CE - Auto interlocutorio 11001032600020180018800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020180018800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750)

Demandante: Municipio de Lenguazaque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750)

Actor: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Medio de Control: NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra el auto proferido el 20 de marzo de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. ha

I. ANTECEDENTES La demanda y su tramite

1. El 30 de octubre de 2018”, el municipio de Lenguazaque — Cundinamarca (en adelante el MUNICIPIO), formuló demanda con la que pretende la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas, las dos primeras, por el Instituto Colombiano de - Geología y Minería (en adelante INGEOMINAS) y, la última, por la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM): “1. Resolución SFOM-0074 del 11 de abril de 2008: ‘POR MEDIO DE LA CUAL

SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO DENTRO

DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN 4079’.

“1. Resolución SFOM-0074 del 11 de abril de 2008: ‘POR MEDIO DE LA CUAL

SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO DENTRO

DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN 4079’.

2. Resolución SFOM-0157 del 13 de marzo de 2009: ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 0074 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2008

PROFERIDA DENTRO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN 4079".

3. Resolución GSC-000981 del 20 de noviembre de 2007: 'Por medio de la cual se resuelve una Solicitud de perdida de ejecutoriedad de la resolución SFOM1 Folio 1 a 16 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) Demandante: Municipio de Lenguazaque 0074 del 11 de abril de 2008: ‘Por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro de la licencia de explotación 4079’.

2. Como sustento fáctico de las pretensiones la entidad territorial señaló los siguientes: 2.1. La autoridad minera expidió la Resolución SFOM-0074 del 11 de abril de 2008, confirmada mediante la Resolución SFOM-0157 del 13 de marzo de 2009, por medio de las cuales concedió a la sociedad Carboneras La Ramada Ltda. el amparo minero solicitado sobre el área objeto de la licencia No. 4970 para la explotación de un yacimiento de carbón en la jurisdicción del municipio de Lenguazaque en el departamento de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la

solicitado sobre el área objeto de la licencia No. 4970 para la explotación de un yacimiento de carbón en la jurisdicción del municipio de Lenguazaque en el departamento de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la suspensión de los trabajos que en esa área adelantaban los señores Carlos Peña, Carlos González, Danilo Triana, Carlos Triana, Edilberto Sierra, Isidro Escobar, Carlos Herrera, Carlos Cuevas, Nelson Rincón, Leonor Rincón, José Ávila y Rosa Cruz y cualquier otra persona. Por consiguiente, se comisionó al alcalde del municipio de Lenguazaque para que procediera con la suspensión y cierre de las actividades perturbadoras y el decomiso de los minerales extraídos. 2.2. Señala que posteriormente, la autoridad minera mediante Resolución SFOM-126 del 12 de mayo de 2010, por colisión de competencias con el MUNICIPIO, revocó las Resoluciones SFOM-0074 y SFOM-0157. La anterior determinación, a su vez fue revocada por la ANM, a través de la Resolución No. 001 de 16 de julio de 2012, por medio de la cual se decidió mantener lo resuelto inicialmente en las Resoluciones SFOM-0074 y SFOM-0157. 2.3. Manifiesta que la ANM envío a la alcaldía municipal la Resolución SFOM-0074 con el fin de que fueran materializadas las órdenes en ella contenidas, sin remitir la constancia de ejecutoria, a pesar de haber sido solicitada a la autoridad minera. 2.4. Sostiene que los señores Carlos y Danilo Triana, en calidad de querellados dentro del proceso de amparo administrativo, en el año 2017, solicitaron al MUNICIPIO la

2.4. Sostiene que los señores Carlos y Danilo Triana, en calidad de querellados dentro del proceso de amparo administrativo, en el año 2017, solicitaron al MUNICIPIO la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución SFOM-0074 por “decaimiento del acto administrativo”, al haber transcurrido 5 años desde que esta adquirió firmeza sin haberse ejecutado. La solicitud fue trasladada por competencia a la ANM, quienRadicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) Demandante: Municipio de Lenguazaque mediante Resolución número GSC 000981 de 20 de noviembre de 2017, la rechazó por improcedente, en razón a que la autoridad minera adelantó oportunamente las gestiones ante el MUNICIPIO para materializar la ejecución de la decisión adoptada en la Resolución SFOM-0074. 2.5. Aduce que la Resolución número GSC 000981 es contraria al ordenamiento jurídico, al revivir “actos administrativos” cuyo decaimiento es manifiesto, pues al confrontar la fecha de firmeza de Resolución SFOM-0074 confirmada mediante la Resolución SFOM-0157 (abril de 2009) y la fecha en la cual la autoridad minera pretende hacerlos efectivos mediante la Resolución GSC-000981 (noviembre de 2017), resulta evidente que han pasado más de 5 años sin que la Administración los haya ejecutado. 2.5. A partir de lo anterior, para la entidad territorial los actos administrativos demandados deben ser anulados ya que vulneran los artículos 2, 3, 4, 29 y 209 de la Constitución Política, el artículo 293 del Decreto 2655 de 1988 y los artículos 62, 64,

