CE - Auto interlocutorio 11001032600020160001000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020160001000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150)
Demandante: JESÚS ARBEY GONZÁLEZ ALZATE
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante frente a la providencia proferida el 11 de julio de 2025.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Jesús Arbey González Alzate en contra de la Agencia Nacional de Minería, así:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 004515 del 4 de noviembre de 2014 y No. 000776 del 7 de mayo de 2015, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, mediante las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho LH0232-17, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Agencia Nacional de Minería que reanude el procedimiento administrativo correspondiente a la
de minería de hecho LH0232-17, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Agencia Nacional de Minería que reanude el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de legalización de minería de hecho LH0232 -17, corrigiendo las inconsistencias que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la Agencia Nacional de Minería. Las costas serán liquidadas por esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $20.485.000.
El 30 de julio de 2025, parte demandante presentó una solicitud de aclaración y adición, en cuyos fundamentos formuló tres reparos. En primer término, que laRadicado: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150)
Actor: Jesús Arbey González Alzate Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 sentencia incurre en contradicción al negar el otorgamiento del título minero por presunto incumplimiento de los requisitos del Decreto 2390 de 2002 -antigüedad de la explotación, aprobación del Programa de Trabajos y Obras y aceptación del solicitante-, pues la nulidad de los actos administrativos se fundó en que la ANM aplicó indebidamente el sistema de coordenadas planas, siendo procedente el
la explotación, aprobación del Programa de Trabajos y Obras y aceptación del solicitante-, pues la nulidad de los actos administrativos se fundó en que la ANM aplicó indebidamente el sistema de coordenadas planas, siendo procedente el sistema de cotas previsto para el Cerro El Burro. Agrega que la antigüedad estaba acreditada desde la solicitud de 2004, que obran conceptos técnicos y resoluciones que avalaron la viabilidad técnica, y que la autoridad ambiental impuso un plan de manejo, lo que demostraría el cumplimiento de los requisitos.
En segundo lugar, objeta el pronunciamiento emitido frente a la tercera pretensión, por cuanto en la sentencia se ordenó reanudar el trámite administrativo, cuando lo solicitado fue que se ordenara judicialmente el otorgamiento e inscripción del título minero. Afirma que esto comporta una incongruencia, pues la negativa de la ANM se fundó únicamente en la superposición bajo coordenadas planas, declarada improcedente, y que la orden de reanudar el procedimiento abre la puerta a nuevas razones de rechazo no debatidas, pese a que los requisitos ya estaban satisfechos desde la radicación inicial.
Finalmente, reprocha que el fallo introdujera consideraciones sobre complejidades técnicas y eventuales riesgos de seguridad en la explotación, aspectos que no fueron alegados ni sustentaron los actos acusados. En su criterio, dichas exigencias vulneran el principio de congruencia y el debido proceso, máxime cuando las visitas minero-ambientales siempre arrojaron resultados favorables.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita que se adicione la sentencia, en el sentido de ordenar expresamente el otorgamiento e inscripción del contrato de
minero-ambientales siempre arrojaron resultados favorables.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita que se adicione la sentencia, en el sentido de ordenar expresamente el otorgamiento e inscripción del contrato de concesión minera LH0232-17, y que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 306 del CPACA señala que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Procesoen todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la disposición citada se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. En particular, respecto de la aclaración y la adición de la sentencia, los artículos 285 y 287 disponen que dichas solicitudes,Radicado: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150)
Actor: Jesús Arbey González Alzate Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
3 cuando provengan de las partes, deben presentarse dentro del término de ejecutoria del fallo.
Conforme al artículo 203 1 del CPACA, la notificación de la sentencia se efectúa mediante el envío de su texto al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y no por edicto, ni por estado. Así mismo, debe precisarse que el término de ejecutoria inicia una vez transcurridos l os dos días previstos en el artículo 205 ibidem, según
no por edicto, ni por estado. Así mismo, debe precisarse que el término de ejecutoria inicia una vez transcurridos l os dos días previstos en el artículo 205 ibidem, según lo precisó la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
En el caso concreto, la sentencia del 11 de julio de 2025 fue notificada el 22 del mismo mes (Samai, índice 176), de modo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 25 y el 29 de julio de 2025. No obstante, la solicitud de aclaración y adición se presentó el 30 de julio (Samai, índice 180), razón por la cual debe rechazarse por extemporánea2.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora frente la sentencia proferida por esta Subsección el 11 de julio de 2025.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de
1 “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón
1 “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 2 Debe precisarse que la notificación por Estado surtida el 24 de julio de 2025 (Samai, índice 179) no modifica el término de ejecutoria señalado, pues en este tipo de notificación no deben contarse los dos días posteriores a que se refiere el artículo 205 del CPACA, tal como quedó precisado en el referido auto de unificación jurisprudencial. Se advierte igualmente que la notificación por estado se realiza por la Secretaría de la Sección para efectos de que todos los intervinientes en el proceso queden enterados de la decisión, incluyendo aquellos respecto de los cuales no se teng a conocimiento de su dirección de correo electrónico.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00010-00 (56150)
Actor: Jesús Arbey González Alzate Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada