CE - Auto interlocutorio 11001032600020170007800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020170007800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379)
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
Demandado: María Sandra Morelli Rico Medio de control: Repetición
Asunto: Auto que resuelve manifestación de impedimento
La Sala resuelve los impedimentos manifestados por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz para conocer el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
El 25 de mayo de 2017, la Nación - Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra María Sandra Morelli Rico con la pretensión de que se le declare patrimonialmente responsable por el pago que debió realizar la entidad en cumplimiento d el laudo arbitral del 31 de agosto de 2016, que declaró la nulidad del parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento No. 233 del 29 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se le condene a reintegrar la suma de diez mil doscientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta pesos con doce centavos ($10.256.253.550,12)1.
Mediante auto del 17 de julio de 2018, esta Corporación admitió la demanda2.
doscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta pesos con doce centavos ($10.256.253.550,12)1.
Mediante auto del 17 de julio de 2018, esta Corporación admitió la demanda2.
El 4 de octubre de 20183, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual se admitió por auto del 28 de marzo de 20194.
El 14 de febrero de 2020 5, la demandada presentó escrito de contestación y entre el 10 y el 14 de septiembre del mismo año transcurrió el traslado de las excepciones propuestas.
1 Folios 1 a 44 c. ppal. 2 Folios 59 a 60 c. ppal. 3 Folios 102 a 150 c. ppal. 4 Folios 155 a 157 c. ppal. 5 Folios 175 a 247 c. ppal.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379)
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
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El 17 de septiembre de 20216, se llevó a cabo la audiencia inicial y el 15 de octubre siguiente se celebró la audiencia de pruebas7.
Luego de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, el expediente ingresó para proferir sentencia, el 1° de diciembre de 20218.
2. Las manifestaciones de impedimento
Encontrándose el expediente para proferir fallo, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó 9 que se encuentra impedido para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en la causal que prescribe el numeral 9 del artículo 141
Encontrándose el expediente para proferir fallo, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó 9 que se encuentra impedido para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en la causal que prescribe el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), comoquiera que mantiene una relación de amistad íntima de varios años con la demandada , la cual «se ha fortalecido al compartir espacios personales y familiares».
Por su parte, el magistrado William Barrera Muñoz 10 manifestó que podría estar incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 141 del CGP, dado que «la demandada en este proceso es la doctora Sandra Morelli Rico, abogada con la que participé, según designación de mutuo acuerdo por la partes, en la calidad de árbitros, en el litigio que se tramitó en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyas partes fueron la Concesión CCFC y el INCO y que se decidió mediante laudo arbitral proferido el 25 de septiembre de 2008».
En consideración a que no se contaba con el quórum decisorio para resolver los impedimentos manifestados, el Despacho, por auto del 6 de octubre de 202511, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, ordenó designar a un magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación para que integrara la Sala, con el fin de decidir lo pertinente.
El 15 de octubre de 202512, por Secretaría de la Sección, se designó al magistrado Diego Enrique Franco Victoria para que integrara esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Nicolás
El 15 de octubre de 202512, por Secretaría de la Sección, se designó al magistrado Diego Enrique Franco Victoria para que integrara esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) normas aplicables, (2) competencia y (3) análisis de configuración de las causales de impedimento.
6 Índice No. 69 en Samai. 7 Índice No. 90 en Samai. 8 Índice No. 97 en Samai. 9 Índice No. 122 en Samai. 10 Índice No. 125 en Samai. 11 Índice No. 131 en Samai. 12 Índice No. 137 en Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379)
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1. Normas aplicables
A este trámite le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en los términos previstos en su artículo 8613.
En los asuntos no regulados por el CPACA , resultan aplicables las disposiciones del CGP por remisión del artículo 30614 del primero de los estatutos mencionados , toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201415.
2. Competencia
Esta Sala es competente para resolver los impedimentos manifestados , de
toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201415.
2. Competencia
Esta Sala es competente para resolver los impedimentos manifestados , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal b del CPACA 16, en concordancia con el artículo 131 del mismo cuerpo normativo17.
3. Análisis de configuración de las causales de impedimento
El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables, conforme a las situaciones allí indicadas, así como las prescritas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP.
