CE - Auto interlocutorio 11001032600020140018800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020140018800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)1
Demandante: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: ALEJANDRO PATIÑO VARGAS Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE
APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS
Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la providencia de 9 de mayo de 2025 por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 169 SAMAI).
I. ANTECEDENTES
- La Sala profirió sentencia el 10 de diciembre de 2024 (índice 162 SAMAI) a través de la cual negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró el pago de una condena de carácter indemnizatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio y, además, condenó en costas a la parte actora, en atención a lo precep tuado en los artículos 188 del CPACA y 365
(numeral 1) del CGP.
nulidad y restablecimiento del derecho primigenio y, además, condenó en costas a la parte actora, en atención a lo precep tuado en los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP.
- Por auto de 11 de marzo de 2025 , notificado mediante anotación en estado electrónico del 25 de marzo de 2025, el despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.1 del artículo 6 del Acuerdo no. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó las agencias en derecho en un cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda en favor de cada uno los demandados, por razón
1 Inicialmente el proceso cursó con el número de radicación 20001 -33-33-002-2013-00527-00; una vez remitido al Consejo de Estado la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación asignó el número de radicación de la referencia.2
Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA de que i) se trata de un asunto de única instancia con cuantía y, ii) los demandados Lida Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda Rodríguez Ortega y Alejandro Patiño Vargas comparecieron al proceso y participaron activamente en todas sus etapas a través de sus apoderados judiciales; esta suma equivale a siete millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos cuatro pesos con cincuenta y un centavos ($7.784.704,51) para cada uno de los demandados.
Además, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado
ochenta y cuatro mil setecientos cuatro pesos con cincuenta y un centavos ($7.784.704,51) para cada uno de los demandados.
Además, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidar las costas procesales en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.
- El 2 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó las costas del proceso en los siguientes términos:
RUBRO MONTO
Agencias en derecho en favor de:
Lida Beatriz Salazar Moreno Doris Amanda Rodríguez Ortega Alejandro Patiño Vargas
$7784.704,51 $7784.704,51 $7784.704,51 Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total $ 23354.113,53
- En memoriales de 3 de abril de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro formuló “objeción” a la liquidación de costas efectuada el 2 de abril de 2025 (índice 173 SAMAI), con base en las siguientes consideraciones:
a) La liquidación de las costas p rocesales debió regirse por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
b) Para efectos de la liquidación de costas debe tenerse en cuenta que “[ l]a obligación de pagar una suma de $23.354.113 equivale a casi un 15% del valor de las pretensiones de la demanda, lo cual equivale a casi la tarifa máxima contemplada
obligación de pagar una suma de $23.354.113 equivale a casi un 15% del valor de las pretensiones de la demanda, lo cual equivale a casi la tarifa máxima contemplada por el Consejo Superior de la Judicatura”, aspecto que es legalmente improcedente porque i) el proceso de la referencia se tramitó en única instancia, motivo por el cual “nunca tuvo dilaciones ni quienes conforman el extremo demandado se vieron obligados a presentar apela ciones o defensas en segunda instancia ”; ii) no se trató de un litigio “ con múltiples audiencias comparecencia de peritos, contradicción de3
Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA peritajes, recepción de testimonios, declaraciones de parte, sustentaciones de recursos en segunda instancia y demás situaciones” y, iii) en ese orden, debe realizarse una nueva operación matemática para determinar el valor de las costas procesales.
c) En caso de que no se tenga en cuenta la “ objeción” presentada, se solicita “tramitar los argumentos expuestos como recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente al auto que apruebó (sic) la liquidación de costas procesales ”, en atención lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 31 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00, CP Rocío Araujo Oñate.
- Mediante providencia de 9 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico del día 16 de los mismos mes y año, el despacho aprobó la liquidación de costas
CP Rocío Araujo Oñate.
- Mediante providencia de 9 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico del día 16 de los mismos mes y año, el despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación el 11 de marzo de 2025 (índice 178 SAMAI).
- En memorial de 15 de mayo de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 9 de mayo de 2025 que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado; en apoyo de este el recurrente arguyó que “ el despacho se abstuvo de resolver la objeción presentada oportunamente frente a la mentada liquidación” (índice 182 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
El despacho observa que no hay lugar a reponer el auto de 9 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
- Esta Corporación ha precisado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho: las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las segundas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de4
Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial2.
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial2.
- Sobre este aspecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que la s entencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, para efectos de su liquidación remite en un todo a las previsiones del Código General del Proceso (CGP).
- A su turno, el artículo 366 del CGP dispone que “las costas y agencias en derecho serán l iquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, con indicación de que “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (se resalta); en este contexto normativo, la Su bsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la liquidación del monto de las agencias en derecho se debe realizar de manera concentrada, una vez terminado el proceso, por el juez de la única o la primera instancia –ya sea cuando el fallo de primer grado no es impugnado o con posterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior– con el objeto de que su valor pueda ser discutido mediante los recursos ordinarios legalmente procedentes3.
