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CE - Auto interlocutorio 11001032600020170001400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020170001400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2017-00014-00 (58.646)

Actor: SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE

COLOMBIA

SAS EN LIQUIDACIÓN – SISMOPETROL

Demandado: ECOPETROL SA

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: SANEAMIENTO DEL PROCESO , ADECUACIÓN

DEL TRÁMITE PROCESAL Y REMISIÓN DEL

ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

Decide el Despacho la petición de saneamiento del proceso formulada en el curso de la audiencia inicial por el apoderado de la demandada Ecopetrol SA, solicitud que fue coadyuvada por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado .

I. ANTECEDENTES

  1. Entre las partes se suscribió el contrato número MA-0029599 cuyo objeto fue la adquisición de (1) un programa sísmico principal y (2) adicionales ; en el referido negocio jurídico se facultó a Ecopetrol para liquida r unilateralmente el contrato cuando Sismopetrol SAS no concurriera a la liquidación bilateral o no exist iera acuerdo que permi tiera pactarla, con sustento en la estipulación 4.3.4 del manual de contratación de la entidad que preveía la posibilidad de acordar esa potestad ;

acuerdo que permi tiera pactarla, con sustento en la estipulación 4.3.4 del manual de contratación de la entidad que preveía la posibilidad de acordar esa potestad ; también se acordó que Ecopetrol podría disponer descuentos como cláusulas de apremio, disponer la terminación anticipada del contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, facultades de las cuales hizo uso la entidad contratante.

  1. El 3 de febrero de 2017, el contratista Sismopetrol SAS en Liquidación promovió una demanda en la cual dijo acumular pretensiones de los medio de control de nulidad simple y controversias contractuales y formuló tres (3) grupos de pretensiones: (i) nulidad del manual de contratación en cuanto prevé la posibilidad2

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

de pactar la liquidación unilateral en los contratos suscritos por Ecopetrol, (ii) nulidad de algunas estipulaciones del contrato en las cuales se pactaron prerrogativas unilaterales en favor de Ecopetrol SA (liquidación, terminación, apremio y cláusula penal) y , (iii) pretensiones económicas por los sobrecostos en que incurrió en ejecución del contrato , la utilidad esperada por el hecho de haberse privado de la ejecución, el costo de la oportunidad para acceder al contrato y la liquidación judicial con inclusión de dich os factores, previa declaración de que no adeuda las sumas de dinero impuestas unilateralmente por la contratante.

  1. Mediante auto de 5 de marzo de 2018 (fl. 1133 cdno. 1), esta Corporación admitió

con inclusión de dich os factores, previa declaración de que no adeuda las sumas de dinero impuestas unilateralmente por la contratante.

  1. Mediante auto de 5 de marzo de 2018 (fl. 1133 cdno. 1), esta Corporación admitió la demanda en única instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA que asigna este tipo de asuntos en los que se acumula el medio de control de nulidad con el de controversias contractuales al juez competente para conocer de la nulidad. La providencia fue recurrida en reposición por Ecopetrol , por estimar que no se plantearon pretensiones de nulidad simple sino de nulidad y restablecimiento del derecho y que la supuesta ilegalidad del manual de contratación está dirigida a atacar la potestad de liquidación unilateral del contrato , por lo cual la demanda debió promoverse dentro del término de caducidad correspondiente; además, el manual demandado fue reemplazado por uno nuevo y este no es un acto administrativo porque Ecopetrol SA no es una autoridad pública.
  1. El recurso de reposición interpuesto por la parte demandada se decidió mediante providencia de 11 de diciembre de 2018 por parte de quien fungía para aquel entonces como ponente del asunto; se repuso parcialmente la admisión para en su lugar rechazar por caducidad las pretensiones de nulidad del contrato (grupo 2 de pretensiones) por haber sido formuladas cuando habían pasado más de dos (2) años desde su perfeccionamiento y el contrato ya no estaba en ejecución ; de igual forma, se precisó que procedía el medio de control de nulidad simple contra el manual de contratación porque dicho acto, por sí mismo, no generó perjuicios individuales al demandante ni reguló alguna situación jurídica particular y su

