CE - Auto interlocutorio 11001032600020160008000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020160008000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 211001-03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de revisión agraria Radicación: 11001-03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Demandada: Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) y otros Asunto: Auto que adecúa trámite para sentencia anticipada (CPACA — Ley 2080) AUTO QUE ADECÚA TRÁMITE A SENTENCIA ANTICIPADA El proceso ingresó al despacho para fijar la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial; sin embargo, se advierte que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por las razones que se explicarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de abril de 2016’, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -en adelante Distrito de Cartagena-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión agraria interpuso demanda en contra del Incoder -hoy Agencia Nacional de Tierras y en lo que sigue ANT?- con el fin de que se declarara la nulidad
adelante Distrito de Cartagena-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión agraria interpuso demanda en contra del Incoder -hoy Agencia Nacional de Tierras y en lo que sigue ANT?- con el fin de que se declarara la nulidad de: i) la Resolución 4192 del 5 de agosto de 2015, en la que se resolvió el procedimiento de la clarificación de la propiedad de los predios de la isla de Tierra Bomba del distrito de Cartagena de Indias y ii) la Resolución 07133 del 3 de diciembre de 2015, en la que se denegó el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Como sustento de lo anterior, indicó que el entonces Incoder: i) vulneró el principio de legalidad y del debido proceso al no observar las normas establecidas en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013; ii) desconoció los derechos de propiedad 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Al respecto ver el Decreto 2365 de 2015 “por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 211001-03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias del Distrito de Cartagena, al no tener en cuenta que a través de escritura pública No. 10 de 1961 se había definido el área de cesión por 1.052 hectáreas a favor del ente territorial y; iii) no atendió a criterios técnicos para clarificar la propiedad de los terrenos de la Isa Tierra Bomba, pues con anterioridad, ya se habían expedido otras resoluciones de clarificación sobre esta misma situación.
ente territorial y; iii) no atendió a criterios técnicos para clarificar la propiedad de los terrenos de la Isa Tierra Bomba, pues con anterioridad, ya se habían expedido otras resoluciones de clarificación sobre esta misma situación.
2. A través de auto del 23 de marzo de 2018%, el despacho del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dispuso remitir el proceso 20160010100 (57463) al presente trámite, al concluir que “las demandas que se están tramitando en ambos procesos son iguales, pues, existe identidad de partes, de causa petendi, de pretensiones y de apoderados, de hecho, se advierte que los escritos iniciales son exactamente iguales, de ahí que resulte procedente la remisión”.
3. Una vez recibido el proceso, mediante auto del 21 de agosto de 2018, este despacho admitió la demanda de acción de revisión agraria y ordenó su notificación. 1.4. Surtidas las notificaciones correspondientes, el 12 de febrero de 2019%, la Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del Distrito de Cartagena. Al respecto, indicó que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a la normatividad aplicable y a las funciones del Incoder, entre ellas, la clarificación de la propiedad.
! La entidad mencionada insistió que las resoluciones se expidieron conforme con los fines misionales de la entidad y con base en los principios y normas en las que debían sustentarse.
Il. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 7 de abril de 2016, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACAS, así como 3 Folios 281 a 291 del cuaderno del proceso 57463.
Por tratarse de una demanda promovida el 7 de abril de 2016, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACAS, así como 3 Folios 281 a 291 del cuaderno del proceso 57463. 4 Folios 57 a 59 del cuaderno principal. 5 Folios 78 a 111 del cuaderno principal. | 8 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos: (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.Radicación: 211001-03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en atención a que la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación”, exceptuando las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado. Asimismo, los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estuvieren surtiendo, se rigen por las leyes aplicables al momento en que iniciaron los referidos actos procesales, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218,
surtiendo, se rigen por las leyes aplicables al momento en que iniciaron los referidos actos procesales, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218, En ese sentido, como la decisión a adoptar en el presente asunto no se enmarca en alguna de las excepciones señaladas, el despacho aplicará, en lo pertinente, las normas previstas en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, se precisa que son aplicables las disposiciones del CGPY, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA"®.
2. Presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial La sentencia anticipada faculta al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente se deberían agotar de manera previa a proferir el fallo, cuando se configure cualquiera de las hipótesis establecidas en el artículo 182A del CPACA, 7 Publicada el 25 de enero de 2021. 8 "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 211001-03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias i |
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 211001-03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias i | figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal. | Según lo previsto en el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202111, antes de la audiencia inicial se puede dictar sentencia anticipada, cuando: i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, siempre que sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y cuando; iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Advertida alguna de tales circunstancias, en virtud de la norma citada, se adelantará lo siguiente: El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. , | Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito” (se destaca). De este modo, la autoridad judicial competente se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio, cumplido lo cual, se correrá traslado para alegar de conclusión y la sentencia se dictará por escrito.
destaca). De este modo, la autoridad judicial competente se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio, cumplido lo cual, se correrá traslado para alegar de conclusión y la sentencia se dictará por escrito. 1 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: (..) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; l (..) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y! 180 de este código”.
Se resalta.Radicación: 211001-03-26-000-2016-00080-00 (57037)
Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
3. Caso concreto 3.1. Procedencia para dictar sentencia anticipada En el caso bajo examen el despacho encuentra que, con el escrito inicial, la parte actora únicamente solicitó pruebas documentales y, por su parte, el extremo pasivo no solicitó medios probatorios.
3.1. Procedencia para dictar sentencia anticipada En el caso bajo examen el despacho encuentra que, con el escrito inicial, la parte actora únicamente solicitó pruebas documentales y, por su parte, el extremo pasivo no solicitó medios probatorios. Así las cosas, se configuró la causal establecida en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, en la medida en que, con el libelo introductorio, solo se pidió tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y, dentro del término de traslado, el demandado no pidió la práctica de medios de prueba adicionales, ni formuló tacha de falsedad o indicó el desconocimiento de los documentos allegados con el escrito inicial. Por lo anterior, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y se pronunciará sobre la fijación del litigio y las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 3.2. Fijación del litigio En cuanto al objeto del proceso, se advierte que el Distrito de Cartagena, en ejercicio de la acción de revisión de asuntos agrarios, acudió ante esta Corporación con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 4192 del 5 de agosto de 2015 y 7133 del 3 de diciembre de la misma anualidad, por medio de las cuales “se resolvió el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicción de Distrito de Cartagena de Indias”. La entidad demandada Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, manifestó estar de acuerdo con los hechos a referidos a: i) la cesión a título gratuito efectuada por
Cartagena de Indias”. La entidad demandada Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, manifestó estar de acuerdo con los hechos a referidos a: i) la cesión a título gratuito efectuada por la Nación a favor del entonces municipio de Cartagena de un predio cuya área corresponde a 1.052 hectáreas en la “Isla Tierra Bomba” según la escritura pública No. 10 del 5 de enero de 1961; ii) el inicio del procedimiento de clarificación de la propiedad del Incoder a través de la Resolución No. 1898 del 28 de marzo de 2014; iii) la decisión del Incoder en la Resolución 04192 del 5 de agosto de 2015 de reconocer al Distrito de Cartagena un título originario sobre un predio de un área de 375 hectáreas y 636 metros cuadrados y la confirmación de dicha determinación a través de la Resolución 07133 del 3 de diciembre de 2015.Radicación: 211001-03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Analizados los hechos de la demanda, en conjunto con los fundamentos expuestos en el capítulo que atañe al concepto de la violación y la contestación a los mismos, se considera que el objeto de la litis se circunscribe a determinar si la Resolución No. 4192 del 5 de agosto de 2015 y la Resolución No. 7133 del 3 de diciembre de 2015 incurrieron en vicios de ilegalidad, violación del debido proceso y al derecho de propiedad al haber determinado que la propiedad del Distrito de Cartagena sobre la Isla Tierra Bomba era sobre un predio con un área de 375 hectáreas y 636 metros cuadrados y no de 1.052 hectáreas como lo estableció la escritura pública No. 10
