CE - Auto interlocutorio 11001032600020180016900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020180016900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA oSUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: APORTES SAN ISIDRO S.A.S.- ASI S.A.S. Y OTRODemandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS :Asunto: Auto que decide sobre la admisión de la demanda
El despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada en el asunto de la referencia. |. ANTECEDENTES “4. El 9 de diciembre de 2016’, las sociedades Aportes San Isidro S.A.S. -ASIS.A.S.- y Palmeras el Labrador S.A.S., por intermedio de apoderada judicial y enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentarondemanda contra la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), en la quesolicitaron que se declare la nulidad de: i) la Resolución nro. 1473 del 11 denoviembre de 2008, que ordenó iniciar el procedimiento administrativo de extinciónde dominio sobre los predios "Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; ii) laResolución nro. 2266 del 5 de noviembre de 2009, que resolvió un recurso dereposición contra la Resolución nro. 1473 de 2008; iii) la Resolución nro. 1612 del 23de junio de 2011, que modificó la Resolución nro. 1473 de 2008; iv) la Resoluciónnro. 2284 del 14 de noviembre de 2012, que declaró la extinción del dominio privadoagrario de los predios mencionados y; v) la Resolución nro. 0166 del 08 de febrerode 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de laResolución nro. 2284 de 2012; todas proferidas por el INCODER. Comoconsecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del
1 Pág. 2 - 206 del archivo digital 2018-00169 ubicadoen el índice 58 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro derecho, las sociedades actoras pidieron el reconocimiento y pago de los perjuiciosque les fueron ocasionados en razón a la expedición de los actos administrativosobjeto de demanda, por valor de $116.970.000.000.
2. Mediante auto de 1° de septiembre de 2023?, este despacho, por una parte,rechazó parcialmente la demanda respecto de las pretensiones tendientes a obtenerla nulidad de las Resoluciones nros. 1437 del 11 de noviembre de 2008, 226 del 5de noviembre de 2009 y 1612 del 23 de junio de 2011 expedidas por el INCODER, alconsiderar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción y, por la otra,declaró la falta de competencia de esta Corporación, para conocer las pretensionestendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones nros. 2284 del 14 de noviembrede 2012 y 166 del 8 de febrero de 2012, también dictadas por el INCODER.
3. Contra la anterior decisión, el 15 de septiembre de 2023 la parte actora interpusorecurso de suplica®, que fue resuelto por la Sala Dual de esta Subsección el día 19de febrero de 2024, en el sentido de revocar el numeral primero del auto suplicado,que rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad de las
Resoluciones nros. 1437 del 11 de noviembre de 2008, 226 del 5 de noviembre de2009 y 1612 del 23 de junio de 2011, expedidas por el INCODER y, confirmar en lo demás, la decisión impugnada.
4. A través de proveído de 17 de junio de 20245, la Sala Dual corrigió, a solicitud dela parte actoraf, el numeral segundo del auto dictado el 19 de febrero de 2024, el cual quedó en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación, para conocer las pretensiones demandas (sic) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por de las sociedades Aportes San Isidro S.A.S y Palmeras el Labrador S.A.S., respecto de la pretensión tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones nros. 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 166 del 8 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” ? Pág. 602 - 621 del archivo digital 2018-00169 ubicado en el indice 58 del aplicativo SAMAI.3 Índice 32 del aplicativo SAMAI.4 Índice 44 del aplicativo SAMAL.5 Índice 53 del aplicativo SAMAI.8 Memorial de 18 de abril de 2024. Índice 49 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro
5. En ese orden, mediante auto de 31 de octubre de 2024”, el magistradosustanciador inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derechopresentada por las sociedades Aportes San Isidro S.A.S. -ASI S.A.S.- y Palmeras elLabrador S.A.S. en contra de la ANT en relación con las Resoluciones nros. 1473 del11 de noviembre de 2008, 2266 del 5 de noviembre de 2009, 1612 del 23 de junio de2011, proferidas por el INCODER, al encontrar que no cumplió con los requisitosprevistos en los artículos 161, 162 y 166 del CPACA. En consecuencia, concedió a
la parte actora el término de 10 días para que: (i) Acreditara haber agotado el trámite de la conciliación extrajudicial, requisitoprevio a demandar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho(artículos 161-1 del CPACA y 613 del CGP).(ii) Precisara de manera clara, frente a cada acto administrativo demandado, cuáleseran los preceptos normativos vulnerados y razonara frente a cada una de lasnormas que se alegan transgredidas, el motivo en que se funda la violación, talcomo lo exige la ley cuando lo que se pretende es la impugnación de un actoadministrativo (artículo 162-4 del CPACA).(iii) Aportara las constancias de notificación de los actos acusados (artículo 166-1del CPACA).
