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CE - Auto interlocutorio 11001032600020190004600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020190004600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542)

Recurrente: Unión Temporal del Norte – Bogotá

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión contra laudo Radicación: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542)

Recurrente: Unión Temporal del Norte - Bogotá

AUTO1

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 20242, la sala dictó sentencia por medio de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión , condenó en costas a la Unión Temporal del Norte — Bogotá y fijó las agencias en derecho en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actuó como vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, ordenó a la secretaría liquidar las costas.

2. El 1° de octubre de 20243, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad de la sentencia del 8 de agosto de 2024. Dicha petición fue negada mediante providencia del 12 de noviembre siguiente4. En esta misma decisión, se condenó en costas al extremo actor y se fijaron las agencias en derecho por tal actuación en un (1) salario

sentencia del 8 de agosto de 2024. Dicha petición fue negada mediante providencia del 12 de noviembre siguiente4. En esta misma decisión, se condenó en costas al extremo actor y se fijaron las agencias en derecho por tal actuación en un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A, quien actuó como vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. De acuerdo con lo anterior, el 15 y el 16 de enero de 2025, la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales ordenada en las providencias del 8 de agosto y 12 de noviembre de 2024, respectivamente, de la siguiente manera5:

RUBRO MONTO Agencias en derecho $13000.000 Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total $13000.000

1 Se resuelve recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas. 2 Índice 117 de Samai. 3 Índice 137 de Samai. 4 Índice 145 de Samai. 5 Índices 151 y 153 de Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542)

Recurrente: Unión Temporal del Norte – Bogotá

2 RUBRO MONTO Agencias en derecho $1300.000 Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total $1300.000

4.Por auto del 10 de octubre de 2025 6, notificado por estado del 15 de octubre

Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total $1300.000

4.Por auto del 10 de octubre de 2025 6, notificado por estado del 15 de octubre siguiente7, este despacho, entre otras determinaciones, aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría.

5. El 17 de octubre de 20258, la Unión Temporal del Norte – Bogotá interpuso recurso de reposición contra el proveído de 10 de octubre de 2025. Al respecto, sostuvo que la condena en costas era improcedente, toda vez que, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, solo era posible imponer tal condena cuando la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal y, en el caso concreto, ello no ocurrió.

5.1. Además, la providencia cuestionada “(…) incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los siguientes precedentes del Consejo de Estado que tienen la misma línea jurisprudencial del precedente C -157 de 2013 de la Corte Constitucional: sentencias de las secciones Cuarta (i) del 13 de diciembre de 2017, expediente 22949, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez; (ii) del 4 de marzo de 2021, expediente 24342, M.P. Milton Chaves García; y (iii) de la Sección Segunda (Subsección B) del 27 de noviembre 2020, expediente (5858-18), M.P Carmelo Perdomo Cuéter”, respecto de la no condena en costas.

(Subsección B) del 27 de noviembre 2020, expediente (5858-18), M.P Carmelo Perdomo Cuéter”, respecto de la no condena en costas.

5.2. Agregó que, en el caso concreto, no estaban acreditas las agencias en derecho ni las expensas, por lo cual no podía condenarse por estos rubros a la parte actora.

6. Dentro del término de fijación en lista 9, la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10, se opuso a la prosperidad del recurso de reposición y allegó sustitución de poder conferida en favor de la abogada Yahany Andrea Genes Serpa.

7. Mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2025 11, el apoderado de la parte recurrente solicitó impulso procesal.

6 Índice 161 de Samai. 7 Índice 163 de Samai. 8 Índice 165 de Samai. 9 Transcurrido entre el 23 y el 27 de octubre de 2025. Índice 166 de Samai. 10 Índice 16 de Samai. 11 Índice 171 de Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542)

Recurrente: Unión Temporal del Norte – Bogotá

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II. CONSIDERACIONES

8. El despacho confirmará la providencia censurada porque la condena en costas impuesta en la sentencia de 8 de agosto de 2024 y en el proveído de 12 de noviembre siguiente, era procedente.

II. CONSIDERACIONES

8. El despacho confirmará la providencia censurada porque la condena en costas impuesta en la sentencia de 8 de agosto de 2024 y en el proveído de 12 de noviembre siguiente, era procedente.

9. En primer lugar, contrario a lo argumentado por el recurrente, y tal como se detalló en el auto de 12 de noviembre de 2024, el artículo 188 del CPACA12 no es aplicable al caso concreto, pues el asunto objeto de análisis es un recurso extraordinario de revisión promovido en contra de un laudo. De acuerdo con el artículo 4513 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional , dicho medio de impugnación se rige por las normas del Código General del Proceso y no por las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9.1. En tal sentido, tal como se precisó en apartado referente a la condena en costas de la sentencia de 8 de agosto de 2024, el artículo 359 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante CGP, prescribe que “ si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (…)”. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda de que la referida condena fue acertadamente impuesta por la sala de decisión.