propiedad al haber determinado que la propiedad del Distrito de Cartagena sobre la Isla Tierra Bomba era sobre un predio con un área de 375 hectáreas y 636 metros cuadrados y no de 1.052 hectáreas como lo estableció la escritura pública No. 10 del 5 de enero de 1961, o, si por el contrario, la resolución demanda se ajustó a derecho al reconocer dicha situación. 3.3. Decreto de pruebas ¡ De conformidad con el artículo 182A del CPACA, en concordancia con el artículo 173 del CGP, el juez o magistrado ponente en la providencia que resuelve sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes debe pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas aportadas. Para tales efectos, el despacho dará aplicación al inciso primero del artículo 212 del CPACA, según el cual “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro ‘de los términos y oportunidades señalados en este Código”, así como al artículo 168 del CGP, que prevé que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 3.3.1. Solicitudes probatorias de la parte demandante En el sub-lite, se observa que con el escrito inicial la parte actora allegó los siguientes documentos: i) copia de las resoluciones 4192 del 5 de agosto de 2015 y 7133 del 3 de diciembre de la misma anualidad y ii) constancia de ejecutoria de los actos administrativos mencionados. El despacho considera que las pruebas documentales enunciadas resultan
y 7133 del 3 de diciembre de la misma anualidad y ii) constancia de ejecutoria de los actos administrativos mencionados. El despacho considera que las pruebas documentales enunciadas resultan conducentes, pertinentes y útiles para resolver el objeto de la litis, en la medida en que estas son idóneas legalmente para acreditar los hechos objeto del proceso. Asimismo, porque los actos administrativos mencionados, son aquellos sobre los cuales se debe efectuarse el juicio de legalidad. Por lo tanto, se incorporaran alL Radicación: 211001 -03-26-000-2016-00080-00 (57037) Demandante: Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias proceso y se decretaran como prueba documental, con el valor probatorio que la ley les asigne. A su vez, en el mismo acápite la parte actora solicitó “oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Incoder para que remita los estudios, análisis y pruebas con base en las cuales se determinó en las resoluciones el área del predio de propiedad del Distrito de Cartagena en la Isla Tierra Bomba”. Al respecto, el despacho precisa que al margen del juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que debe efectuar el operador judicial en el decreto de los medios probatorios solicitados por los sujetos procesales, lo cierto es que a las partes les corresponde cumplir sus deberes respecto de la obtención de las pruebas documentales que pretendan hacer valer en el litigio. En efecto, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del CGP??, es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que, directamente, o por medio del ejercicio del
En efecto, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del CGP??, es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que, directamente, o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido conseguir, razón por la cual, frente al incumplimiento de dicha carga procesal, lo procedente es negar la solicitud de la prueba en cuestión. El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por esta Corporación?3, en el sentido de precisar que no hay lugar al decreto de las pruebas documentales solicitadas cuando no se acredita la solicitud previa de las certificaciones invocadas ante la autoridad correspondiente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso 2°, del CGP. 12 "Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: : (.)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir’. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de diciembre de 2022, radicado No. 11001032400020180019700. Providencia en la cual se estableció: “(...) en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2°, del CGP.
Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada
certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2°, del CGP. Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada en vigencia del CGP se estableció el requisito aludido en los artículos antes transcritos, los que resultan aplicables a los procesos contencioso-administrativos, como ya se indicó, por virtud expresa del artículo 211 del CPACA y del inciso 2° del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 (...)” (énfasis añadido). Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las siguientes providencias: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de julio de 2023, radicado No. 11001032400020160063500; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de septiembre de 2023, interno No. 69818,| | | | Radicación: 211001-03-26-0002016-00080-00 (57037)
Demandante: Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias
| . | Por lo anterior, como en el presente caso no se acreditó que la demandada haya efectuado actuaciones tendientes a obtenerlas pruebas a través del derecho de petición conforme lo ordenado en ta normativa correspondiente, se negarán las pruebas mencionadas. 3.3.2. Solicitudes probatorias del extremo pasivo El despacho observa que la Agencia Nacional de Tierras no solicitó pruebas con su escrito de contestación, razón por la cual no hay lugar'a efectuar ningún pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, el despacho, |
El despacho observa que la Agencia Nacional de Tierras no solicitó pruebas con su escrito de contestación, razón por la cual no hay lugar'a efectuar ningún pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, el despacho, | RESUELVE PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, con el objeto de dictar sentencia anticipada, dada la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 182A ibídem.
SEGUNDO: FIJAR el objeto del litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. , TERCERO: DECRETAR E INCORPORAR al expediente las pruebas documentales aportadas con la demanda, que fueron relacionadas en el numeral 3.3.1. de esta providencia y que corresponden a: i) la copia de las Resoluciones 4192 del 5 de agosto de 2015 y 7133 del 3 de diciembre de la misma anualidad y ii) la constancia de ejecutoria de los actos administrativos mencionados.
CUARTO: NEGAR las pruebas que la parte demandante solicitó oficiar del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme la parte considerativa de este auto.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el tramite respectivo.
| NOTIFÍQUESE \ CUMPLASE ICOLAS = co Consejero de Estado. ' Po