CE - Auto interlocutorio 11001032600020160016600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020160016600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 58237 Acumulado1

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00166-00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería–ANM y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio. NULIDAD PROCESAL -Solamente procede por las causales señaladas en la ley. PREJUDICIALIDAD-Causal de suspensión del proceso.

Corresponde al Despacho decidir sobre el incidente de nulidad presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 27 de abril de 2026 , proferida en única instancia, por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

Cerro Matoso S.A. demandó a la UPME y a la ANM, para que se declare la nulidad de varias resoluciones expedidas por la UPME, por las cuales se fijaron los precios base para la liquidación de regalías del níquel en diferentes trimestres entre los años 2015 y 20212. Según el demandante, los actos acusados se expidieron con violación de las normas en que debían fundarse, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, solicit ó la restitución de lo pagado por regalías y compensaciones, así como el reconocimiento de los perjuicios derivados del mayor pago de regalías,

de las normas en que debían fundarse, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, solicit ó la restitución de lo pagado por regalías y compensaciones, así como el reconocimiento de los perjuicios derivados del mayor pago de regalías, junto con los intereses legales y moratorios.

1 Al presente asunto se acumularon los siguientes procesos: i) 11001 -03-26-000-2016-00061-00(56841), ii) 11001-03-26-000-2017-00141-00(60029), iii) 11001 -03-26-000-2018-00106-00(62005), iv) 11001 -03-26-0002019-00056-00(63674), v) 11001 -03-26-000-2019-0016100(64988), vi) 11001 -03-26-000-2020-0010200(66169), vii) 11001-03-26-000-2021-00006-00(66404) y viii) 11001-03-26-000-2021-00147-00(67257). 2 Las que corresponden a: i) tercer y cuarto trimestre de 2015 –Resoluciones 600 y 855 de 2015–, ii) segundo trimestre de 2016 –Resolución 388 de 2016 –, iii) primer, segundo y cuarto trimestre de 2017 –Resoluciones 153, 364 y 818 de 2017–, iv) tercer y cuarto trimestre de 2018 –Resoluciones 533 y 762 de 2018–, v) primer y

cuarto trimestre de 2019 –Resoluciones 118 y 652 de 2019 –, vi) primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020 –Resoluciones 098, 135, 234 y 395 de 2020– y vii) primer trimestre de 2021 –Resolución 078 de 2021–.2 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

Niega nulidad procesal

La sentencia

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió, en única instancia, la sentencia del 27 de abril de 2026 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Minería–ANM y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –coadyuvante por pasiva–, negó la nulidad de los actos acusados –Resoluciones No. 600 y 855 de 2015; No. 388 de 2016; No. 153, 364 y 818 de 2017; No. 533 y 762 de 2018; No. 118 y 652 de 2019; No. 098, 135, 234 y 395 de 2020; y No. 078 de 2021 –, proferidas por la Unidad de Planeación Minero Energética–UPME, así como las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante 3. Decisión que se notificó por medios electrónicos el 15 de mayo de 20264.

El incidente de nulidad

El 25 de mayo de 20265, la parte demandante promovió incidente de nulidad contra la sentencia del 27 de abril de 2026 . Invocó como causal de nulidad principal, el

El incidente de nulidad

El 25 de mayo de 20265, la parte demandante promovió incidente de nulidad contra la sentencia del 27 de abril de 2026 . Invocó como causal de nulidad principal, el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, y de manera subsidiaria, en concordancia con el parágrafo del mismo artículo, sostuvo que «el trámite de la solicitud de suspensión del proceso (…) fue pretermitida íntegramente, al punto que nunca se resolvió, dando lugar a una irregularidad insaneable del proceso», lo que afectó el derecho fundamental de la parte demandante, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirma que «de manera previa a la sentencia, específicamente dentro del término común concedido para alegar de conclusión, todas las partes del proceso y la ANDJE, solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso hasta la fecha en que se resuelva el proceso de nuli dad de la Resolución 293 de 2015 expedida por la ANM que cursa ante el despacho del H. Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES (expediente 55.953) », lo que constituyen el acuerdo común de las partes al que refiere el numeral 2) del artículo 161 del CGP, cuya sola presentación suspendió el proceso de manera inmediata por ministerio de la ley.

Asimismo, de manera subsidiaria, arguyó que se presentó una irregularidad insaneable que da lugar a la nulidad de lo actuado en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP , ya que «una solicitud de suspensión

3 Cfr. SAMAI, índice 266 (exp. 58237).

insaneable que da lugar a la nulidad de lo actuado en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP , ya que «una solicitud de suspensión

3 Cfr. SAMAI, índice 266 (exp. 58237). 4 Cfr. SAMAI, índice 268 (exp. 58237). 5 Cfr. SAMAI, índice 272 (exp. 58237).3 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

Niega nulidad procesal

presentada oportunamente por esta – y las demás partes del proceso (…) debió y debe tramitarse y resolverse “una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, no antes ni después».

