CE - Auto interlocutorio 11001032600020190004000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020190004000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504)

Demandante: Minas Cuaron S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504)

Demandante: MINAS CUARON S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Asunto: Auto que decide sobre recurso de reposición El despacho decide el recurso de reposición formulado por la sociedad Minas Cuaron S.A.S. contra el auto del 13 de agosto de 2021, que rechazó la demanda bajo el entendido que el asunto no es susceptible de control judicial. |. ANTECEDENTES1. La demanda 1.1. El 4 de marzo de 20191, la sociedad Minas Cuaron S.A.S., -en lo sucesivo Minas Cuaronpor intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería -en adelante la ANM-, la cual fue reformada el 17 de febrero de 20202, en la que formuló las siguientes pretensiones, (se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores): “1. Que se declare nula la Resolución GSC No. 000549 de 13 de septiembre de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Minería que resuelve REVOCAR y

forma textual, incluso con eventuales errores): “1. Que se declare nula la Resolución GSC No. 000549 de 13 de septiembre de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Minería que resuelve REVOCAR y DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho al amparo administrativo contra terceros perturbadores, otorgado mediante Resolución GSC No. 000279 de 27 de abril de 2018 a la sociedad Minas Cuaron S.A.S. titular del Contrato de Concesión 2260.

2. Que a titulo de restablecimiento del derecho la Agencia Nacional de Minería declare que sí hubo perturbación, en consecuencia, se conceda el amparo y, con base en ello pague a la sociedad Minas Cuaron SAS la suma de $15.556, 725.706 según liquidación que se anexa, que resulta del cálculo del carbón extraído, según

1Fl.1 a 25, C. Ppal. 2 Índice 6, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504) Demandante: Minas Cuaron S.A.S. los formularios de declaración de liquidación de regalias presentadas por el usurpador a la Agencia Nacional de Minería. _ '

3. Que se condene a la Agencia Nacional de Minería al pago por los perjuicios materiales e inmateriales causados y los que se llegaren a causar por los efectos que ocasionó la Resolución GSC No. 000549 de13 de septiembre de 2018 al resolver ilegalmente el amparo a mi representante.

4. Que se condene en costas a la Agencia Nacional de Minería”. 1.2. Como fundamentos de la demanda, Minas Cuaron, en resumen, indicó lo

siguiente:

resolver ilegalmente el amparo a mi representante.

4. Que se condene en costas a la Agencia Nacional de Minería”. 1.2. Como fundamentos de la demanda, Minas Cuaron, en resumen, indicó lo siguiente: 1.2.1. Afirmó que el 9 de octubre de 2017, en su calidad de titular minero del contrato de concesión No. 2260 del 7 de diciembre de 2006, interpuso ante la ANM una solicitud de amparo administrativo minero contra la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S., por explotar sin autorización el área del contrato. 1.2.2. Señaló que el 27 de febrero de 2018, la ANM dio apertura a la diligencia de verificación de las explotaciones irregulares dentro del área del contrato. 1.2.3. Puso de presente que, como consecuencia de la diligencia de verificación, la ANM emitió el informe de visita técnica No. 000003 del 4 de abril de 2018, en el que indicó que los ingenieros accedieron a tres bocaminas (Triunfo Central, San Antonio y San Francisco Manto 2), evidenciando que parte de las labores mineras que se adelantaban por la querellada estaban ubicadas dentro del área del contrato de concesión No. 2260, generando perturbación. 1.2.4. Indicó que, con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución GSC No. 000279 del 27 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo administrativo impetrado por Minas Cuaron contra la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S. 1.2.5. Afirmó que el 4 de julio de 2018, Minas Cuaron presentó recurso de reposición

administrativo impetrado por Minas Cuaron contra la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S. 1.2.5. Afirmó que el 4 de julio de 2018, Minas Cuaron presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva, porque, a su juicio, la ANM omitió ordenar todas las medidas señaladas en el artículo 309 del Código de Minas, esto es, ordenar al alcalde municipal el decomiso de todos fos elementos instalados, entregar al querellante los mineralesRadicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504) Demandante: Minas Cuaron S.A.S. extraídos y poner en conocimiento de la autoridad penal competente las explotaciones ilícitas. 1.2.6. Manifestó que mediante la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, la ANM resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar la Resolución GSC No. 000279 del 27 de abril de 2018 y, en su lugar, declarar improcedente el amparo administrativo otorgado a Minas Cuaron.

