CE - Auto interlocutorio 11001032600020180004500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020180004500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238)
Demandante: Agencia Nacional de Mineria — ANM
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería Demandado: Mario Ballesteros Mejía Asunto: Auto que adecúa trámite para dictar sentencia anticipada AUTO QUE ADECÚA TRÁMITE A SENTENCIA ANTICIPADA El proceso ingresó al despacho para fijar la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial; sin embargo, se advierte que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por las razones que se explicarán a continuación.
L ANTECEDENTES El trámite procesal
1. El 15 de julio de 2016, la Agencia Nacional de Mineríaen lo que sigue ANM- , a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Mario Ballesteros Mejía, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por las suma de dinero equivalente a $ 492'.950.734 que se pagó al señor Rafael Eduardo García Molano en cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Primero
declarara patrimonialmente responsable por las suma de dinero equivalente a $ 492'.950.734 que se pagó al señor Rafael Eduardo García Molano en cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20080001.
2. Previa declaración de falta de competencia por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? y la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Duitama, mediante auto del 10 de 1 Folio 1 a 17 del cuaderno principal. 2 Folio 80 a 81 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Minería - ANM octubre de 20163, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso declaró su falta de competencia y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que avocara conocimiento del proceso.
3. El 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda de repetición y ordenó la notificación personal al señor Mario Ballesteros Mejía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público.
4. El 30 de agosto de 20175, el señor Mario Ballesteros Mejía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que no existían los presupuestos exigidos por la Constitución y la ley para el ejercicio del medio de control de repetición.
y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que no existían los presupuestos exigidos por la Constitución y la ley para el ejercicio del medio de control de repetición.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 28 de febrero de 20188, el Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA; diligencia en la cual la parte demandante advirtió la falta de competencia funcional del Tribunal, debido a que el funcionario contra quien se interpuso el medio de control de repetición ejercía sus funciones en una entidad del orden nacional correspondiente al Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-.
Con base en dicha situación, en la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
6. Mediante auto del 21 de mayo de 2018’, este despacho avocó conocimiento del trámite judicial y ordenó la notificación personal al señor Mario Ballesteros Mejía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
7. El 3 de septiembre de 2018%, el señor Mario Ballesteros Mejía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Al efecto, formuló la excepción de “ausencia de uno de los presupuestos exigidos constitucional y legalmente para el ejercicio del medio de control de repetición”. En concreto, argumentó que la fecha de expedición de la Resolución No. D343 del 6 de septiembre de 2007, la normativa correspondiente a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, así como la jurisprudencia vigente en la Jurisdicción de lo
de septiembre de 2007, la normativa correspondiente a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, así como la jurisprudencia vigente en la Jurisdicción de lo 3 Folio 93 a 95 de! cuaderno principal. 4 Folio 100 a 101 del cuaderno principal. 5 Folios 111 a 126 del cuaderno principal. $ Folio 138 a 139 del cuaderno principal. 7 Folio 144 a 148 del cuaderno principal. 8 Folio 158 a 172 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Minería — ANM Contencioso Administrativo, sostenía la tesis que los empleados vinculados en provisionalidad no gozaban de fuero de estabilidad, por lo cual no era necesario motivar el acto administrativo de su desvinculación.
8. El 22 de noviembre de 2018%, la ANM se pronunció respecto a las excepciones formuladas por la parte demandada. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el señor Ballesteros Mejía, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, ordenaban que la desvinculación de los cargos en provisionalidad debía concretarse mediante resolución motivada por el nominador, razón por la cual el demandado'al expedir la Resolución No. D -343 de 2007, vulneró de manera flagrante dicha normativa.