Incluso, señaló que el despacho ya había otorgado una suspensión por prejudicialidad en el proceso rad. 60699, al igual que ocurrió en el proceso 60464 a cargo del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata, expedientes en los que se discute la legalidad de unos precios base para la liquidación de regalías de níquel publicados por la UPME con base en la aplicación de la Resolución 293 de la ANM, por lo que «esa solicitud fue ignorada deliberadamente por el H. Despacho, de manera que la irregularidad presentada no pudo ser saneada dando lugar a la nulidad procesal que aquí se solicita, la cual, material y jurídicamente, solo es posible alegar en este momento procesal, pues antes no existía».

Trámite del incidente

El incidente de nulidad se fijó en lista, por Secretaría de la Sección, el 27 de mayo siguiente, por el término de tres (3) días, con el propósito de dar traslado a la parte

Trámite del incidente

El incidente de nulidad se fijó en lista, por Secretaría de la Sección, el 27 de mayo siguiente, por el término de tres (3) días, con el propósito de dar traslado a la parte demandada6. Oportunidad en la que la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME solicitó negar el incidente, ya que, para hablarse de prejudicialidad, e ra necesario indicar la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, condición que no se cumple en el desarrollo argumentativo de las solicitudes , la cuales fueron presentadas de manera independiente por las partes, aun cuando persiguieran una finalidad similar relacionada con la prejudicialidad, no pueden equipararse a la solicitud conjunta exigida por el numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, porque se requiere una manifestación expresa y concurrente de la voluntad de las partes en una misma solicitud o acuerdo procesal , aspecto que no ocurrió en este asunto7.

En igual sentido, la Agencia Nacional de Minería señaló que la nulidad alegada no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que sí se resolvió acerca de la prejudicialidad que se invocó en su momento por las partes, de lo cual da cuenta la parte motiva de la sentencia del 27 de abril de 2026, refiriendo que para hablar de prejudicialidad se requiere no solo la relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga

6 Cfr. SAMAI, índice 273 (exp. 58237). 7 Cfr. SAMAI, índice 275 (exp. 58237).4

definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga

6 Cfr. SAMAI, índice 273 (exp. 58237). 7 Cfr. SAMAI, índice 275 (exp. 58237).4 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

Niega nulidad procesal

sobre la que se adopte en el otro, de manera tal que condiciones total o particularmente el fallo que deba proferirse; criterios que de no cumplirse no podrían aplicarse.

Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica8 también indicó que se debía negar el incidente de nulidad, porque la solicitud de suspensión no fue ignorada ni pretermitida, sino que fue objeto de estudio y decisión expresa dentro de la sentencia, por lo que carece de sustento lo afirmado en el incidente, «toda vez que el Honorable Consejo de Estado sí se pronunció de manera expresa sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad en la sentencia de 27 de abril de 2026»9.

El 3 de junio de 2026, el expediente ingresó para decidir lo pertinente 10. El 5 de agosto siguiente11, se registró proyecto de providencia para ser discutido en Sala de la Subsección C No. 6-2026, en la cual se definió que dicha determinación debía ser adoptada por el magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Régimen procesal

1. Al presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de las demandas12 –26 de octubre de 2016, exp. 58237 –, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y

1. Al presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de las demandas12 –26 de octubre de 2016, exp. 58237 –, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

También, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 –reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –, con excepción de las modificaciones sobre competencia, las cuales sólo se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, según lo prevé el artículo 86 de esa norma –régimen de vigencia y transición normativa–13, en concordancia con

8 Cfr. SAMAI, índice 276 (exp. 58237). 9 Cfr. SAMAI, índice 277 (exp. 58237). 10 Cfr. SAMAI, índice 279 (exp. 58237). 11 Cfr. SAMAI, índice 280 (exp. 58237). 12 i) Exp. 56841, 18 de marzo de 2016; ii) exp. 60029, 14 de septiembre de 2017; iii) exp. 62005, 23 de julio de 2018; iv) exp. 63674, 28 de marzo de 2019; v) exp. 64988, 9 de octubre de 2019; vi) exp. 66169, 5 de octubre

de 2020; vii) exp. 66404, 12 de enero de 2021; viii) exp. 67257, el 23 de junio de 2021. 13 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se ap licarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.5 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

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el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP.

Competencia

2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 210 del CPACA, en concordancia con el artículo 134 del CGP, y será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que deba ser adoptada por la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad

3. El artículo 210 del CPACA prevé que el incidente de nulidad debe proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Al respecto, el numeral cuarto de la norma en mención, ordena que cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida

y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Al respecto, el numeral cuarto de la norma en mención, ordena que cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas en caso de ser necesarias.

