CE - Auto interlocutorio 11001032600020170013800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020170013800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021)
Demandante: Ángela María Meza y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021)
Actor: ÁNGELA MARÍA MEZA Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Saneamiento del proceso Encontrándose el proceso al despacho para continuar el trámite correspondiente; se advierte que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto, por lo que se adoptaran medidas de saneamiento. l ANTECEDENTES La demanda y su trámite
4. El 5 de abril de 2017', los señores Uriel Alejandro Londoño Velásquez y Angela María Meza Tangarife, actuando en nombre propio y en representación del menor Matías Londoño Meza, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), con las siguientes pretensiones: “1) De manera atenta y respetuosa solicito a usted señor(a) Juez, declare la
Nulidad de las siguientes Resoluciones:
Despojadas (en adelante UAEGRTD), con las siguientes pretensiones: “1) De manera atenta y respetuosa solicito a usted señor(a) Juez, declare la Nulidad de las siguientes Resoluciones: - Resolución N° RV 00672 del 20 de abril de 2016 mediante la cual se niega la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al acá accionante, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. - Resolución 1440 del 11 de septiembre de 2016 por medio de la cual se confirma la resolución N° RV 00672 del 20 de abril de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2) Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, incluir en el registro de tierras 1 Folio 92 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Demandante: Ángela María Meza y otros despojadas y abandonadas forzosamente a los accionantes por lo expuesto con anterioridad. 3) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 4) Condenar en Costas y Agencias en Derecho a la entidad demandada”. Puntualmente, frente a la determinación de la cuantía, la parte actora manifestó que el proceso carecía de cuantía por “no presentarse pretensiones de carácter monetario”.
2. En sustento de las pretensiones la parte actora señaló lo siguiente:
que el proceso carecía de cuantía por “no presentarse pretensiones de carácter monetario”.
2. En sustento de las pretensiones la parte actora señaló lo siguiente: 2.1. Carlos Augusto Londoño Velásquez, hermano del demandante -Uriel Alejandro Londoño Velásqueztenia una deuda económica con Álvaro Restrepo, quien a su vez la “vendió” -para su cobroa la banda delincuencial “La Cordillera”, organización criminal que valiéndose de la ejecución de punibles exigía el pago de lo “adeudado” a los familiares del “deudor originario”. Por lo anterior, la parte actora se vio obligada a abandonar el predio Casa N° 5 conjunto La Manuela,
Barrio Bombay Ill ubicado en la carrera 12 N° 66D-41 del municipio de Dosquebradas. 2.2. En ese contexto, Uriel Alejandro Londoño Velásquez solicitó ante la UAEGRTD la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante el Registro), en razón a que, junto a su grupo familiar se vio obligado a abandonar el inmueble antes mencionado, debido a amenazas y presiones por parte de sujetos pertenecientes a la banda delincuencial “La Cordillera” (radicado bajo el ID 176899). 2.3. Mediante Resolución N° RV 00672 del 20 de abril de 2016, confirmada mediante Resolución N° 1440 del 11 de septiembre de 2016, la UAEGRTD resolvió no inscribir en el Registro la solicitud presentada por el señor Uriel Alejandro Londoño Velásquez. Ello, porque la entidad no encontró cumplidos los
mediante Resolución N° 1440 del 11 de septiembre de 2016, la UAEGRTD resolvió no inscribir en el Registro la solicitud presentada por el señor Uriel Alejandro Londoño Velásquez. Ello, porque la entidad no encontró cumplidos los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, especialmente, lo concerniente a la existencia de una relación entre los hechos que llevaron al supuesto abandono o despojo forzado y el contexto de “conflicto armado interno”. 2.4. Para la parte demandante, los actos acusados deben ser anulados, ya que los hechos que sustentan la solicitud de inscripción en el Registro constituyen hechos propios del conflicto armado. En ese sentido, sostiene que la negativa de la entidad para efectuar el Registro vulneró, por inconstitucionalidad, los derechos alRadicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Demandante: Ángela María Meza y otros mínimo vital, a la paz, al debido proceso, a la solidaridad, a la vida digna y a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad, a la igualdad (Convención de Ginebra y protocolos adicionales de 1977, artículos 1, 2, 4, 11 al 13, 22, 25 y 29 de la Constitución Política y los artículos 3 al 7 de la Ley 1448 de 2011). De igual forma, el accionante alegó que las resoluciones demandadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 3, 5 y 6 de la Ley 1448 de 2011) y con falsa motivación. ,
3. El 7 de abril de 20177, el extremo activo presentó solicitud de medidas
infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 3, 5 y 6 de la Ley 1448 de 2011) y con falsa motivación. ,
3. El 7 de abril de 20177, el extremo activo presentó solicitud de medidas cautelares con el fin de que fuera: decretada la suspensión provisional de los actos demandados.
4. Mediante proveído de 27 de abril de 20173, confirmado por auto de 18 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira remitió por competencia el asunto a esta Corporación. Lo anterior, en razón a que consideró que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra actos expedidos por una autoridad del orden nacional.
5. Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 2 de octubre de 20175, el Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto por considerar que le asistía competencia en los términos del artículo 149-2 del CPACA. En consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida para ser tramitada en única instancia y se ordenó su notificación a la UAEGRTD.
Además, mediante proveído de la misma fechaf, se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares, plazo dentro del cual la UAEGRTD se opuso a su decreto”. “6. Una vez escuchada las partes en “audiencia preliminar” celebrada el 20 de marzo de 20188, por medio de auto de 2 de abril de 2018°, el magistrado sustanciador resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones acusadas. En consecuencia, ordenó a la
sustanciador resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones acusadas. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada, realizar la inscripción provisional en el Registro. Inconforme 2 Folio 1 a 2 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Folio 96 a 97 del cuaderno principal. 4 Folio 104 a 105 ibídem. $ Folio 112 a 116 ibídem. $ Folio 4 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Mediante memorial de 6 de marzo de 2018. Folio 10 a 13 ibídem. 8 Folio 21 a 23 ibidem. 9 Folio 27 a 40 ibidem.Radicado: 11001-03-26-000-201 7-001 38-00 (60021) Demandante: Angela Maria Meza y otros con la decisión, la UAEGRTD interpuso recurso de reposición contra la determinación adoptada’®, el cual fue adecuado al recurso de súplica mediante auto de 28 de mayo de 20181! y rechazado por extemporáneo mediante providencia de 1° de octubre de 2018".
7. Surtido el trámite de notificaciones, la UAEGRTD contestó el libelo introductorio el 25 de mayo de 2018%, Al efecto, planteó las excepciones que denominó: i) inexistencia de nexo causal entre la pérdida del vínculo material del predio con el conflicto armado interno; y; ii) la genérica, para que en caso de encontrarse probada alguna otra excepción que no se hubiere alegado, esta sea declarada.
8. El 29 de octubre de 2019, el suscrito magistrado, manifestó impedimento para
conflicto armado interno; y; ii) la genérica, para que en caso de encontrarse probada alguna otra excepción que no se hubiere alegado, esta sea declarada.
8. El 29 de octubre de 2019, el suscrito magistrado, manifestó impedimento para conocer el proceso (artículo 140-12 del CPACA), el cual fue declarado infundado por la Sala Dual el 31 de agosto de 202015.
9. Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 20251, el apoderado de la parte actora allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso bajo radicado 11001-33-34-005-2017-00234-00, por considerar que se trata de pruebas sobrevinientes que se encuentran ligadas a los hechos objeto de la presente controversia. Lo anterior con el fin de que sean incorporadas al proceso como pruebas. ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 5 de abril de 2017, en materia de competencia, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA -sin las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20211”-, asi como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración 10 Mediante memorial de 2 de mayo de 2018. Folio 43 a 47 ibídem. 11 Folio 49 ibídem. 12 Folio 54 a 55 ibídem. 13 Folio 137 a 146 del cuaderno principal. 14 Folio 163 ibídem. 15 Folio 165 a 168 ibídem. 16 Índice 190 y 191 del aplicativo SAMAI. 17 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la
14 Folio 163 ibídem. 15 Folio 165 a 168 ibídem. 16 Índice 190 y 191 del aplicativo SAMAI. 17 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presenteRadicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Demandante: Angela Maria Meza y otros normativa’ dispuesta por el artículo 30618 del primero de los estatutos mencionados.
2. De la naturaleza de las controversias suscitadas con relación a los actos administrativos que niega la inscripción de un predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente 2.1. La Ley 1448 de 20111, en su artículo 72 consagra las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, en el marco de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en los siguientes términos: “Artículo 72. Acciones de restitución de los despojados. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.
adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. [...]” ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las
compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. [...]” ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)”. (énfasis añadido). 18 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 19 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Demandante: Angela Maria Meza y otros A su turno, el articulo 76 de la misma ley, vigente para el momento de la solicitud que dio origen a los actos demandados, creó el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” donde deben inscribirse las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas. De igual forma, esa disposición estableció que la inscripción de un predio en el Registro será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. De manera que, cumplido el requisito de procedibilidad en mención (artículo 83 ejusdem), el despojado podrá dirigirse directamente al juez o magistrado competente para conocer los procesos de restitución de tierras, formalización de
De manera que, cumplido el requisito de procedibilidad en mención (artículo 83 ejusdem), el despojado podrá dirigirse directamente al juez o magistrado competente para conocer los procesos de restitución de tierras, formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios (artículo 79 ídem), quienes decidirán de manera definitiva en la sentencia sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretarán las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (artículo 91 ibídem). Por su parte, el artículo 97 de la referida ley, previó los eventos en los que ante la imposibilidad de hacer la restitución material del bien, es posible solicitar como pretensión subsidiaria una compensación y, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, un bien inmueble de similares características al despojado. Asimismo, el Decreto 1071 de 2015%, dispuso de un programa de alivio de pasivos a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras y de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras (artículos 2.15.2.2.1.) y de subsidios de vivienda rural (artículo 2.15.2.3.1). 2.2 En ese contexto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que las controversias que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, el consecuente restablecimiento del derecho, tienen naturaleza patrimonial con contenido
actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, el consecuente restablecimiento del derecho, tienen naturaleza patrimonial con contenido económico cuantificable, el cual está determinado por el avalúo catastral, en los siguientes términos: 20 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.Radicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Demandante: Angela Maria Meza y otros “[...] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral”. En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[...] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero”
José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) [...J» En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter patrimonial en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. [... 2.
