CE - Auto interlocutorio 11001032600020180009400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020180009400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842)
Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842)
Actor: CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS
PÉREZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Medio de Control: NULIDAD Asunto: Auto que resuelve excepciones previas y adopta otras determinaciones Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas propuestas por la Agencia Nacional de Minería, según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. lL. ANTECEDENTES La demánda y su trámite
1. El 16 de marzo de 2018', la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez
(en adelante Colectivo de Abogados) en ejercicio del medio de control de nulidad simple, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM)?, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución GSC-ZN 000026 del 27 de enero de 2015° expedida por el Coordinador
ANM)?, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución GSC-ZN 000026 del 27 de enero de 2015° expedida por el Coordinador Grupo Seguimiento y Control Zona Norte de la Agencia Nacional de Minería SEGUNDA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 000861 del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se concede el amparo administrativo y se ordena el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos y obras mineras que realizan terceros indeterminados, dentro del contrato de concesión 1 Folio 19 del cuaderno principal. ? Folios 1 a 19 ibídem. 3 “Por medio del cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de concesión N° JG4-16531”.t Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez JG4-16531, expedida por el Gerente de Seguimiento y Control de la Agencia Nacional de Minería”.
2. Como sustento fáctico de las pretensiones el Colectivo de Abogados señaló los siguientes: 2.1. El 5 de septiembre de 2008, el departamento de Bolívar suscribió con la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona (en adelante COOPCARIBONA) Contrato de Concesión No. JG4-16531, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de oro, plata, cobre y demás concesibles ubicado en el municipio de Montecristo Bolívar por el término de 30 años contados desde el 7 de octubre siguiente.
un yacimiento de oro, plata, cobre y demás concesibles ubicado en el municipio de Montecristo Bolívar por el término de 30 años contados desde el 7 de octubre siguiente. 2.2. El 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros Walter (en adelante ASOMIWA) presentó solicitud de legalización de minería tradicional No. OEA-15501 sobre una mina que supuestamente se encuentra ubicada dentro del área concesionada a COOPCARIBONA, conforme lo previsto en el Decreto 933 de 2013, que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta de fondo. 2.3. El 29 de noviembre de 2013, COOPCARIBONA presentó ante la ANM solicitud de amparo administrativo con el fin de que se protegieran sus derechos ante la presunta perturbación de varios integrantes de ASOWIMA y personas indeterminadas que se encontraban haciendo minería dentro del área concesionada. 2.4. La ANM expidió la Resolución No. GSC-ZN 00026 del 27 de enero de 2015, confirmada mediante la Resolución No. GSCZN 0367 del 2 de septiembre de 2016, por medio de las cuales concedió el amparo administrativo solicitado por COOPCARIBONA y ordenó comisionar al alcalde del municipio de Montecristo para que procediera con la suspensión y cierre de las actividades perturbadoras y decomiso de los minerales extraídos, con las medidas policivas indicadas en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001, 2.5. El 7 de diciembre de 2016, COOPCARIBONA presentó ante la ANM una nueva solicitud de amparo administrativo con el fin de que se procediera a la suspensión de
Ley 685 de 2001, 2.5. El 7 de diciembre de 2016, COOPCARIBONA presentó ante la ANM una nueva solicitud de amparo administrativo con el fin de que se procediera a la suspensión de 4 Efrén Machado, Lacides Palacios, Fernando Gómez, Enrique Aguirre, Alberto Mendoza, Orlando San Martín, Eladio Vargas, Hilario Pirateque, Germán Barrios, Campo Elías Herrera Silva, Teovaldo López Parada y John Dario García.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez los trabajos ¡legales de explotación minera que se llevan a cabo por terceros indeterminados en el área del título minero No. JG4-16531. 2.6. La ANM expidió la Resolución GSC No. 00861 del 28 de septiembre de 2017 confirmada mediante la Resolución GSC No. 0106 de 15 de febrero de 2018, por medio de las cuales concedió el amparo administrativo solicitado por COOPCARIBONA y ordenó el desalojo y suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que realizan terceros indeterminados dentro del área concesionada. Para el efecto, comisionó al alcalde del municipio de Montecristo para que procediera con la suspensión y cierre de las actividades perturbadoras y decomiso de los minerales extraídos y con las medidas policivas indicadas en los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2001.