- Para este caso concreto, no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el
resuelto por el superior– con el objeto de que su valor pueda ser discutido mediante los recursos ordinarios legalmente procedentes3.
- Para este caso concreto, no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el despacho “se abstuvo de resolver la objeción presentada oportunamente frente a la liquidación”, pues, de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 366 del CGP, el valor de las costas únicamente puede controvertirse mediante la interposición de los recursos ordinarios legalmente permitidos en contra del auto que aprueba la liquidación de costas; sin perjuicio de ello, el despacho analizará los motivos de inconformidad expuestos en los memoriales de 3 de abril de 2025 en atención a la solicitud de la parte actora consistente en ” tramitar los argumentos expuestos como recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente al auto que apruebó (sic) la liquidación de c ostas procesales” en el supuesto
2 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), sentencia de 17 de junio de 2024, CP Fredy Ibarra Martínez. 3 Ibidem.5
Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA de que aquellos no fuesen tenidos en cuenta bajo la figura de “objeción”; sobre este
aspecto, el despacho advierte que:
a) El Acuerdo PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo
de que aquellos no fuesen tenidos en cuenta bajo la figura de “objeción”; sobre este aspecto, el despacho advierte que:
a) El Acuerdo PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura únicamente es aplicable respecto de los procesos iniciados a partir de la publicación del referido acto administrativo; huelga decir, desde el 5 de agosto de 2016; en ese contexto normativo, no le asiste la razón a la recurrente en sostener que la liquidación de las costas procesales debió regirse por lo dispuesto en el acuerdo en mención, pues, la demanda en el proceso de la referencia fue presentada el 30 de julio de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, es decir, antes de que aquel entrara a regir.
b) La liquidación de las expensas y las agencias en derecho se efectuó dentro de los parámetros establecidos en el numeral 3.1.1 del artículo 6º del Acuerdo no. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura 4, esto es, en un cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda en favor de cada uno los demandados, por razón de que i) se trata d e un asunto de única instancia con cuantía 5 y, ii) los demandados Lida Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda Rodríguez Ortega y Alejandro Patiño Vargas comparecieron al proceso y participaron activamente , de forma separada , en todas sus etapas a través de sus respectivos apoderados judiciales.
c) En ese orden, los argumentos de censura expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual se confirmará la providencia objeto del recurso de reposición.
judiciales.
c) En ese orden, los argumentos de censura expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual se confirmará la providencia objeto del recurso de reposición.
- Finalmente, el despacho advierte que la recurrente interpuso de forma subsidiaria recurso ordinario de apelación en contra del auto de 9 de mayo de 2025, empero, la providencia cuestionada dispuso la aprobación de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación en el trámite de única instancia; al respecto, debe ponerse de presente que en auto de 31 de mayo de 2022
4 Aplicable por razón de que e l proceso empezó en vigencia de este acuerdo, esto es, el 30 de julio de 2013. El contenido de la norma referida es el siguiente: “ Artículo Sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). Contencioso Administrativo. (…). 3.1.1. Única instancia. Sin cuantía: Hasta diez (10 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 5 En la demanda la cuantía se estimó en ciento noventa y cuatro millones seiscientos diecisiete mil seiscientos doce pesos con ochenta y un centavos ($194.617.612,81) (fl. 52 cdno. ppal. no. 1).6
Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro
Repetición – CPACA
Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en los
siguientes términos:
“En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 . Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable 6” (se resalta).
Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 243 7 del CPACA y en el numeral 2 del artículo 24 6 ibidem8, el recurso procedente en contra del auto de 9 de mayo de 2025 es el de súplica y no el de apelación.
- En ese orden, en atención a lo dispuesto en el artículo 318 9 del CGP, aplicable por virtud de la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 del CPACA, se adecuará el recurso de apelación incoado por la Superintendencia de Notariado y Registro al recurso de súplica y , consecuencialmente, se ordenará a la Secretaría impartir el trámite que corresponda.
adecuará el recurso de apelación incoado por la Superintendencia de Notariado y Registro al recurso de súplica y , consecuencialmente, se ordenará a la Secretaría impartir el trámite que corresponda.
R E S U E L V E :
1°) Confírmase el auto de 9 de mayo de 2025 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de abril de 2025.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022, exp. 2021 -11312-00 (IJ), CP Rocío Araújo Oñate; respecto de esta providencia el suscrito magistrado formuló salvamento de voto. 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de prim era instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial“ (negrillas adicionales). 8 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguie ntes autos dictados por el magistrado ponente: (…). 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios” (se resalta). 9 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no
o de los recursos extraordinarios” (se resalta). 9 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…). PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (se destaca).7
Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)
Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA 2º) Adecúase el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 9 de mayo de 2025 al recurso de súplica.
3º) Por Secretaría dése el trámite correspondiente al recurso de súplica y remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que resuelva lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.