forma, se precisó que procedía el medio de control de nulidad simple contra el manual de contratación porque dicho acto, por sí mismo, no generó perjuicios individuales al demandante ni reguló alguna situación jurídica particular y su eventual anulación no generaría un restablecimiento del derecho automático. Por su parte, en relación con la naturaleza jurídica del mencionado manual y de los actos contractuales enjuiciados , se sostuvo que esta sería definida con el fondo de la controversia, para lo cual se razonó de la siguiente manera:3

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

“[C]omo se indicó en el auto admisorio de la demanda en una reciente providencia de esta Corporación 1 se consideró que el manual o reglamento de contratación de una entidad pública sometida a un régimen privado de contratación, podía ser considerado como un acto administrativo del tipo de los reglamentos y, por ende, susceptible de ser demandado a través de simple nulidad.

Si bien esta afirmación es discutible por la ausencia de una posición unificada sobre el carácter o naturaleza de dicho tipo de actos, para efectos de admisión de la demanda puede ser aceptada por corresponder a una etapa inicial del proceso en la que no r esulta procedente hacer pronunciamientos que versen sobre el fondo del asunto. Al respecto se transcribe el siguiente aparte relevante de la providencia en mención:

‘En tercer lugar, encuentra la Sala que la controvertida naturaleza del reglamento de contratación también forma parte del debate, porque, como consecuencia de los aspectos indicados antes, algunos creen que la disposición que lo recoge es un acto civil o

‘En tercer lugar, encuentra la Sala que la controvertida naturaleza del reglamento de contratación también forma parte del debate, porque, como consecuencia de los aspectos indicados antes, algunos creen que la disposición que lo recoge es un acto civil o mercantil; y otros consideran que se trata de un reglamento administrativo. Afortunadamente la discusión quedó zanjada en la sentencia citada arriba2, en la cual se consideró que se trata de un acto administrativo, del tipo de los reglamentos. De esta manera se redujo parcialmente una parte de todos estos debates, pero se abrieron otros.’

Por lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y en respeto a la posición que establece que el manual de contratación de una entidad pública es un acto de carácter administrativo, se aceptará en esta etapa inicial del proceso dicha postura a efectos de la admisión de la demanda y el funcionario judicial competente de su conocimiento. Sin embargo, se aclara que esta no es una postura definitiva del asunto, toda vez que será en la sentencia, luego de un análisis de fondo, qu e se determine el carácter o naturaleza del acto demandado.

De igual forma, por los motivos enunciados en los párrafos anteriores se advierte que corresponderá al fondo del asunto determinar si el acta de liquidación unilateral del contrato MA -0029599, el acta de terminación unilateral del mismo contrato y la comunicación n.º 2-2014-063-20277 son o no actos administrativos.” (se destaca).

  1. De otra parte, por auto de 5 de abril de 2024 se resolvieron las excepciones previas, dos de las cuales estaban encaminada s a señalar que (2) dos

o no actos administrativos.” (se destaca).

  1. De otra parte, por auto de 5 de abril de 2024 se resolvieron las excepciones previas, dos de las cuales estaban encaminada s a señalar que (2) dos comunicaciones puntuales emitidas por Ecopetrol, (nota aclaratoria a la terminación del contrato y comunicación de 9 de octubre de 2014 que ratificó la aplicación de descuentos como apremio o penalización al contratista) no eran actos administrativos; sobre el particular , se sostuvo que la primera de estas modificó el monto de la pena impuesta y, por ende, es un acto sujeto a control jurisdiccional; en

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. n.º 45607, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 2 “La sentencia a la cual se hace referencia es la siguiente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2011, exp. n.º 37.423, C.P . Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.4

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

cuanto a la segunda, se indicó que “como en la providencia de 11 de diciembre de 2018, a través de la cual se decidió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, se dispuso que su análisis se realizaría en la sentencia porque, primeramente, debía determinarse si dicha c omunicación es un acto administrativo o un acto jurídico de una relación contractual que se rige por el derecho privado, la

de la demanda, se dispuso que su análisis se realizaría en la sentencia porque, primeramente, debía determinarse si dicha c omunicación es un acto administrativo o un acto jurídico de una relación contractual que se rige por el derecho privado, la parte demandada deberá estarse a lo resuelto en dicha decisión.” (fl. 9 auto de excepciones); las demás excepciones, propias del fondo del asunto, se difirieron para el momento de la sentencia.