3. Como fundamento de derecho de las pretensiones, el Capitulo IV. de la demanda relaciona las disposiciones constitucionales y legales violadas y el concepto de la
Ley 685 de 2001.
3. Como fundamento de derecho de las pretensiones, el Capitulo IV. de la demanda relaciona las disposiciones constitucionales y legales violadas y el concepto de la violación. Sobre este aspecto sostuvo que los actos administrativos aquí demandados fueron expedidos de forma irregular y con infracción de los artículos 4°, 6° y 209 de la Constitución Política; el artículo 316 de la Ley 685 de 2001; el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 2013 y el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en consideración a que: 3.1. El parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 2013 -vigente al momento de conceder el amparoconsagraba que desde la presentación de la solicitud de formalización -lo que ocurrió el 10 de mayo de 2013y hasta tanto la autoridad minera no resolviera de fondo el trámite, y se suscribiera el respectivo contrato de concesión minera, no había lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001. Sin embargo, contrariando tal prohibición, la ANM al decidir la solicitud de amparo administrativo deprecada por COOPCARIBONA dispuso el desalojo, decomiso de los minerales y suspensión de los trabajos mineros, lo que vulnera el precepto normativo referido. 3.2. El artículo 316 de la Ley 685 de 2001 dispone que la solicitud de amparo del derecho a explorar y explorar prescribe en 6 meses contados desde la consumación de
trabajos mineros, lo que vulnera el precepto normativo referido. 3.2. El artículo 316 de la Ley 685 de 2001 dispone que la solicitud de amparo del derecho a explorar y explorar prescribe en 6 meses contados desde la consumación de los actos o hechos perturbatorios. Por tanto, como la mina ya estaba activa para la 3Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez fecha en que se concedió el título minero a COOPCARIBONA y con mayor razón, para las fechas de las solicitudes de los amparos administrativos promovidos en el año 2013 y 2016, operó la figura de la prescripción, lo que impedía a la autoridad minera adelantar el trámite del amparo administrativo. No obstante, para la ANM ese plazo se debe contabilizar a partir de la cesación de los actos pertubatorios, lo que a juicio del actor constituye una vía de hecho. 3.3. Las resoluciones acusadas, al desconocer lo preceptuado en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 2013 y en el artículo 316 de la Ley 685 de 2001, también vulneran los presupuestos constitucionales de acatar la ley (artículos 4° y 6° de la CN) y desempeñar la función pública con fundamento en los principios del debido proceso, la moralidad y responsabilidad que implican el desarrollo de sus funciones (artículo 209 de la CN), así como el deber de todo servidor público de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en el ordenamiento jurídico (numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002).
de la CN), así como el deber de todo servidor público de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en el ordenamiento jurídico (numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002).
4. Mediante proveído de 14 de enero de 2019, la demanda de nulidad simple fue admitida y se ordenó su notificación a la ANM, entidad que contestó el libelo introductorio el 13 de mayo siguientef. Al efecto, planteó las excepciones previas de: i) falta de jurisdicción o competencia y; ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 4.1. Respecto a la falta de jurisdicción o competencia señaló que los amparos administrativos solicitados por los titulares del Contrato de Concesión No. JG4-16531, por virtud del cuales se profirieron las resoluciones demandadas, fueron expedidos dentro de un juicio policivo conforme lo contemplado en el artículo 306 y siguientes del Código de Minas, lo que implica que las decisiones impugnadas no puedan ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (articulo 105 del CPACA), por lo que el asunto no es susceptible de control judicial (articulo 169-3 ibídem). 5 Folio 33 a 35 ibídem. $ Folio 47 a 58 ibídem,Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez 4.2. En cuanto a que la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios, precisó que debió vincularse a COOPCARIBONA, pues la sentencia que resuelva el presente asunto le afecta de forma directa.