9. El 20 de agosto de 20211, el despacho dejó sin efectos el auto proferido el 21 de mayo de 2018, a través del cual se admitió la demanda y se ordenó surtir la notificación correspondiente, al concluir que la declaración de falta de competencia
mayo de 2018, a través del cual se admitió la demanda y se ordenó surtir la notificación correspondiente, al concluir que la declaración de falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá no invalidaba la actuación procesal que se surtió ante dicha autoridad judicial. Como consecuencia de lo anterior, avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba al momento de remitirse por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
IL CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 15 de julio de 2016, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA"’, asi como las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en atención a que la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación!?, exceptuando las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado. Asimismo, excluyendo los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estuvieren surtiendo, ya que estos se rigen por las leyes aplicables al momento en 9 Folio 175 a 178 del cuaderno principal. 10 Folio 181 del cuaderno principal. 11 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
(2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 12 Publicada el 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Minería ~- ANM que iniciaron los referidos actos procesales, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2080 de 202113, En ese sentido, como la decisión a adoptar en el presente asunto no se enmarca en alguna de las excepciones señaladas, el despacho aplicará, en lo pertinente, las normas previstas en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, se precisa que son aplicables las disposiciones del CGP"4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACASS,
2. Presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial La sentencia anticipada faculta al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente se deberían agotar de manera previa a proferir el fallo, cuando se configure cualquiera de las hipótesis establecidas en el artículo 182A del CPACA, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.
Según lo previsto en el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el articulo 42 de la Ley 2080 de 202118, antes de la audiencia inicial se puede dictar 13 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y
13 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código Genera! del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 14 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo
gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 15 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 16 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: (...) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (..)Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Minería - ANM sentencia anticipada, cuando: i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, siempre que sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y cuando; iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
En tales eventos, el juez o magistrado, mediante auto, se debe pronunciar sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP?” y le corresponde fijar el litigio u objeto de la controversia. Cumplido lo anterior, se debe correr traslado para alegar en la forma prevista en el
pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP?” y le corresponde fijar el litigio u objeto de la controversia. Cumplido lo anterior, se debe correr traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA"® y corresponde dictar sentencia por escrito. No obstante, en los casos en los que a pesar de que los presupuestos para proferir sentencia anticipada se cumplan, si el juez o magistrado considera necesario realizar la audiencia inicial, podrá hacerlo. 3, Caso concreto 3.1. Procedencia para dictar sentencia anticipada En el caso bajo examen, el despacho encuentra que, con el escrito inicial, la parte actora solicitó pruebas documentales y, su vez, pidió que se admitieran y practicaran El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”. Se resalta. 17 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades
Se resalta. 17 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. // En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. // Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”. 18 Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (...) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los
y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Minería — ANM unos testimonios; no obstante, este último medio probatorio no cumple con los requisitos legales para su decreto -como se explicara más adelante-. Por su parte, en la contestación de la demanda, el señor Mario Ballesteros Mejía solicitó se oficiara a la Agencia Nacional de Minería para que esta entidad aportara una documentación relacionada con el proceso; sin embargo, dichas pruebas tampoco acreditaron los requisitos para su incorporación. Así las cosas, se configuró la causal establecida en el literal d) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, en la medida en que las pruebas solicitadas -que no son documentalesson impertinentes, inconducentes o inútiles. Por lo anterior, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y se pronunciará sobre la fijación del litigio y las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 3.2. Fijación del litigio En cuanto al objeto del proceso, se advierte que la Agencia Nacional de Minería, en