  1. El 28 de mayo de 2025, en el curso de la audiencia inicial , Ecopetrol SA solicitó que se disponga una medida de saneamiento del proceso por estimar que el asunto corresponde a una típica controversia contractual y, por ende, debe ser conocida en primera instancia por un tribunal administrativo , todo lo anterior sobre la consideración de que las decisiones adoptadas por Ecopetrol que aquí se demandan no tienen la naturaleza de actos administrativo s en consideración del régimen jurídico propio de dicha entidad y porque se afectaría el principio de doble instancia si se conoce el caso por el Consejo de Estado en única instancia . La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó la petición para lo cual puso de presente las decisiones del Consejo de Estado en las cuales ha precisado que las entidades exceptuadas de la aplicación de la Ley 80 de 1993 no profieren actos administrativos. La parte demandante y el Ministerio Público pidieron estarse a lo resuelto previamente por el ponente.
  1. Se decretó la suspensión de la audiencia mientras se define el punto.

II. CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de las decisiones previas proferidas en el curso del proceso, e l Despacho verifica que hay lugar a disponer la medida de saneamiento solicitada en

II. CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de las decisiones previas proferidas en el curso del proceso, e l Despacho verifica que hay lugar a disponer la medida de saneamiento solicitada en el sentido de readecuar el trámite procesal al medio de control jurisdiccional idóneo, esto es, al de controversias contractuales, producto de lo cual se determina que no puede impartírsele trámite en única instancia y, por consiguiente, se ordena su remisión al competente, de conformidad con lo siguiente:

  1. Como se advirtió en el auto admisorio de la demanda (fl. 1136 cdno. 1) , e l sustento de la competencia de l Consejo de Estado para asumir en única instancia5

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

el trámite de este proceso fue el artículo 165 del CPACA que permite la acumulación de distintos medios de control judicial cuando sean conexos, las pretensiones no se excluyan entre sí , se tramiten por el mismo procedimiento, no ha operado la caducidad y el mismo juez sea competente para conocer de todas; el numeral 1) de la norma en cita prevé una excepción respecto de esta última regla, correspondiente a aquellos casos en que el medio de control judicial de nulidad simple se acumule con otros, en el entendido de que el juez de la legalidad objetiva, la cual está asignada funcionalmente en reglas especiales, asume la competencia de todo el proceso. La literalidad de la norma es la siguiente:

“ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y

proceso. La literalidad de la norma es la siguiente:

“ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución .” (se destaca).

  1. Esta norma especial de asignación de competencia por conexidad no riñe con el principio de la doble instancia; para ello es preciso rememorar que esta no corresponde a una garantía absoluta , sino que , está sujeta a la libertad de configuración legislativa en virtud de la cual existen asuntos que se tramitan en única instancia ante esta Corporación, tal como ocurre con la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (art. 149 num. 1

CPACA). En ese contexto, el artículo 165 del CPACA se limita a asignar, con sustento en un criterio de conexidad, asuntos que se encuentran ligados con la legalidad de dichos actos administrativos, al juez de la nulidad, sin que ello implique vulneración de las garantías procesales de las partes.

  1. La referida regla de acumulación tuvo como finalidad permitir el trámite

legalidad de dichos actos administrativos, al juez de la nulidad, sin que ello implique vulneración de las garantías procesales de las partes.