(iv) Adjuntara copia de los anexos que acompañan el escrito inicial, en medio digital(artículos 166-5 del CPACA y 89 del CGP).(v) Allegara el poder conferido en debida forma para ejercer la representaciónjudicial de las sociedades demandantes en el presente proceso.
6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposicién®, con elque pretendía que se revocara el auto impugnado y, en su lugar, se admitiera lademanda, al considerar que los requisitos formales de la demanda que el despacho echó de menos no resultaban exigibles en el presente caso.
7. Mediante proveído de 7 de abril de 2025°, este despacho resolvió no reponer el auto proferido el 28 de octubre de 2024, en razón a que: 7 Índice 62 del aplicativo SAMAI.8 Indice 66 y 67 del aplicativo SAMAI.9 Índice 64 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro
(i) Ni la ley ni la sentencia C-623 de 2015 contemplaron excepciones respecto aldeber de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos como el que se analiza. (ii) La carga procesal dispuesta en el artículo 166-1 del CPACA -norma de orden público y de obligatorio cumplimiento-, no se encuentra condicionada al análisis de la caducidad. (iii), La orden de corregir, allegando los anexos de la demanda para surtir los
traslados respectivos, no en medio fisico -lo que no se hizo en la oportunidaddebidasino en medio digital, atiende lo previsto en los artículos 166-5 del CPACAy 89 del CGP, así como el deber de colaboración con la administración de justicia y el principio de economía procesal (artículo 29 superior). (iv) Gran parte de los fundamentos esgrimidos en el escrito inicial están encaminados a cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual se declaró la extinción del dominio y, no los relacionados con el inicio de lasdiligencias administrativas, que son la materia objeto del proceso sub lite. Por consiguiente, resulta necesario que el demandante exprese con precisión y claridad las normas que considera, puntualmente, vulneradas con la expedición de las Resoluciones nros. 1437 del 11 de noviembre de 2008 y 226 del 5 de noviembre de 2009 y 1612 del 23 de junio de 2011, expedidas por el INCODER y que explique de manera precisa y clara el concepto de su violación, tal como lo exige el artículo 162-4 del CPACA cuando lo que se pretende es la impugnación de un acto administrativo.
8. El 23 de abril de 2025'°, el apoderado de la parte actora solicitó aclarar y/o adicionar el alcance de lo que se indica en el punto 3.3. de la parte considerativa del auto dictado el 7 de abril de 2025, con el propósito de precisar si debía subsanar la demanda “haciendo entrega al Honorable Consejo de Estado de (i) la demanda subsanada, (ii) los anexos, (iii) las pruebas y la constancia de su remisión a la
entidad accionada como lo prescribe la ley 2213 de 2022 y el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 o si la exigencia del Honorable Consejo de Estado se encuentra orientada a que tales y los mismos documentos se entreguen fisicamente (en copia) junto con los traslados respectivos en la secretaria de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado”. 10 Índice 73 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro
9. El 5 de mayo de 2025"', la parte actora presentó memorial con el fin de subsanarlos defectos advertidos en el auto inadmisorio, de la siguiente manera:
(i) Aportó la “constancia del agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial”,expedida el día 21 de febrero de 2017 por la Procuraduría No. 146 para AsuntosAdministrativos, el acta de la audiencia celebrada en esa fecha y el escrito deconvocatoria a dicho trámite presentada el 12 de diciembre de 201672.(ii) Allegó el escrito de la demanda subsanada dentro del cual se indican las normasjurídicas vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandadosy se expone en forma precisa y clara el concepto de su violación!”,(iii) Adjuntó las constancias de notificación de los actos acusados".(iv) Aportó copia digital de la demanda inicialmente presentada, junto con laspruebas y anexos que en la misma se mencionan’®.(v) Anexó los poderes otorgados para demandar la nulidad y el restablecimiento delderecho respecto de las Resoluciones 1473 de 2008, 2266 de 2009 y 1612 de201178,