el artículo 180 del CPACA y se pronunciará sobre la fijación del litigio y las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 3.2. Fijación del litigio En cuanto al objeto del proceso, se advierte que la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio del medio de control de repetición, acudió ante esta Corporación con el fin de que se declare patrimonialmente responsable al señor Mario Ballesteros Mejía por el pago de la condena efectuada a favor del señor Rafael Eduardo García Molano, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2008-0001. La suma pretendida asciende a $ 492'950.734, que, como se señaló, tuvo origen en la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en el que la autoridad judicial declaró nulidad de la Resolución No. D -343 de septiembre de 2007, a través de la cual se ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Eduardo García Molano en el cargo de profesional especializado grado 15 y, como consecuencia de ello, se condenó a la Agencia Nacional de Minería al restablecimiento del derecho, consistente en los emolumentos causados y dejados de percibir desde su retiro. Al respecto, el demandado Mario Ballesteros Mejía manifestó no constarle los hechos noveno a duodécimo, referidos a la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2008-0001 y, a su vez, el pago
efectuado por la entidad, para lo cual argumentó que para la época de estos hechosRadicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Minería — ANM no se encontraba vinculado al Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-. Analizados los hechos de la demanda, en conjunto con los fundamentos expuestos en el capitulo que atañe al concepto de la violación”? y la contestación a los mismos??, se considera que el objeto de la litis se circunscribe a determinar si el señor Mario Ballesteros Mejía, en su calidad de exfuncionario -como Director General del Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINASy, en ejercicio de su cargo, incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a la condena impuesta a la entidad a favor del señor Rafael Eduardo Garcia Molano, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. radicado 2008-0001. 3.3. Decreto de pruebas De conformidad con el artículo 182A del CPACA, en concordancia con el artículo 173 del CGP, el juez o magistrado ponente en la providencia que resuelve sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes debe pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas aportadas. Para tales efectos, el despacho dará aplicación al inciso primero del artículo 212 del CPACA, según el cual “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”, así como al artículo 168 del CGP, que
CPACA, según el cual “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”, así como al artículo 168 del CGP, que prevé que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 3.3.1. Solicitudes probatorias de la parte demandante En el sub-lite, el despacho observa que al escrito inicial la parte actora allegó los siguientes documentos (transcripción literal, incluidos posibles errores):
“1, DOCUMENTALES QUE SE APORTAN CON LA DEMANDA.
Adjunto a la presente demanda se aportan los siguientes medios de convicción: a. Copia de la Sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (9 folios). 19 En virtud de los cuales se establece que presuntamente existió un dolo o culpa grave en la conducta de los demandados. 20 Encaminada a acreditar la excepción de fondo de “ausencia de dolo o culpa grave”.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238)
Demandante: Agencia Nacional de Minería — ANM
b. Auto del 3 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (3 folios). c. Sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión (8 folios). d. Auto del 21 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Descongestión.
Boyacá - Sala de Descongestión (8 folios). d. Auto del 21 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Descongestión. e. Resolución No. 615 del 09 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($492.950.734) M/CTE, a favor del señor RAFAEL EDUARDO GARCÍA MOLANO, en razón al - :cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. (3 Folios). f. Notificación personal de la Resolución No. 615 del 09 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago a favor del señor RAFAEL EDUARDO GARCÍA MOLANO. (1 Folio). g. Copia auténtica del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 26015, los cuales demuestran el pago que la Agencia Nacional de Minería realizó al señor
RAFAEL EDUARDO GARCÍA MOLANO. (3 Folios).
h. Certificación Original expedida por el Grupo de Recursos Financieros donde consta el pago realizado por parte de la ANM, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Descongestión. (f. 55-56)
- Copia auténtica de las Resoluciones:
1. No. D-261 del 23 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento provisional en la planta de personal del Instituto.” (1 Folio). (f. 57)
- Copia auténtica de las Resoluciones:
1. No. D-261 del 23 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento provisional en la planta de personal del Instituto.” (1 Folio). (f. 57)
2. No. D-786 del 03 de septiembre de 2004, “Por medio de la cual se establecen los grupos de trabajo de las diferentes dependencias del Instituto.” (2 Folios). (f. 58-59)
3. No. D-1033 del 23 de diciembre de 2004, “Por medio de la cual se ordena un traslado definitivo.” (1 Folio). (f. 60)
4. No. 003 del 03 de enero de 2005, “Por la cual se reglamenta la constitución y funcionamiento de las Cajas Menores.” (3 Folios).