13 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo
por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificac iones”. 14 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 16 Norma que dispone: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…)”. 17 “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido
con los artículos 131 y 132 de este código (…)”. 17 “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379)
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Esta Corporación ha explicado que los impedimentos «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor»18 y «deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces»19.
Bajo ese entendido, la Corporación ha considerado que «las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extende rse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional 20; y por esta razón “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»21.
decide no es discrecional 20; y por esta razón “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»21.
3.1. Impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales
El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, consistente en «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
Respecto de esta causal, esta Corporación ha explicado lo siguiente:
«[…] la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se fundamenta en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, comoquiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador med iante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique»22.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 12 de mayo de 2015,
del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 12 de mayo de 2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 11001 -03-15-000-2003-01060-01, citado en auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01415-00 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00894-00. 21 Auto del 11 de noviembre de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 19 de mayo de 2025, Radicado No. 11001-03-26-000-2024-00182-00 (72242); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2025, Radicado No. 11001-03-25-000-2025-00170-00 (1330-2025); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2025,
de 2025, Radicado No. 11001-03-25-000-2025-00170-00 (1330-2025); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2025, Radicado No. 68001-23-33-000-2019-00518-01 (5250-2024).Radicación: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379)
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Ahora bien, a pesar del carácter subjetivo de la referida causal, esta Corporación ha indicado que «no es suficiente la manifestación de existir una amistad, sino que se requiere que este vínculo tenga un influjo de tal peso que pueda despojar de la certeza de imparcialidad que se presume de la decisión judicial»23.
La Sala considera que la situación fáctica planteada por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales se enmarca en la causal prescrita en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, en virtud de la amistad íntima que sostiene con la demandada en este proceso, motivo por el cual declarará fundado el impedimento manifestado y lo apartará del conocimiento del presente asunto.
3.2. Impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz
Por otro lado, el magistrado William Barrera Muñoz indicó que en el año 2008 se relacionó con la demandada , porque ambos fueron árbitros en el proceso arbitral que se adelantó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyas partes fueron la Concesión CCFC y el INCO.
relacionó con la demandada , porque ambos fueron árbitros en el proceso arbitral que se adelantó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyas partes fueron la Concesión CCFC y el INCO.
En este punto, es menester señalar que esta Corporación ha precisado que no se configura el impedimento por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP cuando el vínculo surja «por razones de colegaje o acercamientos académicos o laborales». Así se precisó en anterior oportunidad:
«[…] si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma»24.
De conformidad con lo anterior, bajo el principio de taxatividad y realizando una interpretación restringida , tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la circunstancia descrita por el magistrado William Barrera Muñoz no se ajusta a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP ni a otra causal de impedimento establecida por el legislador , de ahí que esta Sala no encuentra razones para concluir que exista un posible interés con la virtualidad de alterar la imparcialidad del consejero de Estado o que comprometa su independencia, motivo por el cual se declarará infundado el impedimento manifestado y no se le apartará del conocimiento de este proceso, de manera que la Sala de decisión no encuentra afectado el quórum para decidir de fondo la controversia.
independencia, motivo por el cual se declarará infundado el impedimento manifestado y no se le apartará del conocimiento de este proceso, de manera que la Sala de decisión no encuentra afectado el quórum para decidir de fondo la controversia.
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, auto del 17 de septiembre de 2025, Radicado No. 11001-03-15-000-2025-03595-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de octubre de 2024, Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00041-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de octubre de 2024, Radicado No. 0500123-33-000-2023-01252-01.Radicación: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379)
Demandante: Nación - Contraloría General de la República
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Por último, m ediante memorial que obra en el índice 135 de Samai , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado confirió poder a la abogada Gloria Eugenia Mejía Vallejo para que represente judicialmente a dicha entidad en el proceso de la referencia. Como el mandato cumple con los requisitos legales 25, se le reconocerá personería adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el proceso de la referencia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el proceso de la referencia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gloria Eugenia Mejía Vallejo, identificada con cédula de ciudadanía número 52.344.530 y portadora de la tarjeta profesional 115.957 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 135 de Samai.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
AET
25 Se aportaron los documentos que acreditan la calidad del poderdante y el mandato se otorgó en la forma prevista en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.