10. Mediante providencia del 4 de junio de 20251, el despacho negó -por carecer deobjetola solicitud de aclaración y adición al auto proferido el 7 de abril de 2025,dado que la parte resolutiva de la providencia, al no reponer la decisión adoptada enel auto dictado el 28 de octubre de 2024, previó la cuestión solicitada en laaclaración y adición, esto es, que para efectos de la subsanación del escrito inicial laparte actora deberá adjuntar copia de los anexos que acompañan escrito inicial, enmedio digital. La anterior decisión se notificó por estado el 13 de junio de 2025". 11 Índice 74 a 77 del aplicativo SAMAI.12 Memoriales 71 y 83 ubicados en el índice 74 del aplicativo SAMAI.13 Memorial 85 ubicado en el indice 74 del aplicativo SAMAI. Acápite VII de la demanda subsanada(Pág. 65 — 83)14 Memoriales 78, 79 y 80 ubicados en el indice 74 del aplicativo SAMAI.15 Memorial 84 ubicado en el índice 74 del aplicativo SAMAI.16 Memoriales 73 y 76 ubicados en el indice 74 del aplicativo SAMAI.17 Índice 80 del aplicativo SAMAI.18 Índice 82 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro
11. El 24 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora allegó memorial con elque solicita tener por subsanada oportunamente la demanda, en atención al escritode corrección radicado el 5 de mayo de 2025%, pues a su juicio la constanciasecretarial de 2 de julio de 2025 da a entender que la demanda no había sidosubsanada?!. Además, sustituyó el poder a él conferido por las sociedadesdemandantes a favor de la profesional en derecho Carlos Ernesto Quiñones Gómez,identificado con cédula de ciudadania No. 72.197.791 y tarjeta profesional No. 93.032 del Consejo Superior de la Judicatura.
I. CONSIDERACIONES
1. De los requisitos para la admisión de la demanda y las consecuenciasdel incumplimiento El CPACA establece los requisitos que la demanda debe observar para que proceda su admisión. Estos están relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la /itis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución??, Según lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, quien persiga acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo formulando pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, se someterá a unos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial.
A su turno, el artículo 162 ¡bídem estableció que toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes; lo que se pretenda expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones 19 Índice 88 del aplicativo SAMAI.20 Lo anterior, reiterando los memoriales de 2 y 3 de julio de 2025 (Índice 85 y 87 del aplicativoSAMAI).21 Índice 84 del aplicativo SAMAI.22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, autodel 30 de octubre de 2013, radicación No. 25000-23-36-000-2013-00436-01 (48067).23 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá alcumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisitode procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad conrestablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (...)”. 6Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho;la petición de las pruebas; la estimación razonada de la cuantía y, el lugar ydirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones. Adicionalmente, deberán ser aportados los anexos previstos en el artículo 166 delCPACA, en consonancia con lo definido en el artículo 89 del CGP, exigencias decarácter taxativo?, que el operador judicial al conocer del asunto verificará con elpropósito de establecer si se encuentran satisfechas, evitar futuras nulidades y lograr
el saneamiento del proceso. Así, en caso de que el juez de conocimiento advierta el incumplimiento de alguno delos requisitos formales previstos en las normas citadas, deberá inadmitir la demandaindicando claramente la irregularidad o falencia de que adolece, para que elinteresado pueda subsanarla en el plazo de 10 días, según lo dispuesto por elartículo 170 del CPACA, Por su parte, el artículo 169-2 del CPACAS, dispone que uno de los motivos derechazo del libelo introductorio se configura cuando no se subsanan dentro deltérmino legal establecido por el referido artículo 170, los defectos advertidos por eljuez o magistrado en el auto inadmisorio. Por las anteriores razones, si la decisiónde rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden decorregir dentro de la oportunidad legal los requisitos legales exigidos, dicho rechazoresulta fundado”.