5. No. “D” 020 del 19 de enero de 2005, “Por medio de la cual se asigna un reconocimiento por Coordinación.” (2 Folios).
6. No. “D” 083 del 15 de febrero de 2005, “Por medio de la cual se constituye y se reglamenta la caja menor del Grupo de Trabajo Regional Nobsa.” (4 Folios).
7. No. D-343 del 06 de septiembre de 2007, “Por medio de la cual se da por terminado un nombramiento provisional.” (2 Folios).
8. No. D-434 del 08 de octubre de 2007. Por medio de la cual liquidan las prestaciones sociales y salariales de un exfuncionario > (8) se reconoce su valor, se autoriza y ordena su pago". (3 Folios).
j. Copia de las siguientes comunicaciones:
1. Comunicación del 27 de diciembre de 2004. (1 folio)
sociales y salariales de un exfuncionario > (8) se reconoce su valor, se autoriza y ordena su pago". (3 Folios). j. Copia de las siguientes comunicaciones:
1. Comunicación del 27 de diciembre de 2004. (1 folio)
2. Comunicación No. DIR-1422 del 30 de diciembre de 2004 (1 folio)”.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Mineria — ANM El despacho considera que todas las pruebas documentales enunciadas resultan conducentes, pertinentes y útiles para resolver el objeto de la /itis, en tanto tienen la idoneidad legal y una relación directa con el objeto del litigio, así como pueden demostrar el tema de prueba del presente proceso. Ello, ya que no existe limitación legal alguna para acreditar los hechos del proceso con las pruebas allegadas.
Adicionalmente porque dichas pruebas están relacionadas con los presupuestos propios del medio de control de repetición, esto es, la existencia y pago de una condena judicial, así como la culpa grave o dolo en que presuntamente incurrió el funcionario. Por tal razón, los documentos aportados por la entidad actora con la demanda se incorporarán al proceso y se decretarán como prueba documental, con el valor probatorio que la ley les asigne. e Pruebas solicitadas de oficio: Por otra parte, la Agencia Nacional de Minería solicitó se oficiara al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que aportara los documentos que se enuncian a continuación:
“DOCUMENTALES POR MEDIO DE OFICIO
Administrativo de Boyacá y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que aportara los documentos que se enuncian a continuación: “DOCUMENTALES POR MEDIO DE OFICIO Igualmente, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 179, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la manera más respetuosa al H.
Magistrado: a. Oficie al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que se aporte al proceso la copia auténtica de la Sentencia del 31 de enero de 2013, donde aparece que el señor RAFAEL EDUARDO GARCÍA
MOLANO.
b. Oficie al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, para que se aporte al proceso, la copia auténtica de la Sentencia del 15 de julio de 2014, cuyo demandante fue el señor RAFAEL EDUARDO GARCÍA MOLANO. c. Oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se aporte al proceso, la copia auténtica de la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2005”. Al respecto, el despacho precisa que al margen del juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que debe efectuar el operador judicial en el decreto de los medios probatorios solicitados por los sujetos procesales, lo cierto es que a las partes les corresponde cumplir sus deberes respecto de la obtención de las pruebas documentales que pretendan hacer valer en el litigio.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238)
partes les corresponde cumplir sus deberes respecto de la obtención de las pruebas documentales que pretendan hacer valer en el litigio.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00045-00 (61238) Demandante: Agencia Nacional de Mineria — ANM En efecto, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del CGP?', es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que, directamente, o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido conseguir, razón por la cual, frente al incumplimiento de dicha carga procesal, lo procedente es negar la solicitud de la prueba en cuestión. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que los señalados medios probatorios documentales resultan inútiles, toda vez que ya fueron aportados en el expediente en copia simple, lo cual les otorga pleno valor probatorio, sin que sea necesario volver a allegarlos al proceso en copia auténtica. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo planteado en la sentencia de unificación del 30 de septiembre de 201422 de esta Corporación, en la cual se expuso lo siguiente: “En aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta Sala considera que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigor y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple. En ese orden de ideas, las copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de
las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple. En ese orden de ideas, las copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas p
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