  1. La referida regla de acumulación tuvo como finalidad permitir el trámite simultáneo de pretensiones cuando todas se puedan dirimir en el mismo proceso, con ind ependencia de la procedencia de distintos medios de control judicial que también podrían promoverse en forma separada, pero, cuya conexidad permite y aconseja resolverlos en forma conjunta, lo cual generó la necesidad de establecer6

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

un criterio especial y distinto a las reglas del procedimiento civil 3 en materia de acumulación objetiva de súplicas propias de distintos medios de control judicial.

  1. Sobre este punto , es particularmente relevante recordar que en vigencia del derogado CCA no existían reglas e speciales de acumulación de pretensiones aplicables a los asuntos propios de esta jurisdicción y, por ende, esta se regía en su integridad el Código de Procedimiento Civil que, en el artículo 82 exigía para la procedencia de la acumulación de súplicas que “el juez sea competente para conocer de todas”, restricción que se reprodujo en el CGP.
  1. En ese contexto, en procura de materializar una de las finalidades del CPACA tendiente a la eliminación de barreras de acceso a la administración de justicia producto de la escogencia de los medios de control 4, se permitió la acumulación de pretensiones correspondientes a distintos medios de control judicial, lo cual trajo

tendiente a la eliminación de barreras de acceso a la administración de justicia producto de la escogencia de los medios de control 4, se permitió la acumulación de pretensiones correspondientes a distintos medios de control judicial, lo cual trajo aparejada una regla especial de competencia que permita la confrontación objetiva de la legalidad de reglamentos de carácter general que tengan impacto por conexidad respecto de un determinado caso concreto y la decisión conjunta de estos.

  1. Con independencia de la referida regla, las partes pueden decidir libremente no acumular pretensiones a pesar de su conexidad y mantienen la posibilidad de tramitarlas en forma separada a través de los distintos medios de control ejercidos en forma separada y autónoma , sin embargo, esto impone, no en pocos casos , la suspensión de un proceso cuando dependa necesariamente de aquello decidido en el otro (art. 161 CG P) y fue por ello que el CPACA previó una regla especial de acumulación de la cual se quiso hacer uso en este particular caso el extremo demandante, regla que se acogió prima facie para el trámite del presente asunto, de conformidad con la invocación de medios de control judicial contenida en la demanda, sin adentrarse el despacho sustanciador en el análisis de la naturaleza de las decisiones demandadas por corresponder este al fondo de la litis.

3 Cfr. Memorias de la Ley 1437 de 2011, Vol. III, parte B, pag. 150, sesión número 52. 4 Exposición de motivos del proyecto de Ley 198 de 2009 del Senado por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultado en: Memorias de l

4 Exposición de motivos del proyecto de Ley 198 de 2009 del Senado por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultado en: Memorias de l Ley 1437 de 2011, Volumen II, pag. 29. “El proyecto propone cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del derecho fundamental de acceso a la justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal, evita que se haga nugatorio el acceso a la justica por equivocacaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la jurisdicción”.7

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

  1. Sin embargo, por razón de la expresa e inequívoca solicitud de saneamiento del proceso incoada en el curso de la audiencia inicial, s urge palmaria la necesidad de definir, previamente, la naturaleza jurídica de las decisiones de Ecopetrol SA que se cuestionan en este proceso con el fin de establecer si la invocación del medio de control de nulidad simple tiene un real fundamento que habilite el conocimiento del caso en única instancia o , si por el contrari o, este corresponde puramente a pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales, caso en el cual no existiría justificación válida para tramitarlo en única instancia ni competencia de esta Corporación para conocer de este y se abriría eventualmente paso a la anulación de lo actuado si se difiere este punto para el momento de la sentencia, como lo anticiparon Ecopetrol SA y la ANDJE.

competencia de esta Corporación para conocer de este y se abriría eventualmente paso a la anulación de lo actuado si se difiere este punto para el momento de la sentencia, como lo anticiparon Ecopetrol SA y la ANDJE.