2. El auto recurrido 2.1. Mediante auto del 13 de agosto de 20213, el despacho rechazó la demanda presentada por Minas Cuaron contra la ANM, porque el asunto no es susceptible de control judicial. 2.2. Como sustento de la decisión, tras hacer alusión a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, previstas en los artículos 104 y 105 del CPACA, respectivamente, se afirmó que esta jurisdicción no conoce de decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente en la ley.

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus excepciones, previstas en los artículos 104 y 105 del CPACA, respectivamente, se afirmó que esta jurisdicción no conoce de decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente en la ley. 2.3. En tal sentido, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, se puso de presente que las decisiones proferidas por la autoridad minera, mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo minero, tienen naturaleza jurisdiccional, pues a través de estas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas. 2.4. A partir de lo anterior, se concluyó que la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la ANM es una decisión de carácter jurisdiccional, dado que se profirió dentro de una actuación de amparo administrativo minero adelantada con ocasión de la querella formulada por Minas Cuaron en contra de la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S., como consecuencia de la perturbación de los derechos reconocidos en el área del contrato de concesión No. 2260 del 7 de diciembre de 2006 y, por tanto, no es susceptible 3 Índice 8, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504) - Demandante: Minas Cuaron S.A.S. de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 169-3 del CPACA.

3. Del recurso de reposición y en subsidio el de súplica

consecuencia, se rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 169-3 del CPACA.

3. Del recurso de reposición y en subsidio el de súplica 3.1. Mediante escrito del 2 de septiembre de 2021, la apoderada de Minas Cuaron formutó recurso de reposición y en subsidio súplica, en el que solicitó revocar el auto del 13 de agosto de 2021 y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda, adecuar el medio de control u ordenar el trámite correspondiente. 3.2. Como fundamento jurídico del recurso, la parte recurrente planteó los siguientes cargos: 3.2.1. En un primer cargo, que denominó “de la competencia del Consejo de Estado”, puso de presente que esta Corporación es competente para conocer de la controversia, dado que la misma guarda relación con un asunto minero en el que es parte una entidad pública del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, vigente al momento de la interposición de la demanda.

En tal sentido, trajo al caso lo manifestado por esta Subsección en sentencia del 29 de enero de 2018%, en la que, al examinarse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones proferidas en el marco de un procedimiento de amparo administrativo minero -Ley 685 de 2001-, se afirmó que, “como éste procedimiento se desarrolla en virtud de un interés jurídico particular y concreto de la Administración para proteger la eficacia del contrato de concesión minera y, en ese sentido, dista de ser una controversia que se suscita entreparticulares enfrentados, se resolvió que existe base jurídica suficiente que permite

concreto de la Administración para proteger la eficacia del contrato de concesión minera y, en ese sentido, dista de ser una controversia que se suscita entreparticulares enfrentados, se resolvió que existe base jurídica suficiente que permite fundar la jurisdicción de esta Corporación para desatar la controversia planteada o, con otras palabras, que atendiendo a las particularidades del sub judice no era aplicable la excepción del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011”. 4 Índice 12, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Proferida en el marco del proceso radicado: 11001-03-26-000-2016-00054-00(56711).

Demandantes: Elsa, Ricardo y Eberto Leal Porras, demandado: Agencia Nacional de Minería.1

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504)

Demandante: Minas Cuaron S.A.S.

