CE - Auto interlocutorio 11001032600020140003200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020140003200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00032-00 (50.175)

Actor: Universidad Popular del Cesar

Demandado: Jhonny de Jesús Meza Orozco Referencia: Repetición (Única instancia)

Temas: Reanuda el proceso / Prescinde audiencia de pruebas artículo 181 del CPACA/ incorpora pruebas documentales

El despacho se pronunciará sobre la interrupción y reanudará el proceso . Además, procederá a resolver sobre si hay lugar a prescindir de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA comoquiera que las únicas pruebas que se decretaron en la audiencia inicial fueron documentales.

1. De la interrupción del proceso y su trámite

1. Mediante memorial allegado el 19 de noviembre de 2025 1, la parte demandante informó sobre el fallecimiento del demandado Jhonny de Jesús Meza Orozco , para lo cual aportó registro de defunción e indicó quienes eran sus herederos, respecto de quienes suministró algunos datos de contacto.

2. En atención a lo anterior, el despacho advirtió que el fallecimiento del demandado configuraba la causal de interrupción prevista en el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, toda vez que aquel,

contacto.

2. En atención a lo anterior, el despacho advirtió que el fallecimiento del demandado configuraba la causal de interrupción prevista en el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, toda vez que aquel, aunque había sido notificado, no venía ac tuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem2.

3. De conformidad con los artículos 68 y 160 del mismo estatuto procesal, este último aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se ordenó citar por aviso a las personas identificadas como sucesores del demandado, con el propósito de que comparecieran al proceso y, de estimarlo procedente, acreditaran la calidad en virtud de la cual pretendieran intervenir. Para tal

1 Índice Samai 70. 2 “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”.Radicación: 11001-03-26-000-2014-00032-00 (50.175)

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efecto, se tuvieron en cuenta los datos de contacto suministrados por la parte demandante.

4. Según consta en el expediente, el 26 de junio de 2026 3, fueron entregados los avisos remitidos a Patricia Elena Pumarejo, Jhony Alberto Meza Pumarejo y Juan David Meza Pumarejo, personas identificadas en el

4. Según consta en el expediente, el 26 de junio de 2026 3, fueron entregados los avisos remitidos a Patricia Elena Pumarejo, Jhony Alberto Meza Pumarejo y Juan David Meza Pumarejo, personas identificadas en el proceso como sucesores del demandado. En efecto, en la actuación correspondiente a la notificación, visi ble en el índice 88 de SAMAI, figura como estado del acuse de recibo la expresión “Delivered ”. Asimismo, en el archivo comprimido incorporado en ese mismo índice obra la constancia generada por el sistema de acuse de SAMAI, en la que se registra la entrega efectiva de los respectivos mensajes. Lo anterior permite tener por acreditada la recepción de los avisos remitidos, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso.

5. Como se indicó, las personas identificadas como sucesores del demandado fueron debidamente citadas para que comparecieran al proceso y dejaron transcurrir, sin hacerlo, el término de cinco (5) días previsto en el artículo 160 del Código General del Proceso . En este supuesto, la consecuencia establecida por la ley es la reanudación del proceso, pues la citada disposición prevé expresamente que, vencido dicho término, el trámite continuará aun cuando las personas convocadas no comparezcan.

Por tanto, no hay lug ar a designar curador ad litem , pues esta figura tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de quien, debiendo ser vinculado al proceso, no ha podido ser notificado y ha debido ser emplazado, supuesto que no se configura en este caso, dado que los sucesores conocidos fueron efectivamente notificados.

6. En consecuencia, cumplido el trámite dispuesto con ocasión de la

vinculado al proceso, no ha podido ser notificado y ha debido ser emplazado, supuesto que no se configura en este caso, dado que los sucesores conocidos fueron efectivamente notificados.

6. En consecuencia, cumplido el trámite dispuesto con ocasión de la interrupción y vencido el término concedido para comparecer, se reanudará el proceso y se continuará con la actuación correspondiente.

2. Sobre la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas e incorporar unas pruebas documentales

7. El 14 de noviembre de 2025 4, se realizó la audiencia inicial dentro del asunto de la referencia. En la etapa de pruebas , respecto de la parte demandante: a) se le otorgó valor probatorio a los documentos aportados, b) se decretó la prueba solicitada consistente en oficiar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar para que desarchivara y remitiera en calidad de préstamo o en digital el proceso seguido por Rober Trinidad Romero Ramírez contra la UPC que corresponde al número 20001-23-150003 Índice Samai 87. 4 Índice Samai 69.Radicación: 11001-03-26-000-2014-00032-00 (50.175)

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2005-02732-00. Adicionalmente, se advierte que, en el saneamiento del proceso se informó que el deman dado falleció el 1 de abril de 2019, por lo tanto, se solicitó allegar el certificado de defunción.

2005-02732-00. Adicionalmente, se advierte que, en el saneamiento del proceso se informó que el deman dado falleció el 1 de abril de 2019, por lo tanto, se solicitó allegar el certificado de defunción.

8. Se pidió a Secretaría, que, sin auto que lo ordenará, se pusiera en conocimiento de las partes los documentos que fueran remitidos.

9. El 19 de noviembre de 20255, se aportó el registro civil de defunción de Jhonny de Jesús Meza Orozco y El 9 de diciembre de 2025 6, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-02732-00. De la prueba se corrió traslado a las partes7.

10. En principio, sería del caso fijar fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas de la que trata el artículo 181 del CPACA e incorporar las pruebas documentales allegadas, si no fuera porque existe fundamento Constitucional y Legal para prescindir de la aludida a udiencia y ordenar la incorporación de la prueba en el presente auto. Se pone de presente que:

a) La Ley 2213 de 2022 8 adoptó medidas para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia. b) El artículo 229 Constitucional estableció como garantía de toda persona, el derecho a acceder a la administración de justicia. El artículo 29, por su parte, indicó que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. c) El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de

artículo 29, por su parte, indicó que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. c) El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz y el artículo 42 del Código General del Proceso, señaló como el primer deber del juez procurar la mayor economía procesal.

11. A partir de los anteriores fundamentos, se concluye que, con el fin de agilizar el proceso judicial y cumplir el mandato de la Ley 2213 de 2022, es posible prescindir de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA porque: a) las pruebas q ue deben practicarse son pruebas documentales que reposa n en el expediente y fueron objeto de traslado para que se surtiera la contradicción de las mismas, b) por economía procesal y eficacia, resulta procedente incorporarla y continuar con el trámite del proceso. c) no se advierte una violación al debido proceso como

5 Índice Samai 70. 6 Índice Samai 79. 7 Índice Samai 80. 8 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fl exibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”Radicación: 11001-03-26-000-2014-00032-00 (50.175)

Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Jhonny de Jesús Meza Orozco Referencia: Repetición (Única instancia) ______________________________________________________________________________________________________________

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quiera que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba con el traslado realizado. d) La aludida normativa que propende por la agilización de los procesos judiciales permite la adopción de esta decisión que garantiza el acceso a la administración de justicia.

12. En virtud de lo expuesto este Despacho prescindirá de la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA e incorporará los documentos allegados y les conferirá el valor probatorio dado por la ley.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REANUDAR el presente proceso, conforme con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Prescindir de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA para incorporar las pruebas documentales allegadas.

TERCERO: Incorporar las pruebas documentales visible en los índices 70 y 79 del aplicativo Samai dentro del proceso de la referencia y conferir el valor probatorio dado por la ley.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, de manera inmediata, Secretaría ingresará el expediente al despacho para continuar con el trámite

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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