  1. En esa línea de entendimiento y sin que ello implique prejuzgamiento del asunto, se analizará si en la demanda se cuestiona un verdadero acto administrativo de carácter general o, si, como lo alegan los peticionarios, la litis no involucra un juicio de legalidad objetivo propiamente dicho, a specto indispensable para determinar el medio de control jurisdiccional procedente para dar curso a las súplicas de la demanda.
  1. Para tal efecto, se tiene en cuenta que la Ley 1118 de 2006, en cuya vigencia se surtieron las actuaciones objeto del presente proceso, le asignó la condición de sociedad de economía mixta de carácter comercial y un régimen eminentemente privado a todos sus actos y contratos necesarios para el desarrollo de su objeto social, con independencia de la participación estatal en su composición accionaria:

“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A ., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.”

  1. En tal virtud, con abstracción de su capital social, Ecopetrol SA se comporta como un privado en todos los actos propios y necesarios para el desarrollo de su objeto, lo cual incluye el alcance y validez de sus reglamentos internos como el
  1. En tal virtud, con abstracción de su capital social, Ecopetrol SA se comporta como un privado en todos los actos propios y necesarios para el desarrollo de su objeto, lo cual incluye el alcance y validez de sus reglamentos internos como el manual de contratación que, si bien contiene disposiciones que rig en la actividad contractual de la entidad y la forma en que selecciona a sus contratistas, que la atan8

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en aplicación del principio de buena fe, no tienen el alcance de constituir una decisión unilateral revestida de presunción de legalidad .

  1. En ese contexto, aunque el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Planeación prevé el deber de las entidades estatales de contar con un manual de contratación 5, no les asigna una determinada naturaleza y esta no emerge del contenido material del respectivo instrumento sino del órgano del cual procede, para lo cual es necesario verificar si este ostenta la prerrogativa de expedir reglamentos unilaterales con el alcance de actos administrativos , lo cual no ocurre en el caso de Ecopetrol SA.
  1. Así las cosas, en tanto su actividad se desarrolla en forma exclusiva en la esfera del derecho privado, desprendida del ejercicio de prerrogativas públicas, la expedición de actos administrativos es ajena a Ecopetrol SA y, por tanto, el manual interno con el cual regula los aspectos propios de su actividad contractual no tiene tal connotación; en esa perspectiva, el control de los allí regulado, los efectos de su aplicación y las respons abilidades derivadas de este no son objeto de controversia

interno con el cual regula los aspectos propios de su actividad contractual no tiene tal connotación; en esa perspectiva, el control de los allí regulado, los efectos de su aplicación y las respons abilidades derivadas de este no son objeto de controversia a través del medio de control judicial de simple nulidad , reservado a discutir la legalidad de “los actos administrativos de carácter general (...) las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” .

  1. Asimismo, es indispensable resaltar sobre este específico aspecto que la ausencia de la mencionada categoría o connotación de acto administrativo no implica la ausencia de control jurisdiccional respecto de ese tipo de actos jurídicos, sujetos en cualquier caso a l as normas del de recho civil y comercial , a las que en forma específica rigen su actividad contractual, a los principios de la función administrativa (artículo 209 CP), de la gestión fiscal (art. 267 CP) y al régimen de inhabilidades e incompatibil idades previsto en la ley; sin embargo, por el hecho de no estar investidos de presunción de legalidad , reservada únicamente a las decisiones con naturaleza de actos administrativos, su control no se efectúa a través del análisis abstracto propio del medio de control judicial de simple nulidad, sino de cara a las particularidades de cada caso concreto , como actuaciones desplegadas

5 El artículo 160 del Decreto 1510 de 2013, que contenía una disposición similar, fue declarado nulo por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 50.199, MP Alberto Montaña Plata , por el hecho de transferir la facultad reglamentaria del gobierno a la agencia Colombia Compra Eficiente relacionada con los lineamientos necesarios para

exp. 50.199, MP Alberto Montaña Plata , por el hecho de transferir la facultad reglamentaria del gobierno a la agencia Colombia Compra Eficiente relacionada con los lineamientos necesarios para expedir dichos manuales.9

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

en el marco de la actividad contractual que tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de quien la expide6 y ejecuta.