La sentencia proferida en única instancia, el 27 de abril de 202614, fue notificada por medios electrónicos del 15 de mayo de 2026 15 y la parte demandante presentó el incidente de nulidad el 25 de mayo siguiente16, dentro del término de ejecutoria de la sentencia 17. En consecuencia, se concluye que el incidente se formuló oportunamente.

(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 14 Cfr. SAMAI, índice 266 (exp. 58237).

se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 14 Cfr. SAMAI, índice 266 (exp. 58237). 15 Cfr. SAMAI, índice 268 (exp. 58237). 16 Cfr. SAMAI, índice 272 (exp. 58237). 17 CGP. ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los interpuestos.6 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

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Nulidades procesales

4. El artículo 208 del CPACA prevé que serán causales de nulidad en todos los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencios o administrativo, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y se tramitarán como incidente.

Así, el artículo 133 del CGP, aplicable por referida remisión, dispone que, el proceso será nulo en todo o en parte en los siguientes eventos: (i) cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; (ii) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; (iii) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción

el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; (iii) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; (iv) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; (v) cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; (vi) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; (vii ) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación y; (viii ) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

5. Por su parte, el artículo 210 del CPACA, en concordancia con el artículo 135 del CGP, prevé que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, así como expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Así, el último

CGP, prevé que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, así como expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Así, el último inciso de ese artículo ordena al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las contempladas en el artículo 133 del CGP o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas.7 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

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6. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deriva del contenido del artículo 135 del CGP que establece «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas».

Por consiguiente, conviene destacar que la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política no convierte al debido proceso en una causal genérica para alegar una nulidad procesal, ya que su alcance debe armonizarse con las causales de nulidad previstas en la normativa procesal de manera taxativa y de interpretación restrictiva a los supuestos de invalidez procesal. Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado que18:

Dada la importancia del tema, ha sido constante el sistema procesal civil

restrictiva a los supuestos de invalidez procesal. Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado que18:

Dada la importancia del tema, ha sido constante el sistema procesal civil colombiano en no dejar al intérprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino enunciar con características taxativas, las irregularidades que pueden generar nulidad del mismo por violación de aquel, al ser acogido el sistema francés sobre nulidades; es así como establece que ellas no pueden existir sin que previamente el hecho se encuentre tipificado en una norma, y que para que sea efectiva se requiere que el juez la declare expresamente, características que son pilares del sistema de nulidades imperante en Colombia en materia procesal civil. (…) Por manera que sólo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el art. 133 del CGP se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declara expresamente y, por lo tanto, cualquiera otra circunstancia no c obijada como tal podrá ser una irregularidad (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos), pero jamás servirá para fundamentar una declaración de invalidez de la actuación, por cuanto, como bien lo hace notar Guasp,19 “muchas veces chocaría contra la buena economía procesal el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia, en absoluto”.

La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones

La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C . P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar al criterio de cada juez decidir si determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóti cas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.

El artículo 29 de la C. P. se desarrolla procesalmente en el art 133 del CGP y por eso no existe motivos de nulidad diferentes a los allí contempladas. Cierto es, que dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente

18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte general. Dupre Editores. Bogotá, 2016. Págs. 909 a 911. 19 Original de cita: GUASP Jaime, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, t. I, 2ª ed. Madrid, Edic. Aguilar, 1943, pág. 671.8 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

Niega nulidad procesal

tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades”

1943, pág. 671.8 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

Niega nulidad procesal

tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador . Fuera de ellas no existen más y cualquier otra anomalía procedimental en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generará invalidez del proceso.

7. De la revisión de la solicitud de nulidad, se evidencia que la parte incidentante alega la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, que refiere cuando se adelanta el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión, a lo cual alega que las solicitudes de suspensión por prejudicialidad presentadas por las partes se hicieron de «manera conjunta», por lo que se enmarcaban en el numeral 2 del artículo 161 del CGP, por lo que dicha suspensión de dio desde la radicación de estas «por ministerio de la ley». Además, afirma que no se resolvió sobre la suspensión por prejudicialidad del proceso y que dicha solicitud «fue ignorada deliberadamente», lo que configura una «irregularidad insaneable».

8. No obstante lo anterior, tal como advirtieron los demás sujetos procesales – UPME, ANM y ANDJE –, en la sentencia del 27 de abril de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de manera expresa , tanto en los antecedentes 20 como en la parte considerativa, en relación con la suspensión por prejudicialidad de l presente proceso acumulado frente al proceso

de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de manera expresa , tanto en los antecedentes 20 como en la parte considerativa, en relación con la suspensión por prejudicialidad de l presente proceso acumulado frente al proceso con radicación 11001 -03-26-000-2015-00174-00(55953), que se encuentra en trámite y a cargo del consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales cuyo expediente fue decretado como prueba en este asunto21.

