material en la causa por pasiva ”, “ caducidad de la acción de repetición. En procesos ejecutivos la acción de caducidad inicia su cómputo a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelanta su ejecución ” e “inexistencia de culpa grave alegada por la entidad”.

1.2 Fernando Raúl Arrieta Charris

El señor Fernando Raúl Arrieta Charris , en el escrito de contestación de la demanda3 (fls. 255 a 271 cdno. ppal. ) esgrimió las excepciones de “violación del derecho de defensa y contradicción de mi mandante como quiera que se pretermitió por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el “ deber de llamar en garantía” a mi mandante, a quien se le injustamente tilda de culpa grave, todo en acato del artículo 4º de la Ley 678 de 2001 ”, “no hay culpa grave, ni dolo, ni falsa motivación”, “ caducidad de la acción de repetición ”, “ la reserva moral no se endereza a la conculcación de la presunción de inocencia” y, “no le es imputable el

motivación”, “ caducidad de la acción de repetición ”, “ la reserva moral no se endereza a la conculcación de la presunción de inocencia” y, “no le es imputable el presunto daño al dr Paternina Peinado a mi mandante (sic)”.

1.3 José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta

Los herederos del señor José Vicente Gual Acosta en la contestación de la demanda4 (índices 153 y 154 SAMAI) interpusieron las excepciones denominadas “caducidad de la acción o medio de control de repetición ”, “ ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “en cuanto al pago”, “no se probó el elemento subjetivo de la conducta, esto es, que se hubiera actuado con dolo o culpa grave ”, “culpa exclusiva de la Nación – Rama Judicial ” y, “ excepciones frente a una eventual condena”.

2. Traslado de las excepciones

En el traslado de las excepciones formuladas por los demandados la demandante guardó silencio.

3 Allegado el 3 de abril de 2019. 4 Enviada electrónicamente el 29 de enero de 2025.3

Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación – Rama Judicial

Repetición

II. CONSIDERACIONES

  1. El parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento a seguir para la

Repetición

II. CONSIDERACIONES

  1. El parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento a seguir para la proposición y resolución de las excepciones previas, en ese sentido precisa que estas excepciones se presentarán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
  1. Las excepciones previas son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo

100 del CGP de la siguiente manera:

“Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone

corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (negrilla adicional).

  1. El despacho advierte que de las excepciones propuestas por los demandados la única que tiene el carácter de previa es la de “ inepta demanda” esgrimida por la señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, por ende, se resolverá en esta etapa procesal; las demás excepciones , por no tener esa precisa naturaleza jurídica serán objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso tal como lo establece4

Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación – Rama Judicial Repetición el artículo 187 del CPACA 5, la cual podrá ser anticipada siempre y cuando se configure alguno de los supuestos previstos para tal efecto en el artículo 182A 6 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

  1. La excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada Amalfi Mercedes Gómez Arregocés se basa en que no se acreditó la constancia de pago de la condena que se pretende repetir al demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2002-01229-00.

constancia de pago de la condena que se pretende repetir al demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2002-01229-00.

  1. La normatividad que regula la materia, esto es, e l inciso 3 del artículo 142 del CPACA dispone que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño , en ese mismo sentido el numeral 1 del artículo 166 ibidem impone la prueba del pago total de la obligación como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición.
  1. Revisado el expediente se observa que obra n la constancia no. CPLTES14-198 de 11 de abril de 2014 expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las órdenes de pago nos. 2117 y 2118 del 26 de julio de 2011 y los comprobantes de pago SIIF Nación

5 “Artículo 187. Contenido de la sentencia . La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus ” (se destaca). 6 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…).

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la

del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código (…).”.5

Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación – Rama Judicial

Repetición (fls. 102 y vlto., 122 a 135 cdno. ppal.) , los cuales acreditan el pago de la sentencia condenatoria proferida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2002-01229-00.

  1. Los anteriores documentos constituyen elementos idóneos que demuestran el pago total de la referida condena, acorde igualmente con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito7.
  1. Por consiguiente , se declarará no probada la excepción previa de nominada “inepta demanda por no cumplimiento de presupuestos procesales para dar inicio a la acción de repetición por no estar probado que la dirección ejecutiva de administración de justicia haya efectuado el pago a la víctima ” formulada por la

“inepta demanda por no cumplimiento de presupuestos procesales para dar inicio a la acción de repetición por no estar probado que la dirección ejecutiva de administración de justicia haya efectuado el pago a la víctima ” formulada por la demandada Amalfi Mercedes Gómez Arregocés.

  1. De otro lado , previamente a reconocerle personería jurídica a la sociedad PMA Abogados SAS para representar los intereses de los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual quienes acuden al presente proceso como herederos del señor José Vicente Gual Acosta8, se requerirá a los demandados para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia alleguen el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PMA Abogados SAS, la cual actúa por intermedio d el profesional del derecho Hugo Álvarez Rosales, quien afirma ser el representante legal, sin embargo, se omitió aportar el mencionado documento que acredita tal condición.

R E S U E L V E :

1°) Declárase no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la demandada Amalfi Mercedes Gómez Arregocés.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 5 de mayo de 2020, expediente no. 45522; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2022, expediente no. 2007-00661-01 (55.523) , CP Fredy Ibarra Martínez. 8 Poderes visibles en los folios 181 a 189 del índice 154 SAMAI.6

sentencia de 30 de marzo de 2022, expediente no. 2007-00661-01 (55.523) , CP Fredy Ibarra Martínez. 8 Poderes visibles en los folios 181 a 189 del índice 154 SAMAI.6

Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación – Rama Judicial Repetición 2°) Requiérase a los demandados José Manuel Gual Acosta, Diana María de los Ángeles Gual Acosta y Luis Enrique Gual en calidad de herederos del señor José Vicente Gual Acosta para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia alleguen el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PMA Abogados SAS.

3º) Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

JYGA/3C+15T+1CD

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