  1. En esas condiciones, el cuestionamiento en contra del manual de contratación de Ecopetrol SA, que sirvió de referente a la celebración del negocio jurídico objeto de la litis, no conlleva un estricto juicio de legalidad que deba abordarse a través del medio de control de nulidad simple, por no corresponder dicho instrumento a un acto administrativo de carácter general; por consiguiente, aunque la parte demandante bien podía cuestionar, como lo hizo, las reglas allí dispuestas por Ecopet rol SA, el estudio de estos particulares cargos es propio del medio de control de controversias contractuales, en el cual habrá de analizarse la conducta de la demandada en relación con la expedición del manual que regula su actividad contractual y su s consecuencias en el preciso ámbito de su responsabilidad contractual, la cual es materia de juzgamiento a través de dicho medio de control jurisdiccional al cual se adecúa el trámite procesal.
  1. En ese contexto , esto es, por no existir sustento válido que permita sostener que en este particular caso concreto se acumulan pretensiones propias del medio de control de simple nulidad, tampoco existe razón que justifique la asignación de
  1. En ese contexto , esto es, por no existir sustento válido que permita sostener que en este particular caso concreto se acumulan pretensiones propias del medio de control de simple nulidad, tampoco existe razón que justifique la asignación de competencia del presente caso en única instancia a la Sección Tercera del Consejo de Estado , como bien lo pusieron de presente la demandada y la ANDJE y, por tanto, se desconocería eventualmente la garantía de doble instancia porque no están presentes los supuestos excepcionales que permiten que el juez de la nulidad conozca, excepcionalmente, por conexidad, de pretensiones de índole contractual en aplicación de la regla del artículo 165 del CPACA antes analizada.
  1. En ese ámbito de comprensión, a pesar de haberse diferido ab initio el análisis de la naturaleza jurídica del manual de contratación demandado, resultó necesario, por razón de las peticiones expresas de la demandada y de la agencia estatal interviniente, analizar este punto con el fin de evitar una eventual nulidad de la sentencia en la cual se reconozca tal situación y, de paso, la ausencia de una real acumulación de medios de control en el específico caso que se analiza que dejaría en sustento la competencia para tramitar y definir este caso en única instancia.

6 Similar situación ocurre en relación con las decisiones contractuales de Ecopetrol SA que se cuestionan, las cuales, aún desprendidas de su naturaleza de actos administrativos, bien pueden ser controladas por la vía de las pretensiones de incumplimiento contractual promovidas.10

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

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Actor: Sismopetrol SAS en Liquidación Controversias contractuales

  1. Ahora bien, es necesario advertir que en los términos del artículo 138 del CGP, lo actuado conserva validez y se debe remitir el asunto al competente, para este caso, el Tribunal Administrativo de Santander, por corresponder a una de las comprensiones territoriales donde se ejecutó el contrato (art. 156 num 4 del CPACA) y ser la cuantía superior a 500 SMLMV (art. 152 num. 4 del CPACA) , Corporación que debe tramitar en primera instancia el asunto.
  1. Como la conclusión a la que llega al Despacho luego de analizado el caso corresponde a su falta de competencia funcional, se decide no reanudar la audiencia inicial que fue iniciada y adoptar por escrito la decisión con el fin de remitir el asunto al competente quien deberá asumir el caso a partir de la realización de la audiencia inicial.

R E S U E L V E:

1°) Dispónese el saneamiento del proceso y, en consecuencia, readecúase el trámite del proceso al medio de control judicial de controversias contractuales.

2°) Declárase la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer el proceso en única instancia.

3°) Por Secretaría, remítase en forma inmediata el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que tramite el caso a partir de la audiencia inicial y lo decida en primera instancia , previas las constancias correspondientes en los sistemas de información judicial de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Administrativo de Santander para que tramite el caso a partir de la audiencia inicial y lo decida en primera instancia , previas las constancias correspondientes en los sistemas de información judicial de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

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