CE - Auto interlocutorio 11001032600020180008300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020180008300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Demandante: Alba Libe Mejía Zuluaga y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
La Sala corregirá de oficio la sentencia del 12 de septiembre de 2022, dictada en el proceso de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia antes indicada 2, esta Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la providencia del 28 de junio de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 76001 -33-31-018-2004-01658-01, y conden ó en costas a la parte recurrente.
2. Mediante auto del 1° de noviembre de 20223 se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. El 28 de marzo de 2025 4, la Superintendencia de Salud solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia, así como del auto que liquidó y aprobó las costas del proceso. Dicha petición fue atendida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la que expidió la certificación el 7 de abril de 20255.
proceso. Dicha petición fue atendida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la que expidió la certificación el 7 de abril de 20255.
4. En memorial del 21 de agosto de 2025, la Superintendencia de Salud requirió la identificación de los demandantes condenados en costas, con el fin de dar continuidad al proceso de cobro que adelanta la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorg a al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección procede en cualquier tiempo. 2 Visible a índice 107 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 116 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Visible a índice 127 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Visible a índice 128 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Demandante: Alba Libe Mejía Zuluaga y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2 adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se constaten errores u omisiones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se evidencie
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2 adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se constaten errores u omisiones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se evidencie la falta de estudio o resolución frente a uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
6. Sobre la corrección de las providencias, el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que procede en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Asimismo, la Corte Constitucional6 ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se cometen errores, resulta aplicable la corrección que contempla el mencionado artículo 286 del CGP7.
7. En la sentencia del 12 de septiembre de 2022 se denota la presencia de dos situaciones que ameritan hacer uso de la figura de la corrección de oficio, ya que aquellas derivaron en un error en la condena en costas frente a los señores Octavio
Castaño Mejía, Paula Andrea López Castaño y Néstor Castaño Rendón.
8. Se precisa que los mencionados señores Octavio Castaño Mejía y Paula Andrea López Castaño no integraron el contradictorio, por cuanto no fueron incluidos en la demanda y tampoco obra en el expediente poder alguno otorgado por ellos. De otra parte, si bien el señor Néstor Castaño Rendón es mencionado en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, aquél no suscribió el poder para
demanda y tampoco obra en el expediente poder alguno otorgado por ellos. De otra parte, si bien el señor Néstor Castaño Rendón es mencionado en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, aquél no suscribió el poder para ser representado por quien fungió como apoderada en ese proceso.
9. Ambas situaciones obedecen a un error de transcripción en la sentencia del 12 de septiembre de 2022, pues al momento de individualizar a los demandados en la parte considerativa y en el numeral tercero de la parte resolutiva, se tomaron los nombres citados en la providencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 2004-01658-018.
10. Así entonces, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de septiembre de 2022, en el sentido de precisar que se condena en costas a los señores Alba Libe Mejía Zuluaga, Luz Stella Castaño Mejía, Luis Eduardo Castaño Mejía, Luz Marina Castaño Mejía, Alba Nancy Castaño Mejía, León Cesar
Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, Valentina Vinasco Castaño, Eduard Arroyave Castaño y María Fabiola Castaño Trujillo.
11. En mérito de lo expuesto, la Sala
6 Corte Constitucional, autos 31 de 2001, 255 de 2006, 271 de 2007, 022 y 085 de 2008. 7 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error
6 Corte Constitucional, autos 31 de 2001, 255 de 2006, 271 de 2007, 022 y 085 de 2008. 7 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 8 Proceso que dio origen al recurso extraordinario de revisión.Radicación: 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47.247) Demandante: Alba Libe Mejía Zuluaga y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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III. RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del
12 de septiembre de 2022, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales la suma equivalente a cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos m/cte. ($4’654.000), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor de las
y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales la suma equivalente a cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos m/cte. ($4’654.000), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor de las entidades demandadas ($1’551.333 para cada entidad), suma que d eberá ser pagada entre todos los demandantes, correspondiéndole a cada uno el valor de cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos m/cte. ($465.400), esto es, entre Alba Libe Mejía Zuluaga, Luz Stella Castaño Mejía, Luis Eduardo Castaño Mejía, Luz Marina Castaño Mejía, Alba Nancy Castaño Mejía, León Cesar Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, Valentina Vinasco Castaño, Eduard Arroyave Castaño y María Fabiola Castaño Trujillo.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente
certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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