CE - Auto interlocutorio 11001032600020160013000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020160013000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769) Demandante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Asunto: Auto que resuelve medida cautelar
El despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda y su trámite
1. El 10 de agosto de 2016 1, el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina , actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad simple 2 en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)3, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora):
- Resolución No. 002 del 21 de enero 1981, “por la cual se crea una reserva”. • Resolución No. 058 del 2 de julio de 1981, “por la cual se crea una reserva”.
- Resolución No. 002 del 21 de enero 1981, “por la cual se crea una reserva”. • Resolución No. 058 del 2 de julio de 1981, “por la cual se crea una reserva”. • Resolución No. 067 del 3 de septiembre de 1981, “ por la cual se crea una reserva”. • Resolución No. 119 del 15 de diciembre de 1981, “ por la cual se establece una reserva en favor de la sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Punta de Coco, Bahía de Portete, Departamento
de La Guajira”.
1 Folio 13 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. 3 En decisión del 27 de marzo de 2017, el despacho reconoció a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural como sucesores procesales del Incoder (folios 181 a 184 del cuaderno principal).Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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También solicitó la nulidad de “ las resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional que aprueban las anteriores” y la cancelación de “las inscripciones registrales que de dichas resoluciones se hizo en las oficinas de registro de instrumentos públicos del círculo de Riohacha y del círculo de Maicao (La Guajira)”, a efecto de lo cual relacionó los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.
El accionante precisó que no perseguía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo y que actuaba en defensa de la legalidad en abstracto.
los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.
El accionante precisó que no perseguía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo y que actuaba en defensa de la legalidad en abstracto.
1.1. Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que para la expedición de las resoluciones citadas los funcionarios del Incora acudieron a medios fraudulentos y, en ese sentido, tales decisiones fueron proferidas por dicha entidad sin competencia en razón de la materia y con desviación de poder.
En primer lugar, demandante argumentó que, si bien al tenor del artículo 39 de la Ley 135 de 1961, el Incora estaba facultado para constituir, en relación con tierras baldías cuya administración tenía a su cargo , reservas destinadas a la conservación de los recursos naturales o a los servicios públicos, y también para sustraer de las reservas existentes tierras que convinieran a los intereses de la economía nacional, lo cierto es que tales prerrogativas debían interpretarse de manera restrictiva y no p odían desconocer los objetivos previstos en el artículo 1° de la Ley 135 de 1961 , normativa agraria que tiene com o punto de partida “ la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social”.
En segundo lugar, e l accionante señaló que con la expedición de los actos demandados el Incor a buscó un fin distinto al asignado en el ordenamiento jurídico, pues aunque invocara razones de utilidad pública, en realidad persiguió facilitar las labores de la empresa que solicitó la aprobación de la reserva -Carbones de Colombia
demandados el Incor a buscó un fin distinto al asignado en el ordenamiento jurídico, pues aunque invocara razones de utilidad pública, en realidad persiguió facilitar las labores de la empresa que solicitó la aprobación de la reserva -Carbones de Colombia S.A.- y el desarrollo del proyecto “Cerrejón”, por lo que infringió el artículo 3 (literal a) de la Ley 135 de 1961, según el cual tal entidad tiene entre sus funciones la de administrar las tierras bal días de propiedad de la Nación y constituir reservas sobre ellas de conformidad con las normas vigentes.
Finalmente, el actor agregó que el gobierno nacional también actuó contra legem, sin competencia y con desviación de poder cuando, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobó las resoluciones aludidas.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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1.2. En ese contexto, el demandante afirmó que se vulneraron los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de 18864 y el artículo 2 de la Constitución Política de 19915, al igual que la Ley 167 de 1941 6, el Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 135 de 19617.
2. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2016 8, el despacho admitió la demanda, ordenó su notificación a las entidades accionadas y, en consider ación al objeto de la controversia, dispuso su comunicación a Carbones del Cerrejón Limited, al Ministerio de Minas y Energía y a los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia
(departamento de La Guajira).
La solicitud de medida cautelar y su trámite
al Ministerio de Minas y Energía y a los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia (departamento de La Guajira).
La solicitud de medida cautelar y su trámite
3. A través de memorial enviado el 9 de septiembre de 2024 9, de acuerdo con los artículos 229 a 241 del CPACA, el demandante solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad pretende, así como de las anotaciones correspondientes efectuadas en los folios de matrícula inmobiliaria allí relacionados, cuya legalidad también cuestionó.
El actor pidió que, en atención a las facultades previstas en el CPACA y las normas superiores que invocó como violadas en la demanda , se orden en las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, sin que sea necesario esp erar hasta la finalización del trámite y sin que la decisión que al respecto se adopte implique prejuzgamiento.