9.2. Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 188 del CPACA resulta aplicable el caso concreto, no es cierto que dicha norma indique que la condena en costas solo procede cuando se presentan demandas con manifiesta carencia de fundamento legal. Esa exigencia solo es aplicable cuando se

188 del CPACA resulta aplicable el caso concreto, no es cierto que dicha norma indique que la condena en costas solo procede cuando se presentan demandas con manifiesta carencia de fundamento legal. Esa exigencia solo es aplicable cuando se ejerce el derecho de acción respecto de un interés público, en los siguientes términos:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal

9.3. Así las cosas, no cabe duda de que al declararse infundado el recurso extraordinario de revisión el legislador prescribió la condena en costas del recurrente, sin que sea relevante para tal efecto el análisis de la conducta de la parte

12 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 13 “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código

13 “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542)

Recurrente: Unión Temporal del Norte – Bogotá

4 actora o la razonabilidad legal de sus argumentos , como ahora lo pretende argumentar el extremo censor.

10. En segundo término, el despacho concluye que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la condena en costas fue indebidamente impuesta porque no se probó que estas se causaran. En relación con l os rubros que conforman la institución procesal de las costas el artículo 361 del CGP preceptúa:

Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

10.1. Si bien, tal como quedó evidenciado en la liquidación de costas efectuada por la secretaría de esta Corporación, en el asunto analizado no se causaron expensas, lo cierto es que sí se probó la necesidad de fijar agencias en derecho en favor de la parte vencedora.

la secretaría de esta Corporación, en el asunto analizado no se causaron expensas, lo cierto es que sí se probó la necesidad de fijar agencias en derecho en favor de la parte vencedora.

10.2. Lo anterior, por cuanto, dicho extremo procesal designó apoderados e intervino en el proceso realizando múltiples actuaciones en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa14, lo cual, se reitera, fundamentó la necesidad de establecer agencias en derecho en su favor, tal como quedó establecido en el párrafo 2815 de la sentencia de 8 de agosto de 2024 y en el párrafo 6.3 del auto de 12 de noviembre siguiente16.

11. En tercer lugar , el despacho estima que ninguna de las decisiones de esta Corporación citadas en el recurso de reposición son precedentes horizontales que vinculen a esta unidad judicial, pues, no guardan similitud de fundamentos fácticos y jurídicos con el caso examinado, por lo cual, no resultan aplicables a la presente controversia17.

11.1. En las sentencias de 13 de diciembre de 201718 y 10 de junio de 202119 dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se aplicó el artículo 188 del CPACA y además se concluyó que no se probó la causación de costas, por lo cual no era procedente su imposición; mientras que, en el caso concreto, no se debía emplear la norma citada y, tal como se expuso en la sentencia de única instancia , el rubro de agencias en derecho si se encontró demostrado.

14 Por ejemplo, ver: índices 42, 98, 112, 113, 140 y 149 de Samai.

de agencias en derecho si se encontró demostrado.

14 Por ejemplo, ver: índices 42, 98, 112, 113, 140 y 149 de Samai. 15 “(…) En vista de que la Fiduprevisora designó apoderado, se condena a la unión temporal a pagarle diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) por concepto de agencias en derecho”. 16 No obstante, la sentencia cuya nulidad se solicita expresamente tuvo en cuenta que las costas sí estaban comprobadas en “vista de que la Fiduprevisora designó apoderado”. 17 A esta misma conclusión llegó la sala en el proveído de 12 de noviembre de 2024 (párrafo 6.3). 18 Expediente 25000-23-37-000-2015-00451-01 (22949), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Expediente 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642), C.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542)

Recurrente: Unión Temporal del Norte – Bogotá

5 11.2. En la sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afincó su decisión en el contenido del artículo 188 del CPACA, norma que no regula el recurso extraordinario de anulación contra laudos.

11.3. De acuerdo con lo expuesto, al tratarse de decisiones que no vinculan al despacho, es claro que la providencia ahora recurrida no desconoció subregla procesal alguna al imponer la condena en costas censurada.

11.3. De acuerdo con lo expuesto, al tratarse de decisiones que no vinculan al despacho, es claro que la providencia ahora recurrida no desconoció subregla procesal alguna al imponer la condena en costas censurada.

11.4. Finalmente, el despacho reitera que la sentencia C-157 de 201320 de la Corte Constitucional, citada por la recurrente, no se refiere en su ratio decidendi a las costas procesales. Dicha providencia analizó la constitucionalidad de una de las sanciones que se pueden imponer con ocasión del juramento estimatorio.

11.5. Ahora bien, a unque la Corte menciona la condena en costa s dentro de sus razonamientos, lo cierto es que, contrario a lo argumentado por el extremo recurrente, lo hace para precisar que dicha condena no constituye una sanción, por lo cual, su imposición no depende del obrar temerario o de la mala fe de la parte que perdió el pleito. En tal sentido, la sentencia citada precisó:

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al ar tículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a act uaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios

incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a act uaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

11.6. Así las cosas, el despacho reitera que la condena en costas impuesta a la parte recurrente fue bien aplicada, toda vez que la causación de su componente de agencias en derecho se encuentra comprobada y, además, no era necesario que se acreditara una conducta temeraria, de mala fe o carente de fundamento legal de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 10 de octubre de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales.

20 La sentencia estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 del CGP que establece: “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo (…) en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los per juicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542)

Recurrente: Unión Temporal del Norte – Bogotá

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SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Yahany Andrea Genes Serpa portadora de la tarjeta profesional número 256.137 del Consejo

Recurrente: Unión Temporal del Norte – Bogotá

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SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Yahany Andrea Genes Serpa portadora de la tarjeta profesional número 256.137 del Consejo Superior de la Judicatura , para actuar como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en los términos de la sustitución de poder a ella realizada y que obra a índice 169 de Samai.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 . Se advierte a los sujetos que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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