9. Al respecto, tal como se hizo en la sentencia del 27 de abril de 2026, se memora que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado

que22:

3. El fenómeno procesal comúnmente llamado PREJUDICIALIDAD, trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suer te que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos' contradictorias. El fin de la prejudicialidad está dado en la uniformidad de la jurisdicción o aplicación concreta del derecho.

4. No siempre que en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, necesariamente deba concluirse que el proceso se suspenda hasta tanto se resuelva el otro. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hace autónomos e independientes.

20 Al respecto se puede leer en dicho acápite el «Tramite del proceso», en particular, los alegatos de conclusión. 21 Cfr. SAMAI, índice 167 (exp. 58237). En desarrollo de la audiencia inicial, en el auto del decreto de pruebas.

20 Al respecto se puede leer en dicho acápite el «Tramite del proceso», en particular, los alegatos de conclusión. 21 Cfr. SAMAI, índice 167 (exp. 58237). En desarrollo de la audiencia inicial, en el auto del decreto de pruebas. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 1992, expediente N6026, C.P. Daniel Su árez Hernández.9 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

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5. Las causases de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas, en otros términos, para el caso concreto la suerte que corría el proceso No. 6026 no dependía de lo que pudiere llegar a tener ocurrencia en el proceso No. 5741, como insistentemente lo pregona el señor apoderado de la parte actora: lo decidido allá, bien podía ser bien distinto a lo que en efect o se decidió aquí mediante la sentencia de 5 de abril de 1991. Así, teóricamente en cualquiera de los dos expedientes podía presentarse el fenómeno de ilegitimidad de personaría por activa, mientras en el otro tal extremo subjetivo podía estar bien constituido, o, que en uno de ellos, por no haber cumplido con la carga de la prueba se produjera sentencia desestimatoria, cuando en el otro bien pudiera concluirse con resolución condenatoria.

En similar sentido, la Sección Segunda de esta misma Corporación consideró que23:

De acuerdo con la norma transcrita [art. 170 del CPC, hoy art. 161 del CGP] ,

pudiera concluirse con resolución condenatoria.

En similar sentido, la Sección Segunda de esta misma Corporación consideró que23:

De acuerdo con la norma transcrita [art. 170 del CPC, hoy art. 161 del CGP] , advierte el Despacho que cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso depende del resultado de otra decisión judicial, se está en presencia de las cuestiones prejudiciales, en virtud de lo cual resulta razonable la suspensión del primero de ellos mientras se resuelve el punto que guarda directa incidencia sobre aquél.

Lo anterior supone que para que se configure la causal de suspensión en un proceso contencioso administrativo por prejudicialidad debe existir, otro proceso cuya incidencia sea de tal magnitud que condicione total o parcialmente el sentido de su fallo, lo que justifique su suspensión en tanto se defina el segundo de los asuntos, esto es, hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo (se precisa).

Asimismo, un sector de la doctrina ha expuesto para hablar de esa figura procesal [prejudicialidad]24:

(…) se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea condicionante total o particularmente del fallo que deba proferirse, criterio que es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio.

El sentido de la decisión a tomar dentro del proceso civil debe estar necesariamente determinada, total o parcialmente, por lo resuelto en la sentencia

claramente dilatorios de la actuación se dio.

El sentido de la decisión a tomar dentro del proceso civil debe estar necesariamente determinada, total o parcialmente, por lo resuelto en la sentencia penal, civil, contencioso-administrativa o laboral. Si así no ocurre no puede dar la suspensión y debe el juez proveer de fondo. (…) Existe importante diferencia entre suspensión del proceso por prejudicialidad y suspensión por acuerdo de las partes y la constituye el hecho de que en el primer caso para reiniciarlo se requiere que el juez lo decrete, y, en cambio, cuando se trata de sus pensión por solicitud de las partes, no es necesario decreto expreso para reanudarlo: basta el vencimiento del plazo acordado para que automáticamente se reinicie, o, más exactamente, deba proseguirlo el juez aun de oficio.

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de marzo de 2014 , expediente 0869-12, C.P Gerardo Arenas Monsalve. 24 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Tercera edición. Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2024. Págs. 909, 910 y 919.10 Expediente No. 58237-acumulado

Actor: Cerro Matoso S.A.

Niega nulidad procesal

10. Por lo anterior, en la sentencia del 27 de abril de 2026, al abordar el segundo cargo de nulidad propuesto, consistente en la supuesta infracción de normas constitucionales y legales sobre regalías en que debían fundarse los actos acusados, la Sala , como primer

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