CE - Auto interlocutorio 11001032600020180003400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020180003400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113)

Demandante: Concesión de! Sisga S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113)

Actor: CONCESIÓN DEL SISGA S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Medio de Control: NULIDAD Asunto: Saneamiento del proceso El proceso ingresó al despacho para fijar la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial; sin embargo, se advierte que el asunto no es susceptible de control judicial, por lo que se adoptaran medidas de saneamiento del proceso.

I. ANTECEDENTES La demanda y su trámite

1. El 18 de diciembre de 2017?, la sociedad Concesión del Sisga S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones GSC 300 del 30 de Diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se resuelve la solicitud de amparo administrativo No. 061-2015, dentro del contrato de Concesión No. JCD-09061' y 505 del 31 de Mayo de 2017 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición

administrativo No. 061-2015, dentro del contrato de Concesión No. JCD-09061' y 505 del 31 de Mayo de 2017 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución GSC-00300 de 30 de diciembre de 2016 proferida en el trámite administrativo No. 061-2015, dentro del Contrato de Concesión No. JCD09061”, dados los vicios de falsa motivación y violación a los derechos de audiencia y defensa que comportan dichos actos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones citadas, y como restablecimiento del derecho se declara que la Sociedad CONCESIÓN DEL SISGA S.A.S. no ha realizado ni realiza actos perturbatorios ni actividad minera en el área del Título Minero Contrato de Concesión JCD9061’, y por lo tanto no es sujeto pasible de exigibilidad de cumplimiento de obligaciones y efectos tanto administrativos como económicos frente a las autoridades administrativas, judiciales y ambientales como frente al titular del Contrato de Concesión Minera, y que en consecuencia se tenga por probada que la actividad minera realizada por la convocante Sociedad CONCESIÓN DEL SISGA S.A.S. dentro de los hechos del trámite de amparo administrativo fue una 1 Folio 24 a 37 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113)

Demandante: Concesión del Sisga S.A.S.

1 3 actividad de apoyo a la remoción de derrumbes que venía realizando la Sociedad AES CHIVOR S.A.S. dentro del área de la vía alterna Muros Il La Batea para la movilidad de

1 3 actividad de apoyo a la remoción de derrumbes que venía realizando la Sociedad AES CHIVOR S.A.S. dentro del área de la vía alterna Muros Il La Batea para la movilidad de la población del área circunvecina del Municipio Santa María; circunstancias fácticas descritas en el oficio No. 1623 del 11 de Abril de 2017 expedido por AES CHIVOR S.A.S. sobre los hechos.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad a las Resoluciones citadas, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, esto es, CONCESIÓN DEL SISGA .

S.A.S., en los siguientes conceptos económicos, configurados los siguientes perjuicios: 3.1. Perjuicios materiales / daño emergente, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE $41.400.000. 3.2. Perjuicios Intangibles / Afectación al buen nombre y el decremento del good will:

CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE $100.000.000".

2. En sustento de las pretensiones la Concesión del Sisga S.A.S. señaló: 2.1. La autoridad minera expidió la Resolución No. GSC 000300 del 30 diciembre de 2016, confirmada mediante la Resolución GSC 000505 del 31 de mayo de 2017, por medio de las cuales concedió el amparo minero solicitado al señor Wilson Alexander Calderón sobre el área objeto del contrato de concesión JCD-09061. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la suspensión de las actividades perturbadoras que en esa área adelantaba la Concesión del Sisga S.A.S. Por consiguiente, se comisionó al alcalde del municipio de Santa María en el departamento de Boyacá, para

consecuencia de lo anterior, se ordenó la suspensión de las actividades perturbadoras que en esa área adelantaba la Concesión del Sisga S.A.S. Por consiguiente, se comisionó al alcalde del municipio de Santa María en el departamento de Boyacá, para que procediera con el desalojo de los perturbadores y la suspensión de los trabajos y obras mineras, conforme lo consagrado en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001. 2.2. Para la parte actora, las atestaciones dentro del trámite de amparo minero y el oficio No. 1623 del 11 de abril de 2016 expedido por AES CHIVOR S.A.S., acreditan que la Concesión no ejecutó actividades de explotación minera, sino que brindó apoyo a esa sociedad, para retirar “material de derrumbe que obstruía la vía de acceso” sobre un predio de su propiedad. Por ello, considera que las decisiones acusadas incurren en falsa motivación. De igual forma, a juicio de la demandante, las Resoluciones GSC 000300 y GSC 000508, son violatorias del derecho de audiencia y defensa. Lo anterior, por cuanto la ANM “elevó su propio informe técnico de identificación del área con las conclusiones sobre perturbación, que no fue entregado: dicho constructo imputativo para la debida contradicción y decantamiento probatorio”.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. 2.3. En ese orden, para la sociedad demandante los actos acusados deben ser anulados ya que vulneran los artículos 29 y 84 de la Constitución Política y los artículos

Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. 2.3. En ese orden, para la sociedad demandante los actos acusados deben ser anulados ya que vulneran los artículos 29 y 84 de la Constitución Política y los artículos 2, 3, 11, 15, 35.e, 36, 68, 95, 159, 306 a 314 de la Ley 685 de 2001.

3. Mediante proveído de 2 de mayo de 2018?, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida y se ordenó su notificación a la ANMP, entidad que contestó el libelo introductorio el 26 de agosto siguiente. Al efecto, planteó las excepciones que denominó: i) antecedentes administrativos del amparo administrativo No. 61-2015; ii) legalidad de los actos administrativos; iii) legalidad de las Resoluciones GSC 000300 y GSC 000505 y; iv) la genérica, para que en caso de encontrarse probada alguna otra excepción que no se hubiere alegado, esta sea declarada.

4. El 11 de septiembre de 20185, el apoderado de la parte demandante presentó memorial con el que buscaba adicionar la demanda en los hechos y pruebas, así como modificarla, respecto a la individualización de la parte demandante -Concesión Transversal Sisga S.A.S.- y en lo relativo a los perjuicios intangibles.

5. El 18 de septiembre de 20186, las excepciones invocadas por la accionada en la contestación de la demanda se fijaron en lista, plazo dentro del cual la parte actora se opuso a las mismas”.

6. El 20 de marzo de 2019, la reforma de la demanda fue admitida®. Surtido el traslado

contestación de la demanda se fijaron en lista, plazo dentro del cual la parte actora se opuso a las mismas”.

6. El 20 de marzo de 2019, la reforma de la demanda fue admitida®. Surtido el traslado previsto en el artículo 173 del CPACA, la agencia demandada guardó silencio?, ll. . CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la ? Folio 45 a 49 ibídem. 3 Folio 53 a 54 ibidem. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 5 de junio de 2018. 4 Folio 55 a 62 ibídem. 5 Folio 71 a 75 ibídem. € Folio 76 ibídem. 7 Mediante memorial del 20 de septiembre de 2018. Folio 77 a 82 ibídem. 8 Folio 107 a 109 ibidem. 2 Folio 112 ibídem.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113)

Demandante: Concesión del Sisga S.A.S.

Ley 2080 de 20219, asi como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30611 del primero de los estatutos mencionados.

2. El caso concreto De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[...] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[...] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo“asunto, deberán constar en acto administrativo separado,

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo“asunto, deberán constar en acto administrativo separado,

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” 19 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Asi pues, ha de añadirse que, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 9 de diciembre de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 si le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [...J' (Enfasis y aclaración añadida). 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (énfasis y aclaración añadida).Radicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113)

con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (énfasis y aclaración añadida).Radicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113)

Demandante: Concesión del Sisga S.A.S.

Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el artículo 105-3 del CPACA deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley. Ahora bien, en el caso sub judice se encuentra que la parte demandante pretende la nulidad de las siguientes resoluciones y el consecuente restablecimiento del derecho: i) Resolución numero GSC 000300 de 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual “se resuelve la solicitud de amparo administrativo No. 061-2015, dentro del Contrato de Concesión No. JCD-09061”. ii) Resolución numero GSC 000505 de 31 de mayo de 2017 por medio de la cual “se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución número GSC 000300 de 30 de diciembre de 2016 proferida en el trámite de amparo administrativo No. 061-2015, dentro del Contrato de Concesión No. JCD-090617”. Expuestas así las pretensiones, de entrada, el despacho advierte que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el

amparo administrativo No. 061-2015, dentro del Contrato de Concesión No. JCD-090617”. Expuestas así las pretensiones, de entrada, el despacho advierte que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el trámite de un juicio de policía, tal y como se explica a continuación. El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 200112 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo!? se caracteriza porque: i) lo puede 12 Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” Artículo

307. Perturbación. “El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 361 de 1993, expuso: “La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de

administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todoRadicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; it) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título y; iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente!!, Por lo anterior, debe señalarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo tienen naturaleza jurisdiccional, dado que a través de estas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas’®. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de indole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el

Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de indole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 1318 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA. Sobre el particular, por ejemplo, en sentencia del 29 de julio de 2013 se señaló lo siguiente: “(...) los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables” (énfasis añadido).

minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables” (énfasis añadido). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de marzo de 2019. Rad.: 60302. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de agosto de 2021, Rad: 63504 y auto del 8 de abril de 2024, Rad. 68312. 16 “Artículo 13. Del Ejercicio de la Función Jurisdiccional por otras Autoridades y por Particulares. <Articulo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: [...] 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (...)”"” De igual modo, en punto del amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que ‘[...] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el

reiterada ha indicado que ‘[...] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado —característica propia de un asunto administrativo, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros”, Además, respecto a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Seccién'® ha sostenido que la determinación con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que presenta este procedimiento con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y con motivo de la contienda que se resuelve, la cual atañe a particulares?0, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2013, Rad: 27088. Reiterada por esta Corporación en sentencias del 13 de junio de 2016, Rad: 37.246 y del 13 de agosto de 2020. Rad: 58202. En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos en sentencia del 1° de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), se afirmó:

En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos en sentencia del 1° de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), se afirmó: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 20 de septiembre de 2017. Rad.: 59535. 19 Al respecto ver las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019. Rad: 63151; Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de agosto de 2021, Rad: 63504. 20 En este sentido, esta Corporación ha indicado que, “[l]os juicios policivos tienen indudablemente, la

auto del 13 de agosto de 2021, Rad: 63504. 20 En este sentido, esta Corporación ha indicado que, “[l]os juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control deRadicado: 11001-03-26-000-2018-00034-00 (61113)

Demandante: Concesión del Sisga S.A.S.

En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, poniendo de presente que los amparos administrativos mineros se asimilan a controversias de indole jurisdiccional y que las decisiones adoptadas en el marco de este procedimiento tienen la misma naturaleza. En efecto, en sentencia C-063 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, el máximo tribunal constitucional concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera en el procedimiento de amparo administrativo tienen naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, por cuanto resuelven conflictos jurídicos entre particulares?". En esas condiciones, el despacho concluye que las Resoluciones número GSC 000300

o minera en el procedimiento de amparo administrativo tienen naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, por cuanto resuelven conflictos jurídicos entre particulares?". En esas condiciones, el despacho concluye que las Resoluciones número GSC 000300 de 30 de diciembre de 2016 y número GSC 000505 de 31 de mayo de 2017, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, corresponden a decisiones de carácter jurisdiccional, por cuanto se profirieron dentro de una actuación de amparo administrativo minero que se adelantó con ocasión de la querella formulada por el señor Wilson Alexander Calderón Roa en contra de la sociedad Concesión del Sisga S.A.S., como consecuencia de la perturbación de los derechos reconocidos en el área del Contrato de Concesión No. JCD-09061. En ese orden de ideas, es dable concluir que si bien en la demanda que aquí nos ocupa la parte actora cuestiona la legalidad de las decisiones adoptadas por la ANM, bajo el entendido de que se trata de unos actos administrativos objeto de control, lo cierto es que las decisiones demandadas no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por haber sido proferidas en un juicio de policía regulado especialmente por la ley, en los términos previstos en el artículo 105-3 esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los

1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Rad:12915. 21 En efecto, en la referida sentencia se lee: "Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación míneras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y con la Jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral anterior” (énfasis añadido). 8Radicado: 11001-03-26-000-201 8-00034-00 (61113)

Demandante: Concesión del Sisga S.A.S.

Jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral anterior” (énfasis añadido). 8Radicado: 11001-03-26-000-201 8-00034-00 (61113) Demandante: Concesión del Sisga S.A.S. del CPACA. Por consiguiente, lo que procedía, era el rechazo de la demanda, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 169-3 del CPACA?, Así las cosas, teniendo en cuenta que el juzgador está facultado para revisar retroactivamente las actuaciones adelantadas en el marco de un proceso judicial y, ante falencias en el trámite, tiene el deber de garantizar la prevalencia del principio de legalidad”, el despacho encuentra necesario dejar sin efectos el proveído de 2 de mayo de 20182, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia, porque como fue explicado el presente asunto no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que imponía forzosamente el rechazo de plano de la demanda. Esta decisión se fundamenta en la teoría del “antiprocesalismo”, figura que ha sido utilizada tanto por la jurisprudencia?2°, como por la doctrina”, para sustentar que una actuació

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