A partir de la sentencia referida, la parte recurrente afirmó que el asunto sometido a juicio si era susceptible de ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, agregó que si el despacho pretendía variar la postura de la Subsección era menester que motivara y sustentara el cambio de criterio y, además, que sometiera la decisión al pleno de la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17-3 del Acuerdo No. 080 de 2019, 3.2.2. Con relación al segundo cargo, que tituló “en cuanto a la naturaleza del amparo administrativo”, la.recurrente, tras referirse a la sentencia T-361 de 1993 de la Corte Constitucional -citada por este despacho en la providencia recurrida-,

amparo administrativo”, la.recurrente, tras referirse a la sentencia T-361 de 1993 de la Corte Constitucional -citada por este despacho en la providencia recurrida-, recalcó que la confrontación que dio lugar al acto demandando surgió entre el “titular minero y la autoridad administrativa por revocar el derecho de amparo administrativo previamente otorgado y declararlo improcedente”, es decir, que no se trató de un conflicto entre particulares, pues la finalidad del procedimiento consistió en “proteger el derecho del concesionario para explotar de manera exclusiva y temporal el área otorgada frente a terceros perturbadores”, de modo que el acto demandado no puede catalogarse como un acto de naturaleza jurisdiccional. Sobre este particular, agregó que: “En el presente caso la demanda no fue interpuesta por el tercero perturbador para que se cuestione la medida impuesta, quien acude en esta oportunidad a demandar a la autoridad minera nacional es el titular minero por la falta de protección de sus derechos y para reclamar el daño ocasionado”. 3.2.3. Finalmente, en un tercer cargo, que tituló “del daño”, la parte recurrente manifestó que en el presente caso le asiste el derecho a demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues con el actuar de la demandada se le causó un daño, frente a lo cual agregó que, “[e]n todo caso los juicios de Policia sí son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la reparación directa y ese ese (sic) sentido el auto debió ordenar, si era del caso, la adecuación de la demanda”. (énfasis añadido) Il. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el

era del caso, la adecuación de la demanda”. (énfasis añadido) Il. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia; (2) procedencia, oportunidad y sustentación del recurso; y (3) análisis del recurso;Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504)

Demandante: Minas Cuaron S.A.S.

1. Competencia del magistrado ponente De conformidad con lo previsto en el artículo 125-386 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda, pues se trata de una decisión interlocutoria proferida en el curso de un proceso de única instancia, - que no le compete adoptar a la Sala. e

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición Según lo previsto en el artículo 242” del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y para efectos de su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el CGP -artículo 318f.. 2.1. En el presente caso el despacho observa que contra el auto del 13 de agosto de 2021 procede el recurso de reposición, pues no se advierte que exista norma legal alguna que impida interponer el recurso de reposición contra la providencia que rechaza la demanda. 2.2. Con relación a la oportunidad, se observa que el recurso fue presentado en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto del 13 de agosto de 2021, puesto que la providencia recurrida se notificó por estado

2.2. Con relación a la oportunidad, se observa que el recurso fue presentado en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto del 13 de agosto de 2021, puesto que la providencia recurrida se notificó por estado del 31 de agosto de 2021°, transcurriendo el término de ejecutoria desde el 1° de septiembre hasta el 3 de septiembre de 2021, y la impugnación se radicó el 2 de septiembre de 202119. 6 "ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias Judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [...] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 7 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. "Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 8 "ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. [...] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 9 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 9 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 12, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504) Demandante: Minas Cuaron S.A.S. 2.3. Finalmente, en el recurso de reposición la parte demandante expresó las razones de su inconformidad, razón por la cual se encuentra debidamente sustentado.

3. Análisis del caso concreto La apoderada de la sociedad Minas Cuaron S.A.S. solicita que se revoque el auto del 13 de agosto de 2021, pues considera: (i) que el Consejo de Estado es competente para conocer de la controversia, dado que guarda relación con un asunto minero en el que una de las partes es una entidad pública del orden nacional; (ii) que la decisión cuestionada no tiene naturaleza jurisdiccional, comoquiera que a través de la misma no se resolvió un conflicto entre particulares; y (iii) que, en todo caso, le asiste el derecho a demandar, porque la demandada le causó un daño, de tal suerte que debió ordenarse la adecuación del medio de control.