demandados deben ser anulados ya que vulneran los artículos 2, 3, 4, 29 y 209 de la Constitución Política, el artículo 293 del Decreto 2655 de 1988 y los artículos 62, 64, 66, 67-3 y 73 del CCA.

2. Mediante proveído de 20 de marzo de 20192, la demanda de nulidad simple fue admitida y se ordenó su notificación a la ANMY, entidad que formuló recurso de reposición contra la anterior decisién. Al efecto, señaló que los amparos administrativos solicitados por la sociedad titular de la Licencia de Explotación No. 4059, por virtud del cuales se profirieron las resoluciones demandadas, fueron expedidos dentro de un juicio policivo conforme lo contemplado en el artículo 306 y siguientes del Código de Minas, lo que implica que las decisiones impugnadas no puedan ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 105 del CPACA), por lo que el asunto no es susceptible de control judicial (artículo 1693 ibidem). ? Folio 92 a 94 ibídem. 3 El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a la mediante el envío de correo electrónico al buzón de notificaciones el 9 de abril de 2019. Folio 98 a 10 ibidem. 4 Mediante memorial de 11 de abril de 2019. Folio 102 a 105 ibídem.

3Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750)

Demandante: Municipio de Lenguazaque

3. El 23 de abril de 20195, el recurso de reposición interpuesto por la ANM se fijó en lista por el término de 3 días que transcurrieron entre el 3 y 5 de ese mes y año, en

Demandante: Municipio de Lenguazaque

3. El 23 de abril de 20195, el recurso de reposición interpuesto por la ANM se fijó en lista por el término de 3 días que transcurrieron entre el 3 y 5 de ese mes y año, en silencio de las partes®.

Solicitudes de medidas cautelares y su trámite

4. Junto con el escrito de demanda”, el accionante solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas. Surtido el traslado del recurso®, mediante memorial de 11 de abril de 2019 la ANM se opuso a su decreto?, en razón a la ausencia de una vulneración o amenaza de los derechos o de un riesgo o peligro inminente respecto de ellos.

5. El 17 de abril de 2024'°, el abogado Wilson Octavio Triana Nova, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79,425,480 y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.979 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el poder a él conferido por EL MUNICIPIO.

Por su parte, el 12 de agosto de 2025"', la profesional en derecho Maria Claudia De Arcos León, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.405.973 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 178,448 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el poder que le conferido por la ANM. ll CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Atendiendo que el recurso de reposición sub lite se formuló el 11 de abril de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20211?, para su trámite

ll CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Atendiendo que el recurso de reposición sub lite se formuló el 11 de abril de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20211?, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones introducidas por 5 Folio 113 ibídem. 5 Folio 114 ibídem. 7 Folio 1 a 6 del cuaderno de medidas cautelares. 8 Auto de 20 de marzo de 2019, folio 84 ibidem. 8 Folio 89 a 96 ibídem. 1 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 24 ibídem. 12 Publicada el 25 de enero de 2021.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) Demandante: Municipio de Lenguazaque la referida reforma!?, asi como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa definida por el articulo 306 del CPACA"4.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 2.1. Conforme al artículo 242 del CPACA’, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y tiene como finalidad que el mismo funcionario que adoptó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere con el objeto de que sea revocada o reformada.

En el sub lite el recurso interpuesto resulta procedente, comoquiera que está dirigido contra un auto en el que se adoptó la decisión de admitir la demanda y, porque no existe norma expresa que disponga que la decisión contenida en dicha providencia no es

En el sub lite el recurso interpuesto resulta procedente, comoquiera que está dirigido contra un auto en el que se adoptó la decisión de admitir la demanda y, porque no existe norma expresa que disponga que la decisión contenida en dicha providencia no es susceptible del recurso de reposición. 2.2. En cuanto a la oportunidad y trámite, la misma norma consagra una remisión expresa al CGP, regulación que en el artículo 318 dispone “fej! recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. En el asunto en cuestión, se observa que el recurso de reposición fue presentado el 11 de abril de 201916, por lo que resulta oportuno, toda vez que el auto recurrido se notificó 13 En virtud de lo dispuesto en los incisos finales del artículo 86 de la Ley 2080 de 201: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias O diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se destaca. 14 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 16 Ut supra nota al pie de pág. No. 12.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) Demandante: Municipio de Lenguazaque personalmente a la ANM el 9 de abril de 20191” y el término de ejecutoria transcurrió entre el 9 y 11 del mismo mes y año.