4 “Artículo 20. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas”. “Artículo 21. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta (…) ”. 5 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperid ad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar
5 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperid ad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; def ender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa”. 7 “Sobre reforma social agraria”. 8 Folios 43 a 45 del cuaderno principal. 9 Índice 136 de SamaiRadicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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El accionante indicó que la vulneración del ordenamiento jurídico y las afectaciones a la comunidad Wayuu p ueden apreciarse “de bulto” y que, e n todo caso, según los criterios auxiliares de la actividad judicial, no se requiere que la violación de las normas sea manifiesta o evidente.
4. Previo traslado de la anterior solicitud10, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Tierras, las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Minería se pronunciaron al respecto.
Nacional de Tierras, las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Minería se pronunciaron al respecto.
4.1. El Ministerio de Minas y Energía 11 solicitó negar la medida cautelar , por cuanto en su escrito el actor no cumplió la carga argumentativa exigible, al no demostrar la incompatibilidad entre los actos demandados y el ordenamiento jurídico.
4.2. La Agencia Nacional de Tierras 12 pidió rechazar la solicitud de medida cautelar, puesto que en ella el demandante no indicó las normas desconocidas ni razonó sobre su violación. Sostuvo que , de un análisis preliminar de los actos atacados y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda, no se desprendía su infracción. Añadió que, de decretarse la suspensión provisional solicitada, se afectaría el proyecto “Cerrejón”, el cual se ha considerado de alto interés para la economía nacional por el beneficio social y económico que ha generado a los habitantes del departamento de La Guajira.
4.3. Las compañías Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. 13 solicitaron negar la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, pues en su criterio no quebrantaron las normas en que debían fundarse , principalmente en atención a que para la época de su expedición la actividad minera se consideraba un servicio público, por lo que no fueron proferidos sin competencia o con desviación de poder. Aseveró que la solicitud no fue debidamente sustentada en términos jurídicos y probatorios y, en particular, no se acreditó la alegada afectación
se consideraba un servicio público, por lo que no fueron proferidos sin competencia o con desviación de poder. Aseveró que la solicitud no fue debidamente sustentada en términos jurídicos y probatorios y, en particular, no se acreditó la alegada afectación a la comunidad Wayuu; de ahí que no se logró demostrar cómo el decreto de la medida cautelar podía proteger provisionalmente el objeto del proceso.
10 Índice 137 de Samai. 11 Índice 142 de Samai. 12 Índice 143 de Samai. 13 Índice 144 de Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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4.4. La Agencia de Desarrollo Rural 14 pidió rechazar la solicitud de medida cautelar, dado el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, específicamente porque la demanda no est aba razonablemente fundada y no se acreditó, si quiera sumariamente, la titularidad de los derechos invocados, así como tampoco se probó que decretarla resultaría menos gravoso para el interés público.
4.5. La Agencia Nacional de Minerí a15 solicitó negar la petición, en tanto no se encaminó a proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, ya que los actos enjuiciados se ajustaban a las normas legales que les sirvieron de fundamento, sin que se evidenciara falta de competencia o desviación de poder; y las supuestas afectaciones a las comunidades indígenas no fueron acreditadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
fundamento, sin que se evidenciara falta de competencia o desviación de poder; y las supuestas afectaciones a las comunidades indígenas no fueron acreditadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Por tratarse de la solicitud de una medida cautelar formulada el 9 de septiembre de 2024, en el estudio de su procedencia resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes al momento de su presentación, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 201116, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 17; así como las del Código General del P roceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto mencionado18.
2. Competencia
De conformidad con el artículo 149 (numeral 1) del CPACA19, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente asunto , toda vez que en
14 Índice 145 de Samai. 15 Índice 146 de Samai. 16 La demanda que dio lugar al proceso de la referencia se interpuso el 10 de agosto de 2016, cuando estaba vigente la Ley 1437 de 2011, la cual comenzó a regir el 2 de julio de 2012 (artículo 308). 17 Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 , esta normativa rige a partir de su publicación, la cual ocurrió el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial 51.568), y desde ese momento las modificaciones por ella introducidas prevalecen sobre las anteriores normas procesales en los asuntos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como ocurre en este caso.
introducidas prevalecen sobre las anteriores normas procesales en los asuntos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como ocurre en este caso. 18 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspon dan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 Dado que, según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las normas que modifican la competencia del Consejo de Estado “solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada” tal normativa, para definir la competencia es necesario acudir al artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original, del siguiente tenor: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secc iones, Subsecciones o Salas especiales, conRadicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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ejercicio del medio de control de nulidad simple se pretende la anulación de algunas resoluciones proferidas por el Incora, establecimiento público del orden nacional según los artículos 2 de la Ley 135 de 1961 y 11 de la Ley 160 de 199420.
Por otra parte, este despacho es competente para pronunciarse frente a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 12521, 22922 y 23023 del CPACA, por ser una decisión que corresponde adoptar al magistrado ponente.
de medida cautelar formulada por la parte actora, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 12521, 22922 y 23023 del CPACA, por ser una decisión que corresponde adoptar al magistrado ponente.
