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CE - Auto interlocutorio 11001032600020150010200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020150010200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2015-00102-00 (54.548)

Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Acción de revisión – asuntos agrarios (Ley 1437 de 2011)

Tema: Resuelve medida cautelar

El despacho resuelve la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante el 2 de febrero de 2023.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el auto que resuelve la solicitud de medida cautelar es competencia del magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y la solicitud de medidas cautelares; 1.2. Trámite de la solicitud

1.1. La demanda y la solicitud de medidas cautelares

1. El 22 de junio de 2015 1, Álvaro Navia Reyes presentó demanda, en ejercicio de la acción de revisión agraria contra el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2568 de 28 de mayo de 2015,

ejercicio de la acción de revisión agraria contra el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2568 de 28 de mayo de 2015, mediante la cual se aclararon las Resoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, en el sentido de precisar la extensión, ubicación, coordenadas, linderos y colindantes del predio denominado “Gente de Mar”2.

2. Como fundamento de sus pretensiones indicó que, mediante la Resolución No. 1935 de 27 de julio de 2007, la entidad demandada declaró que Álvaro Navia Reyes ejercía indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío que constituía reserva territorial del Estado, con una extensión de 1.100 m2, llamado “Gente de Mar”, ubicado en el

1 De acuerdo con el sello visible a folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 12 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2015-00102-00 (54548)

Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: ANT Referencian: Acción de revisión – asuntos agrarios __________________________________________________________________________________________________________

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Archipiélago del Rosario (Cartagena). Luego, en la Resolución No. 2226 de 9 de agosto de 2010 se confirmó dicha decisión, con excepción del reconocimiento de las mejoras, porque era considerado poseedor de mala fe.

3. Finalmente, mediante la Resolución No. 2568 de 28 de mayo de 2015

de 9 de agosto de 2010 se confirmó dicha decisión, con excepción del reconocimiento de las mejoras, porque era considerado poseedor de mala fe.

3. Finalmente, mediante la Resolución No. 2568 de 28 de mayo de 2015

(acto acusado), se aclararon las resoluciones de 2007 y 2010 en relación con la extensión del predio objeto de debate . Lo anterior en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.

4. Según el demandante, la Resolución No. 2568 de 28 de mayo de 2015 debía ser declarad a nula porque no se ref ería al mismo predio identificado en las Resoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, que definieron su extensión en 3.000 m 2 y 1.100 m2, respectivamente, pues aquel la indicaba que el área ocupada ilegalmente era de 4 hectáreas y 2.991 m 2. Además, porque no le fue notificada personalmente.

5. En la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El 8 de noviembre de 2017 3, el despacho sustanciad or negó dicha medida cautelar porque no se advertía que la Resolución No. 2568 de 2015 vulnerara el ordenamiento jurídico, y tampoco es taba probado el perjuicio que le causaba o le podía causar al demandante la ejecución del acto.

6. El 25 de febrero de 2021 4 se corrió traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de

ejecución del acto.

6. El 25 de febrero de 2021 4 se corrió traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dado que no era necesario practicar pruebas.

7. El 2 de febrero de 2023 5, el demandante presentó una nueva solicitud de medida cautelar, consiste en que se ordenara “a la Agencia Nacional de Tierras abstenerse de realizar cualquier proceso/procedimiento de lanzamiento y/o recuperación sobre el predio “Gente de Mar” (…) hasta una vez se decid [iera] por el Consejo de Estado que los terrenos adquiridos por el demandante son baldíos y la sentencia se [encontrara] ejecutoriada.”

8. La medida cautelar se sustentó en que el 12 de noviembre de 2020, la ANT profirió la Resolución No. 22984, mediante la cual ordenó adelantar una diligencia de recuperación del predio “Gente de Mar”. Sostuvo que el 16 de mayo de 2022 se realizó una actuación , “de manera intempestiva y sin notificación previa”. Sin embargo, fue suspendida con

3 Folios 25 a 34 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Índice Samai No. 28. 5 Índice Samai No. 58.Radicación: 11001-03-26-000-2015-00102-00 (54548)

Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: ANT Referencian: Acción de revisión – asuntos agrarios __________________________________________________________________________________________________________

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ocasión de una medida cautelar decretada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela No.