2. El caso concreto La parte actora formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por considerar que el asunto que se somete al examen de la jurisdicción no es susceptible de contro! judicial, ya que las resoluciones demandadas fueron expedidas dentro de un juicio policivo, razón por la cual la demanda debía ser rechazada.

En ese orden, resulta necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el

susceptible de contro! judicial, ya que las resoluciones demandadas fueron expedidas dentro de un juicio policivo, razón por la cual la demanda debía ser rechazada. En ese orden, resulta necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[...] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en

que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 17 Folio 98 a 101 del Cuaderno Principal.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750)

Demandante: Municipio de Lenguazaque

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el artículo 105-3 del CPACA deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley.

Ahora bien, en el caso sub judice se encuentra que la parte demandante pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución SFOM-0074 del 11 de abril de 2008 proferida por el INGEOMINAS, por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro de la Licencia de Explotación No. 4079. ii) Resolución SFOM-0157 del 13 de marzo de 2009 dictada expedida por el

INGEOMINAS, por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro de la Licencia de Explotación No. 4079. ii) Resolución SFOM-0157 del 13 de marzo de 2009 dictada expedida por el INGEOMINAS, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución no. 0074 de fecha 11 de abril de 2008 proferida dentro de la Licencia de Explotación No. 4079, iii) Resolución GSC-000981 del 20 de noviembre de 2007 expedida por la ANM, por medio de la cual se resuelve una solicitud de perdida de ejecutoriedad de la resolución SFOM-0074 del 11 de abril de 2008 por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro de la Licencia de Explotación No. 4079. Expuestas así las pretensiones, de entrada, el despacho advierte que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el trámite de un juicio de policía, tal y como se explica a continuación.Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) Demandante: Municipio de Lenguazaque El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 200118 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo!? se caracteriza porque: i) lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii)

despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo!? se caracteriza porque: i) lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente?, Por lo anterior, debe señalarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, dado que a través de estas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas?!. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de indole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el 18 Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” Artículo

307. Perturbación. “El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”.

en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 361 de 1993, expuso: “La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables” (énfasis añadido). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de marzo de 2019. Rad.: 60302.

renovables” (énfasis añadido). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de marzo de 2019. Rad.: 60302. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de agosto de 2021, Rad: 63504 y auto del 8 de abril de 2024, Rad. 68312. 8Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) Demandante: Municipio de Lenguazaque artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13?? de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA. Sobre el particular, por ejemplo, en sentencia del 29 de julio de 2013 se señaló lo siguiente: “(...) los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (...)’23 : De igual modo, en punto del amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que ...] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza

De igual modo, en punto del amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que ...] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado —característica propia de un asunto administrativo~—, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros”. 22 “Artículo 13. Del Ejercicio de la Función Jurisdiccional por otras Autoridades y por Particulares. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: [...] 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2013, Rad: 27088. Reiterada por esta Corporación en sentencias del 13 de junio de 2016, Rad: 37.246 y del 13 de agosto de 2020. Rad: 58202. En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos en sentencia del 1° de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), se afirmó:

En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos en sentencia del 1° de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), se afirmó: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 20 de septiembre de 2017. Rad.: 59535. 9Radicado: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) Demandante: Municipio de Lenguazaque Además, respecto a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección? ha sostenido que la determinación con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo

Además, respecto a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección? ha sostenido que la determinación con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que presenta este procedimiento con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y con motivo de la contienda que se resuelve, la cual atañe a particulares”. En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, poniendo de presente que los amparos administrativos mineros se asimilan a controversias de índole jurisdiccional y que las decisiones adoptadas en el marco de este procedimiento tienen la misma naturaleza. En efecto, en sentencia C-063 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas, el máximo tribunal constitucional concluyó que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera en el procedimiento de amparo administrativo tienen naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, por cuanto resuelven conflictos jurídicos entre particulares?”, 25 Al respecto ver las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019. Rad: 63151; Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de agosto de 2021, Rad: 63504. 26 En este sentido, esta Corporación ha indicado que, “[I]os juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que

26 En este sentido, esta Corporación ha indicado que, “[I]os juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de p

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