4.2. En cuanto a que la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios, precisó que debió vincularse a COOPCARIBONA, pues la sentencia que resuelva el presente asunto le afecta de forma directa.
5. El 29 de mayo de 2019’, las excepciones invocadas por la accionada en la contestación de la demanda se fijaron en lista, plazo dentro del cual la parte actora se opuso a las mismas®, en razón a que: i) el artículo 295 del Código de Minas instituye la competencia para conocer este tipo de asuntos en el Consejo de Estado y que; ii) COOPCARIBONA no concurrió en la expedición de los actos demandados.
Solicitudes de medidas cautelares y su trámite
6. En el mismo texto de la demanda radicada el 16 de marzo de 2018°, la parte actora solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas.
7. Surtido el trámite de rigor, mediante auto de 8 de abril de 2019, esta judicatura negó el decreto de la medida cautelar deprecada al encontrar que la solicitud carecía de objeto, pues las resoluciones acusadas no estaban produciendo efectos jurídicos en virtud de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, el 5 de julio de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente No. 11001-03-15-000-201701785-01).
8. El 21 de junio de 2019"', la parte actora solicitó nuevamente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones demandadas. En sustento reiteró las razones señaladas en el escrito inicial por las cuales considera que las
8. El 21 de junio de 2019"', la parte actora solicitó nuevamente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones demandadas. En sustento reiteró las razones señaladas en el escrito inicial por las cuales considera que las decisiones fueron expedidas contrariando normas superiores. De igual forma, explicó que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable a la comunidad de mineros tradicionales que explotan la mina, pues al ser desalojados se les privaria de la única fuente de subsistencia y trabajo que han tenido, incluso desde antes de que se otorgara la concesión a COOPCARIBONA. Asimismo, sostuvo que de no otorgarse la 7 Folio 59 ibídem. 8 Mediante memorial del 30 de mayo de 2019. Folio 60 a 62 ibídem. 9 Folio 1 a 22 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Folio 45 a 51 ibidem. 11 Folio 55 a 62 ibidem.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez cautela los efectos de la sentencia serían nugatorios, dado que, para entonces, la comunidad habría sido desalojada y sus derechos fundamentales vulnerados.
Finalmente, señaló que la sentencia de tutela que sirvió de basamento para negar la cautela previamente deprecada, quedó sin efectos, por virtud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción constitucional a partir del auto admisorio (providencia de 20 de noviembre de 2018). En consecuencia, como
nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción constitucional a partir del auto admisorio (providencia de 20 de noviembre de 2018). En consecuencia, como surtidas etapas procesales de rigor, el 12 de junio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia en la que dispuso declarar improcedente el amparo constitucional, las resoluciones demandadas se encuentran produciendo efectos.
9. El 3 de julio de 2025, el abogado Ricardo Andrés Estupiñán Pedraza, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 7.180.586 y portador de la Tarjeta Profesional No. 266.926 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el poder a él conferido por la
ANM. ll CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Comoquiera que en el presente asunto no se ha iniciado la audiencia inicial, para el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021?, en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la referida reforma!3, De manera que, atendiendo a las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley 2080 de 2021, con las que se buscó dotar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de mayor agilidad y eficiencia para evitar un desgaste innecesario del 12 Publicada el 25 de enero de 2021. 13 (...) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores
12 Publicada el 25 de enero de 2021. 13 (...) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Démandañite! Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez servicio de administración de justicia, el juez o magistrado sustanciador deberá emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 175 del CPACA, en consonancia con el artículo 101 del CGP.