24 Al respecto sostuvo esta Corporación: “Es oportuno destacar que el condicionamiento de laadmisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en lasnormas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiarla demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda solicitar el cumplimientode otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar losderechos de acción y de acceso a la administración de justicia”. Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 21 de junio de 2018, radicación No. 25000-23-42-000-2013-05687-01(3882-16).25 Ley 1437 de 2011. Artículo 170. “Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezcade los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán susdefectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere serechazará la demanda”.26 Artículo 169. “Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución delos anexos en los siguientes casos: (...)2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de laoportunidad legalmente establecida (...). Se resalta.27 Frente a la regía general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no essubsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se
fundamenta en que no secorrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. Consejo deEstado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2014,radicación No. 50.058. 7Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro
Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que sehubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer la acciónen aquellos casos en los que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad”.
2. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se observa que el escrito de subsanación de lademanda presentado el 5 de mayo de 2025% resulta oportuno, ya que el autoinadmisorio dictado el 28 de octubre de 2024 adquirió firmeza el 18 de junio de2025%, por lo que el término de 10 días previsto en el artículo 170 del CPACA paracorregir el libelo introductorio, corrió entre el 19 de junio y 2 de julio de 2025 y, conantelación a que se surtiera dicho traslado, ya se había presentado el memorialsubsanatorio. Lo anterior, atendiendo a que la jurisprudencia ha reconocido que no puede considerarse como una conducta extemporánea una actuación anticipada en el proceso, en la medida que no genera dilaciones y tampoco vulnera o compromete el derecho de defensa de la contra parte’.
Ahora, conforme a los lineamientos antes esbozados sobre los requisitos para la admisión de la demanda y las consecuencias del incumplimiento, de entrada, eldespacho observa que la demanda presentada por las sociedades demandantes
debe ser rechazada, habida cuenta que el actor presentó memorial con el que corrigió, pero solo en parte, las falencias del escrito inicial. 2 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición 2009, Página 490.29 Índice 74 a 77 del aplicativo SAMAI.30 El auto de 4 de junio de 2025, que negó la solicitud de aclaración y adición al auto proferido el 7 deabril de 2025, que a su vez negó el recurso de reposición formulado contra el auto inadmisoriodictado el 28 de octubre de 2024, se notificó por estado el 13 de junio de 2025, por lo que suejecutoria corrió entre el 16 y 18 del mismo mes y año.31 En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SL2816-2019señaló lo siguiente:“En perspectiva del cómputo de término, incluso los judiciales, la jurisprudencia ha reconocido,conforme se ha explicado entre otras, en la CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 22692 reiterada en la CSJSL4692-2014, que la actuación anticipada en el marco de un procedimiento reglado, no puedeconsiderarse como una conducta extemporánea, en la medida que no genera dilaciones y tampocovulnera o compromete el derecho de defensa de la contra parte”.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro
Lo anterior, toda vez que no se agotó de manera previa la conciliación extrajudicial,como requisito de procedibilidad para demandar pretensiones de nulidad yrestablecimiento del derecho, al tenor de lo consagrado en el 161-1 del CPACA. En efecto, aunque la parte demandante, junto al escrito de subsanación aportó: i)acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 21 de febrero de 2017ante la Procuraduría No..146 para Asuntos Administrativos de Bogotá; ii) constancia,de la misma fecha, en la que se consignó que la conciliación se declaró fallida y; iii)solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 12 de diciembre de 2016 por lasdemandantes ante la Procuraduría General de la Nación; tales documentos, dancuenta que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el 9 dediciembre de 2016°°, la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidadprevisto en el artículo 161-1 del CPACA. En ese orden, como el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial“debe presentarse antes de instaurar la demanda, no después de haber acudido a lajurisdicción, pues ello desconocería la naturaleza y finalidad de dicha herramienta yharía inocua la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA%,no es posible convalidar su agotamiento, mediante la interposición de la solicitud deconciliación extrajudicial de manera posterior a la fecha de la presentación de lademanda, pues ello desconocería el alcance del artículo 161 del CPACA, según elcual la presentación de la demanda se somete al cumplimiento de un requisitoprevio, en este caso, el de la conciliación extrajudicial".