3. Generalidades de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo
De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares tienen por objeto proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la efectividad del derecho sustancial. Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma, “[e] n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicc ión, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada y podrán ser decretadas por el juez o por el Magistrado Ponente, las medidas cautelares que considere necesarias par a proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden (…)”. 20 Ley 135 de 1961. “Artículo 2. Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como establecimiento público, o sea como una entida d dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…)”.
Ley 60 de 1994. “ Artículo 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden
administrativa y patrimonio propio (…)”. Ley 60 de 1994. “ Artículo 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura (…)”. 21 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 22 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el ob jeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. 23 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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A partir del análisis de la disposición normativa en comento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así24:
- Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no solo en los juicios de anulación de actos administrativos25;
- Se requiere solicitud previa del demandante;
- La autoridad judicial podrá ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda;
- La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y
- El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al operador judicial a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud.
Por otra parte, es dable anotar que, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, el legislador introdujo un amplio esquema de medidas cautelares en el proce so contencioso administrativo que “se constituye en el más novedoso y eficaz instrumento para lograr la tutela judicial efectiva”26.
Así, se incorporó un régimen innominado, atípico y extensivo de medidas cautelares que permite al juez o magistrado decretar aquellas que considere “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
Así, se incorporó un régimen innominado, atípico y extensivo de medidas cautelares que permite al juez o magistrado decretar aquellas que considere “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, al tenor del artículo 229 del CPACA. Lo anterior, con el fin de que quien acuda a la administración de justicia para obtener la declaración, constitución o ejecución de un derecho pueda asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en su beneficio27.
24 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, expediente: 11001-03-24000-2012-00290-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-24-000-2015-00408-00. 26 Ver: Congreso de Colombia. Expo sición de motivos, Proyecto de L ey No. 315 de 2010 - Cámara y 198 de 2009 - Senado, Gaceta del Congreso 1.173 del 17 de noviembre de 2009, que condujo a la expedición de la Ley 1437 de 2011. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , auto del 18 de febrero de 2019, radicación: 25000-23-26-000-2011-01342-01 (46301) y Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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de 2004.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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Bajo ese entendido , el artículo 230 del CPACA prevé que las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán tener relación directa con las pretensiones formuladas en la demanda. En virtud de ese precepto , el juez o magistrado podrá ordenar como medida c autelar que se mantenga o se restablezca una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión administrativa o la realización o demolición de una obra, el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes o, como se pidió en esta ocasión, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
4. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política28.
Así, la suspensi ón provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar,
constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable.
El artículo 231 del CPACA señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, así:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se r ealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)” (se destaca).
28 “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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De manera que , cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede: i) a solicitud de parte ; y ii) cuando la
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De manera que , cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede: i) a solicitud de parte ; y ii) cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas o, de ser el caso, del estudio de pruebas allegadas con la solicitud. Si además se elevan pretensiones a título de restablecimiento del derecho o de carácter indemnizatorio, será necesario que el actor acredite al menos sumariamente los perjuicios alegados en la demanda29.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante respecto de los requisitos de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, pues mientras el artículo 152 del CCA condicionaba la procedencia de la medida a que la infracción de la norma superior fuese manifiesta y surgiera únicamente de la confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados, el actual estatuto de procesal administrativo presenta un régimen más flexible que: i) no exige que la vulneración sea ostensible o manifiesta; ii) permite analizar no solamente las normas invocadas en la solicitud, sino también las que se indiquen en la demanda; y (iii) faculta al juez para examinar las pruebas aportadas con la solicitud, en aras de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente decretar la medida cautelar solicitada.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) lo que en el nuevo Código repr esenta variación significativa en la
consecuencia, es procedente decretar la medida cautelar solicitada.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) lo que en el nuevo Código repr esenta variación significativa en la regulación de esta figura jurídico -procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud (…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresió n debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”30.
En todo caso, quien solicita la aplicación de la medida cautelar debe llevar al juez los argumentos que le permitan adoptar una decisión razonable, de manera que “la carga
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de l 22 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, providencia de 24 de
septiembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, providencia de 24 de enero de 2013, radicación: 11001-03-28-000-2012-00068-00.Radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769)
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de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio (…)” (se destaca)31.
Con base en las anteriores consideraciones, procede el despacho a verificar si en el presente asunto se cumplen o no los presupuestos para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos acusados.
5. Caso concreto32
En el sub lite, en virtud de lo dispuesto en los artículos 229 a 241 del CPACA, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que demandó, con base en las prerrogativas consagradas en el CPACA y las normas invocadas como violadas en la demanda, en aras de proteger el objeto del proceso y asegurar la efectividad de la sentencia. Agregó que, aunque no se exige que la infracción de las normas sea manifiesta, el quebrantamiento del orden jurídico y la afectación a la comunidad Wayuu son evidentes.
asegurar la efectividad de la sentencia. Agregó que, aunque no se exige que la infracción de las normas sea manifiesta, el quebrantamiento del orden jurídico y la afectación a la comunidad Wayuu son evidentes.
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