2. El caso concreto 2.1. En primer lugar, se advierte que la ANM propuso la excepción la falta de jurisdicción o competencia por cuanto los amparos administrativos solicitados por los titulares del Contrato de Concesión No. JG4-16531, por virtud del cuales se profirieron las resoluciones demandadas, fueron expedidos dentro de un juicio policivo conforme
jurisdicción o competencia por cuanto los amparos administrativos solicitados por los titulares del Contrato de Concesión No. JG4-16531, por virtud del cuales se profirieron las resoluciones demandadas, fueron expedidos dentro de un juicio policivo conforme lo contemplado en el artículo 306 y siguientes del Código de Minas, lo que implica que las decisiones impugnadas no puedan ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 105 del CPACA), por lo que el asunto no es susceptible de control judicial (artículo 169-3 ibidem). Mientras que, para la parte actora el Consejo de Estado es competente para conocer este tipo de asuntos de conformidad con lo consagrado en el artículo 295 del Código de Minas. Para resolver el medio exceptivo propuesto resulta importante precisar que la falta de jurisdicción se refiere al hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial de rama diferente de la contencioso-administrativa, mientras que la falta de competencia se presenta cuando el conocimiento corresponde a autoridad diferente, pero de la misma rama o especialización!, Así, en los casos de falta de jurisdicción o competencia, el efecto no es que el asunto no sea susceptible de control judicial y, que, por consiguiente, la demanda deba ser rechazada en los términos del artículo 169-3 del CPACA, sino la remisión del proceso al juez competente, en caso de que este existiere, en los términos del artículo 168 del CPACA’S. En ese contexto, para el despacho resulta evidente que los argumentos propuestos por la entidad demandada no encuadran en el medio exceptivo de falta de jurisdicción o 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Dupre Editores, Bogotá,
la entidad demandada no encuadran en el medio exceptivo de falta de jurisdicción o 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2016, Pág. 532 y 921. 15 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 7Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez competencia, razón suficiente para no acceder a declarar configurada la referida excepción. 2.2. No obstante lo anterior, el despacho encuentra que en esta etapa procesal hay lugar a estudiar los argumentos traídos por la ANM con el fin de establecer si el asunto que se somete al examen de la jurisdicción no es susceptible de control judicial, con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, pues en ese evento lo que procede es el rechazo de la demanda. En ese orden, resulta necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “f...] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley.
Ahora bien, en el caso sub judice se encuentra que la parte demandante pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución número GSC-ZN 000026 de 27 de enero de 2015 por medio de la cual “se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del Contrato de Concesión No. JG4-16531”. ii) Resolución numero GSC No. 000861 de 28 de septiembre de 2017 por medio de la cual “se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del Expediente No. JG4-16531”. Expuestas asi las pretensiones, de entrada, el despacho advierte que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el trámite de un juicio de policía, tal y como se explica a continuación.
Expuestas asi las pretensiones, de entrada, el despacho advierte que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el trámite de un juicio de policía, tal y como se explica a continuación. El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 200118 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo?” se caracteriza porque: i) lo puede 16 Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” Artículo
307. Perturbación. “El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 361 de 1993, expuso: “La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el
consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todoRadicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Demandante: Corporacién Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente’®. Por lo anterior, debe señalarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, dado que a través de estasse dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas??. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 132° de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus
artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 132° de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3° del artículo 105 del ; CPACA. Sobre el particular, por ejemplo, en sentencia del 29 de julio de 2013 se señaló lo siguiente: “(...) los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables" (énfasis añadido). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de marzo de 2019. Rad.: 60302. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del
29 de marzo de 2019. Rad.: 60302. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de agosto de 2021, Rad: 63504 y auto del 8 de abril de 2024, Rad. 68312. 20 “Artículo 13. Del Ejercicio de la Función Jurisdiccional por otras Autoridades y por Particulares. <Articulo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: [...] 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. 10Radicado: 11001-03-26-000-2018-00094-00 (61842) Démandante: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (...)'? De igual modo, en punto del amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que ‘[...] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado —característica propia de un asunto administrativo—, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes
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