32 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someteráal cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisitode procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad conrestablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no seencuentre expresamente prohibida.Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales Ofraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. [...]”3 Folio 1 - 103 del cuaderno principal.34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de junio de2022, radicado 50001-23-33-000-2018-00324-01, reiterado en auto de 30 de noviembre de 2023,radicado: 25000-23-41-000-2020-00074-01, entre muchos otros.35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección C, auto de22 de mayo de 2024, radicado: 70909. 9Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro En tal sentido, esta Corporación al resolver un recurso de apelación contra un autoque rechazó la demanda porque la parte actora tramitó la conciliación extrajudicialdespués de promover la demanda, precisó que el momento para agotar dichotrámite, es antes de incoar el escrito genitor. Al efecto razonó:
“El numeral primero del artículo 161 ibidem, exige tramitar la conciliación extrajudicialcomo requisito previo para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento delderecho, de reparación directa o de controversias contractuales. [...] De la lectura del anterior precepto se desprende que antes de la interposición de unademanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allíestablecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial. Quiere ello decir que de manera previa a la presentación de la demanda, elinteresado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante.No le es exigible un resultado positivo o negativo, sino que tenga el ánimoconciliatorio, de modo que de llegarse a un acuerdo pueda evitarse un litigio futuro,cuestión ésta que responde perfectamente a la naturaleza y fines de las figuras quebuscan la solución alternativa de conflictos, esquemas dentro de las cuales seencuentra la conciliación. En este sentido se pronunció la Corte Constitucionalcuando efectuó el análisis de exequibilidad de la Ley 1285 de 2009: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil ycontencioso administrativa resulta. ser un medio adecuado yefectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, comoquiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por lavía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente nollegan a la justicia estatal formal porque las partes los considerandispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo yesfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajocosto.. (Subrayado fuera de texto).
En ese contexto, para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorciodemandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y quepor ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues secomenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimientodel derecho. Precisamente la Corte Constitucional en la citada sentencia, que por demástranscribe parcialmente el recurrente, determina que el interesado en demandar alEstado debe allegar constancia que acredite que radicó la solicitud de conciliaciónextrajudicial dada la naturaleza consensual de dicho mecanismo. Para el efecto esacorporación destacó el pronunciamiento hecho en sentencia C-417 de 2002, en laque se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001,oportunidad en la que al respecto señaló: “En la sentencia C-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de laconciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la Corte aclaraque lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino 36 Original de la cita: Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro. el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudirante la administración de justicia:
“La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento deconciliación como proceso es entonces decisiva, pues esadiferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defenderel carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con laposibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidadque las partes busquen llegar a un acuerdo.(...)Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo deldemandante es equivocado. El intento de conciliación prejudicialobligatoria no desconoce la naturaleza consensual de esemecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior.Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente noexcluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades deelección de las personas, pueda en el futuro establecer que laspartes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente alconciliador. Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar elCongreso en ejercicio de su libertad de configuración en estecampo. En la presente sentencia, la Corte simplemente estáseñalando que la ley puede, en materia contenciosoadministrativa, establecer gue la audiencia de conciliaciónrepresenta un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ellola naturaleza consensual de la conciliación ni el principio dehabilitación previsto en el artículo 116 de la Carta. Esta Corteratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual laconsagración de un intento de conciliación como requisito deprocedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesarioque el juez constitucional examine siempre si las distintasregulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas deellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia Ovulnerar otras cláusulas constitucionales”. (Resaltado fuera detexto).” (Resaltado de la Sala).
Tal posición fue reiterada en la Sección Tercera del Consejo de Estado cuandodecidió la apelación del auto de rechazo de una demanda de reparación directa enel sentido de confirmar tal providencia: “De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar lasacciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código ContenciosoAdministrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de laconciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el MinisterioPúblico, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y nocon que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampococon que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado. En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa,contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegarconstancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, 11Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520)Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro _pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no sesubsana en tiempo habrá de rechazarse.”’ (Subrayas de la Sala). Este es sin duda el fundamento constitucional que tuvo en cuenta el Legislador a lahora de exigir como requisito de procedibilidad el que se tramitara de manera previaa la presentación de las demandas contenciosas, donde se formularan pretensionesde nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversiascontractuales.
El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar lademanda, y NO después de haberla impetrado, pues ello desconoce, por un lado, lanaturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver unacontroversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico ladisposición del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión deltérmino de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite laconciliación prejudicial. El precepto en cita es el siguiente: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. Lapresentación de la solicitud de conciliación extrajudic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.