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ocasión de una medida cautelar decretada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela No. 13001310500120220013600.

9. Finalmente, afirmó que las actuaciones por parte de la ANT para recuperar el predio vulneraban los de rechos fundamentales de las comunidades que habitaban la zona donde se e ncontraba ubicado, lo que, a su vez, podía causar un daño irreversible sobre lo debatido en este proceso, que era la posesión del bien.

1.2. Trámite de la solicitud.

10. El 27 de marzo de 20236, el despacho corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar.

11. El 19 de abril de 20237, la ANT presentó escrito de oposición en el que señaló que, en el proceso judicial No. 400658, adelantado también por este Despacho y que, a la fecha, tiene Sentencia, en el que también obraba como demandante Álvaro Navia Reyes y como demandado la ANT, se negó la misma medida cautelar porque solo podía ser solicitada antes de que se admitiera la dem anda y, además, la suspensión provisional no procedía respecto de operaciones administrativas, como ocurría en ese asunto. Además, el demandante presentó una tutela en el mismo sentido, la cual fue negada por improcedente.

2. CONSIDERACIONES

12. El despacho negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante porque no existe apariencia de buen derecho, ni peligro en la mora, requisitos exigidos por la ley para su decreto.

2. CONSIDERACIONES

12. El despacho negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante porque no existe apariencia de buen derecho, ni peligro en la mora, requisitos exigidos por la ley para su decreto.

13. El artículo 229 del CPACA 9 prevé que, las medidas cautelares son procedentes en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que pueden ser solicitadas en cualquier estado de la actuación . Por su parte, el numeral 2 del artículo 230 del CP ACA señala que el juez podrá suspender un

6 Índice Samai No. 62. 7 Índice Samai No. 67. El escrito de oposición allegado por la ANT el 21 de abril de 2023 (índice Samai No. 71), no será tenido en cuenta porque fue aportado de manera extemporánea. El auto que corrió traslado de la medida cautelar, por un término de 5 días, fue notificado por estado electrónico el 12 de abril de 2023 (índice Samai No. 64), por lo que el término vencía el 19 de abril de 2023. 8 Demanda presentada por Álvaro Navia Reyes para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010 9 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia

esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)”Radicación: 11001-03-26-000-2015-00102-00 (54548)

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procedimiento administrativo 10 y el numeral 511 señala que, el juez o magistrado ponente podrá decretar como medida cautelar, órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

14. En este caso, el demandante solicitó como medida cautelar que se ordenara a la ANT abstenerse de adelantar cualquier proceso de recuperación sobre el predio “Gente de Mar” hasta que se decidiera de fondo el presente asunto. Aunque la solicitud se presentó después de que se admitiera la demanda, esta es procedente porque se trata de un proceso que se rige por la Ley 1437 de 2011, por lo que puede pedirse en cualquier estado de la actuación.

15. De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, para el decreto de una medida cautelar diferente a la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere, entre otros: “i) que la demanda est é razonablemente fundada en derecho; ii) la titularidad del derecho invocado; y, iii) que de no otorgarse la medida se cause u n perjuicio

administrativos, se requiere, entre otros: “i) que la demanda est é razonablemente fundada en derecho; ii) la titularidad del derecho invocado; y, iii) que de no otorgarse la medida se cause u n perjuicio irremediable o que de negarse la medida los efectos del fallo se tornen nugatorios. Estos presupuestos hacen parte de dos categorías mayores como son la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.”12

16. En este caso, no se demostró la apariencia de buen derecho . La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2568 de 28 de mayo de 2015 , mediante la cual se aclararon las Resoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, porque, a su juicio, el acto demandado no se refiere al mismo predio identificado en las resoluciones que supuestamente aclara, y porque, además, no le fue notificado.