Examinada la argumentación planteada en la impugnación, este despacho estima que no le asiste razón a la parte recurrente y, por tanto, confirmará su decisión, conforme pasa a explicarse. 3.1. En lo que guarda relación con los dos primeros cargos del recurso de apelación, referentes a la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y la naturaleza de la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de

3.1. En lo que guarda relación con los dos primeros cargos del recurso de apelación, referentes a la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y la naturaleza de la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la ANM -cargos que el despacho estima pertinente estudiar de forma conjunta por las temáticas que allí se abordan-, se considera necesario precisar que, si bien el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -vigente'' al momento de la interposición de la demanda-, establece que esta Corporación conoce en única instancia de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos a los contractuales, en los que la Nación o una entidad estatal nacional fueran parte, también lo es que el artículo 105 del CPACA prevé algunas excepciones a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -aun cuando tengan:un componente minero-, a saber: 11 Artículo derogado por el articulo 87 de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.568 del 25 de enero de 2021.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504) Demandante: Minas Cuaron S.A.S. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. ‘

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (énfasis añadido) Bajo el anterior contexto normativo, resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente en la ley, puntualmente aquellas que tienen una connotación jurisdiccional, así guarden relación con asuntos mineros.

En diversos pronunciamientos esta Sección ha señalado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo o ante un acto jurisdiccional, es menester analizar la finalidad perseguida con la decisión que se cuestiona y la facultad con la que actúa la administración; mientras en el primer evento se persigue

qué casos se está ante un acto administrativo o ante un acto jurisdiccional, es menester analizar la finalidad perseguida con la decisión que se cuestiona y la facultad con la que actúa la administración; mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objeto de resolver un conflicto inter partes”?. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2013, Rad.: 27088. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016. Rad.: 37.246 y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504)

Demandante: Minas Cuaron S.A.S.

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la recurrente, se estima que el acto cuestionado en el sub-lite comporta una decisión de naturaleza jurisdiccional, que no administrativa, pues fue expedido en el trámite de un juicio de policía regulado especialmente en la Ley -artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001-, en el que se resolvió un conflicto entre dos partes. En el procedimiento de amparo administrativo minero, la autoridad resuelve una controversia que se suscita entre particulares: por un lado, el titular del derecho y, por el otro, quien lo perturba, de ahí que dicha autoridad actúe como un tercero que dirime esa disputa y no en virtud de un interés jurídico particular encaminado a proteger el contrato de concesión.

ahí que dicha autoridad actúe como un tercero que dirime esa disputa y no en virtud de un interés jurídico particular encaminado a proteger el contrato de concesión. Al respecto, en el presente caso se observa que la Resolución GSC No. 000549 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la ANM, se profirió con ocasión de la querella formulada por Minas Cuaron en contra de la sociedad Compañía Minera el Triunfo S.A.S., como consecuencia de la perturbación por parte de esta última frente a los derechos reconocidos en el área del contrato de concesión No. 2260 del 7 de diciembre de 2006, es decir, que se dictó con el propósito de poner fin a la controversia suscitada entre el titular del derecho y quien lo estaba perturbando. Sobre este particular, en auto del 24 de mayo de 2018 esta Sección precisó que: “Como se ve, a través del procedimiento de amparo administrativo la autoridad minera -alcalde o Agencia Nacional de Minería, según el casodirime los conflictos jurídicos que surjan entre particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. En la medida que resuelve un litigio entre particulares con pretensiones contrapuestas y se adelanta conforme con reglas especiales previstas en la ley, el procedimiento de amparo administrativo del Código de Minas se inscribe en la categoría de juicio de policía. En ese contexto, es claro que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo minero no es un acto administrativo, sino un verdadero acto jurisdiccional, proferido dentro de un proceso policivo, cuyo conocimiento

En ese contexto, es claro que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo minero no es un acto administrativo, sino un verdadero acto jurisdiccional, proferido dentro de un proceso policivo, cuyo conocimiento escapa al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, numeral 3, del CPACA”?. (énfasis añadido) 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 24 de mayo de 2018. Rad.: 59535. Posición reiterada en Auto del 25 de octubre de 2019. Rad.: 63151 y en Auto del 4 de agosto de 2025. Rad.: 61842. :Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504)

Demandante: Minas Cuaron S.A.S.