2. De caso concreto Descendiendo al caso concreto, el despacho advierte que esta Corporación no es la competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, ya que la presente
2. De caso concreto Descendiendo al caso concreto, el despacho advierte que esta Corporación no es la competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, ya que la presente controversia no versa sobre un asunto que carece de cuantía, lo que excluye la aplicación del articulo 149-223 del CPACA para efectos de determinar el juez 21 Original de la cita: Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos del 30 de junio de 2020: radicado No.: 11001-03-24-000-2020-00099-00, 11001-03-24-000-2018-00156-00 y 11001-03-24-000-2019-00272-00. Postura reiterada en autos del 9 de noviembre de 2020, radicado No.: 11001-03-24-000-2019-00221-00 y 11001-03-24-000-2019-00242-00; del 23 de marzo de 2021, radicado No.: 11001-03-24-000-2020-00385-00 y 11001-03-24-000-2020-0037100; del 19 de enero de 2022, radicado No.: 11001-03-24-000-2021-00187-00; entre otros 23 "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Unica Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones,
23 "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Unica Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga,Radicado: 11001-03-26-000-2017-001 38-00 (60021) Demandante: Angela Maria Meza y otros natural del proceso bajo examen. Ello, porque en las condiciones analizadas, resulta evidente que el presente asunto tiene naturaleza económica y resultacuantificable, dado que se discute la legalidad de los actos que negaron la inscripción de un inmueble en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Para establecer la competencia en razón de la cuantía, se observa que, junto con la contestación de la demanda, la UAEGRTD allegó copia del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados. Asi, dentro de los documentos aportados, se encuentra copia de la Factura N° 2929086 correspondiente al impuesto predial unificado del año 2015 sobre el inmueble ubicado en la “k 12 66D41 Cs 5 La Manuela” del municipio de Dosquebradas”, cuya inclusión en el Registro fue negado por la UAEGRTD, mediante las Resoluciones N° RV 00672 del 20 de abril de 2016 y 1440 del 11 de septiembre de 2016. Dicho medio de convicción da cuenta que el avalúo catastral del predio, para el momento en que se solicitó su inclusión en el Registro, corresponde a la suma de $51.839.000. Por consiguiente, es dable concluir que al presente asunto le resulta aplicable la
del predio, para el momento en que se solicitó su inclusión en el Registro, corresponde a la suma de $51.839.000. Por consiguiente, es dable concluir que al presente asunto le resulta aplicable la norma de competencia consagrada en el artículo 155-375 de la Ley 1437 de 2011, según la cual corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la cuantía exceda de 300 S.M.M.L.V. Teniendo en cuenta que el avalúo catastral del predio cuya inclusión en el Registro se reclama, corresponde a la suma de conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [...] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. // También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público”. 24 Pág. 85 del PDF que obra en el CD aportado con la contestación de la demanda. Folio 167A del cuaderno principal. 25 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes". :Rádicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021)
autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes". :Rádicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Demandante: Ángela María Meza y otros $51.839.000, monto que no excede los 300 S.MM.L.V.26, los juzgados administrativos son los competentes para conocer de la presente demanda. Por otra parte, junto a la demanda y la contestación se aportaron las Resoluciones N° RV 00672 del 20 de abril de 2016 y 1440 del 11 de septiembre de 2016, lo que permite evidenciar que los actos acusados fueron proferidos por el Director Territorial de Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la ciudad de Pereira, lugar donde se radicó inicialmente la demanda. En ese orden y, atendiendo a que el artículo 156-2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará “por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”, resulta claro que será el juez administrativo del circuito de Pereira el competente para conocer, en primera instancia, del presente proceso. Por otra parte, el artículo 16 del CGP, establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. De igual forma el artículo 138 ibídem señala que cuando $e declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el
competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. De igual forma el artículo 138 ibídem señala que cuando $e declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Con base en las anteriores disposiciones y con fundamento en los deberes señalados en los numerales 1 y 5 del artículo 42 del GCP y el ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 207 ibídem, el despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a quien se asignó inicialmente la demanda por reparto, para que continúe su trámite en el estado que se encuentra. La presente decisión también se adopta como garantía del debido proceso y la doble instancia de los cuales son titulares las partes. 26 Que corresponde a $221.315.100, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 es $737.717.10° Radicado: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Demandante: Angela Maria Meza y otros En mérito de lo expuesto, el despacho in
Ill. RESUELVE 2
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, despacho que conoció
conocer del asunto en única instancia, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, despacho que conoció inicialmente la demanda, para que atienda lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ICOLÁS VEPES CORAL E
Magistrado Ponen ,