17. Frente al primer argumento de nulidad, e l despacho insiste en lo expuesto en el Auto que 8 de noviembre de 2017, que negó la medida cautelar de suspensión provisional. El acto acusado, Resolución 2568 de 2015 se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela, en el que se ordenó a la entidad demandada aclarar los linderos del predio “Gente de Mar”, por lo que no se trató de un nuevo acto administrativo que versara sobre

10 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación

10 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lug ar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 11Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 19 de julio de 2024, exp: 60519Radicación: 11001-03-26-000-2015-00102-00 (54548)

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un bien diferente al establecido en las Resoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, sino que , únicamente se aclaró la extensión del área ocupada indebidamente.

18. En efecto, en la parte resolutiva: 1) se aclaró el numeral primero de

julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010, sino que , únicamente se aclaró la extensión del área ocupada indebidamente.

18. En efecto, en la parte resolutiva: 1) se aclaró el numeral primero de las resoluciones de 2007 y 2010, respecto a los linderos del predio; 2) se afirmó que los demás artículos no sufrían ninguna modificación; 3) se ordenó la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria; y 4) se ordenó la recuperación inmediata del baldío indebida mente ocupado.

19. Frente al segundo argumento de nulidad, como no se trató de una decisión de fondo sino simplemente aclaratoria, no era susceptible de recursos y, por tanto, no debía ser notificada personalmente, como se afirmó en la demanda . En todo caso, debe recordarse que la falta de notificación no constituye un vicio que invalide el acto administrativo sino un presupuesto de su eficacia.

20. Además, tampoco se demostró el peligro en la demora porque no hay riesgo de que se cause un perjuicio irremediable o que se hagan nugatorios los efectos de la sentencia, porque lo que se discute es la legalidad de la resolución que modificó los linderos del predio objeto de debate, lo que quiere decir que las Resoluciones No. 1395 de 2007 y 2226 de 2010, mediante las cuales se declaró que Álvaro Navia Reyes ejercía indebida ocupación del lote de terreno baldío denominado “Gente del Mar” y lo declaraba como poseedor de mala fe, se encuentran en firme.

21. En esa medida, adoptar una medida cautelar consistente en que la

indebida ocupación del lote de terreno baldío denominado “Gente del Mar” y lo declaraba como poseedor de mala fe, se encuentran en firme.

21. En esa medida, adoptar una medida cautelar consistente en que la ANT se abstenga de adelantar acciones para recuperar “Gente de Mar” no protege el objeto del proceso que es determinar si la Resolución que aclaró los linderos se refi rió a los predios identificados en la R esoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010.

22. Además, no se desconoce que , en efecto, se demandó la nulidad de las Resoluciones No. 1935 de 27 de julio de 2007 y 2226 de 9 de agosto de 2010 que declararon la indebida ocupación13 cuyo objeto sí implicaba reconocer una ocupación legítima del actor con las respectivas consecuencias. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta Subsección, mediante providencia de 19 de octubre de 2023, dentro del proceso de revisión agraria No. 40065, promovido por el aquí demandante en contra de la ANT, negó las pretensiones . En consecuencia, dado que no se cumplen los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, se negará su solicitud.

13 Índice Samai No. 181 del expediente No. 40065.Radicación: 11001-03-26-000-2015-00102-00 (54548)

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23. Finalmente, se advierte que el apoderado sustituto de la parte

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23. Finalmente, se advierte que el apoderado sustituto de la parte demandante, Carlos Eduardo Naranjo, renunció al poder que le fue conferido14. Dado que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP15, el despacho tendrá por terminado el poder. Por otra parte, el abogado Sandro Sánchez Salazar solicitó ser reconocido como apoderado de la ANT16. Como el poder reúne lo dispuesto en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 202217, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de dicha entidad.

El despacho, en consecuencia

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de medida cautelar presentada por la parte demandante el 2 de febrero de 2023.

SEGUNDO: TENER por terminado el poder conferido al abogado Carlos Eduardo Naranjo, de conformidad con el artículo 76 del CGP.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Sandro Sánchez Salazar , portador de la tarjeta profesional No. 95.351 del C. S de la J., para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

14 Índice Samai No. 88. 15 Se le envió comunicación al apoderado principal y al demandante. 16 Índice Samai No. 90. 17 Junto con el poder conferido se aportaron los documentos que acreditan la legitimación del poderdante para conferir poder. Además, la dirección de correo electrónico indicada por la apoderada coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

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