Finalmente, y de cara a lo aducido por la recurrente, según la cual el despacho, en los términos previstos en el artículo 17-3 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, debió anunciar y motivar el cambio o modificación de la jurisprudencia, porque en sentencia del 29 de enero de 2018 esta Subsección había adoptado una posición contraria a la del auto recurrido, cabe resaltar que, si bien en la sentencia aludida se analizó de fondo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones proferidas en el marco de un procedimiento de amparo administrativo minero -Ley 685 de 2001-, dicha providencia no comporta un criterio unificado de la Sala de Sección, ni responde a una linea consolidada sobre la materia, de tal suerte que cualquier decisión en contrario, como la adoptada por este despacho en el auto

minero -Ley 685 de 2001-, dicha providencia no comporta un criterio unificado de la Sala de Sección, ni responde a una linea consolidada sobre la materia, de tal suerte que cualquier decisión en contrario, como la adoptada por este despacho en el auto del 13 de agosto de 2021, no constituye un cambio o modificación jurisprudencial que ameritara someter el caso al Pleno de la Sección Tercera, en los términos establecidos en el Reglamento Interno del Consejo de Estado". Aunado a lo anterior, se debe agregar que, en punto a los motivos por los cuales se considera que los actos demandados son de naturaleza jurisdiccional y, por tanto, no pueden ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la providencia recurrida fue ampliamente argumentada y sustentada en jurisprudencia de la Corporación!$ y de la Corte Constitucional’®. 3.2. Ahora bien, en lo que guarda relación con el tercer cargo del recurso de reposición, titulado “del daño”, en virtud del cual la parte recurrente pretende se disponga la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de reparación directa, en el presente caso el despacho estima improcedente dicha adecuación -articulo 17117 del CPACA-, pues en su demanda la actora no alegó la responsabilidad del Estado, ni pretendió la reparación de daños 14 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. ' 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2013, Rad.: 27088. Reiterada por la Corporación en Sentencias del 13 de junio de 2016. Rad.: 37.246 y del 13 de agosto

' 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2013, Rad.: 27088. Reiterada por la Corporación en Sentencias del 13 de junio de 2016. Rad.: 37.246 y del 13 de agosto de 2020. Rad.: 58202. sentencia del 1° de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU) 16 Sentencia C-063 de 2005 ; 17 "ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada [...]”. 10Radicado: 11001-03-26-000-2019-00040-00 (63504) Demandante: Minas Cuaron S.A.S. y perjuicios derivados del proceso policivo o de sus decisiones -artículo 901$ de la C.P.-. Por el contrario, en el libeló introductorio se solicitó la nulidad de la Resolución GSC n.° 000549 del 13 de septiembre de 2018 y el correspondiente restablecimiento del derecho, bajo el entendido de que aquel se trata de un acto administrativo, posición que fue reiterada a lo largo del recurso cuyo examen nos ocupa, de lo cual se infiere que el medio de control adecuado, conforme lo pretendido en la demanda, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este, en efecto, es el instrumento procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo puede acudir en procura de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del

procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo puede acudir en procura de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, según lo previsto en el artículo 138 del CPACA. A partir de lo expuesto, el despacho estima que no le asiste razón a la apoderada de Minas Cuaron, de tal suerte que confirmará la decisión adoptada mediante auto del 13 de agosto de 2021. En consecuencia, ordenará remitir el expediente, por Secretaría, al Consejero que sigue en turno para el estudio del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de agosto de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. 18 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 19 "ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad proce

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