CE - Auto interlocutorio 11001032600020200001000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020200001000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga - CDMB
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., primero (1 º) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada:
Asunto: Repetición 11001-0326-000-2020-00010-00 (65545) Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de
Bucaramanga -CDMB Ludwig Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía Auto que niega excepción de caducidad (CPACA - Ley 2080) Auto niega excepción previa de inepta demanda El despacho procede a resolver sobre la excepción previa de inepta demanda propuesta por Ludwing Arley Anaya Méndez en el proceso de la referencia.
1. El trámite procesal
l. ANTECEDENTES 1.1. El 7 de septiembre de 20181 , la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -en adelante CDMB-, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por las sumas de dinero equivalentes a $146' .111.086 que se pagaron al señor Yirley Francisco
de los señores Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por las sumas de dinero equivalentes a $146' .111.086 que se pagaron al señor Yirley Francisco Jaimes Ramírez en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de febrem de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2014-00063-01. 1. 2. Previa admisión de la demanda2, el 11 de marzo de 20193 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia por el factor funcional para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a esta Corporación. 1 Folio 1862 del cuaderno principal. 2 Folio 1863 del cuaderno principal. 3 Folio 1888 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB
3. Mediante auto del 7 de mayo de 20214, este despacho avocó conocimiento del trámite judicial y requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento a la providencia del 18 de febrero 2019 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en esa medida, efectuara la notificación del auto admisorio a los demandados, so pena de asumir las consecuencias establecidas en el artículo 178 del CPACA.
4. El 4 de agosto de 20215, la CDMB en cumplimiento de la providencia mencionada,
del auto admisorio a los demandados, so pena de asumir las consecuencias establecidas en el artículo 178 del CPACA.
4. El 4 de agosto de 20215, la CDMB en cumplimiento de la providencia mencionada, anexó "el envío del aviso conforme el artículo 292 del C. G.P. para el señor Ludwig Arley Anaya Méndez, y constancia de publicación del emplazamiento para el señor
Jorge Alfredo Carrera Polanía", a su vez, solicitó al respecto de este último su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
5. El 6 de septiembre de 20216, el señor Ludwing Arley Anaya Méndez contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones solicitadas por la CDMB.
6. En escrito separado, el señor Anaya Méndez elevó excepción previa de inepta demanda7 .. ,. Indicó que la entidad demandante no demostró la existencia de una condena judicial •• que se haya proferido en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, debido a que con la demanda solo se arrimó una copia simple del expediente; no obstante "toda copia de sentencia judicial que quiera ser utilizada en medio de un proceso de repetición para acreditar la existencia de una condena judicial, debe ser aportada incorporando un sello de autenticación propia para poder ser valorada", de lo contrario, según expuso, carecería de eficacia probatoria.
Aunado a lo anterior, expresó que la demanda no debió ser admitida, en la medida que no cumplió con los requisitos del artículo 161 numeral 5 del CPACA, ni con el . . artículo 142 del mismo estatuto, pues al plenario no se arrimó la certificación del
que no cumplió con los requisitos del artículo 161 numeral 5 del CPACA, ni con el . . artículo 142 del mismo estatuto, pues al plenario no se arrimó la certificación del pagador tesorero o servidor público en la que conste que se realizó el pago con el respectivo paz y salvo. 4 Indice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 5 Indice No. 11 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 6 Indice No. 14 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 7 Indice No. 15 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 2Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB Por otra parte, mencionó que según el criterio jurisprudencia! vigenteª es absolutamente indispensable además del recibo de consignación se presente una declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que lleve al juez la convicción de que el deudor efectuó realmente el pago debido, lo cual, según indicó, no se acreditó en el presente caso, pues en el comprobante de egreso no se encuentra la firma del señor Yirley Francisco Jaimes Ramírez. Así las cosas, solicitó que se rechazara la demanda, en la medida en que los dos elementos de carácter objetivo indispensables para promover de la acción de repetición no se cumplieron.
7. A través de memorial del 9 de septiembre de la misma anualidad, la parte aclara se pronunció sobre la excepción previa formulada.
Expuso que no debía prosperar la excepción de inepta demandada, dado que,
repetición no se cumplieron.
7. A través de memorial del 9 de septiembre de la misma anualidad, la parte aclara se pronunció sobre la excepción previa formulada.
Expuso que no debía prosperar la excepción de inepta demandada, dado que, contrario·a lo expuesto por la entidad aclara, la ley no prevé que se requiera copia auténtica de las sentencias de primera o segunda instancia para iniciar el medio de control de repetición. A su vez, también planteó que según lo previsto en el artículo 142 del CPACA la CDMB acreditó el requisito del pago, toda vez que "en el acápite de pruebas se encuentra la impresión de la transferencia bancaria a cuenta de destino número 157 489923 del Banco de Bogotá, a nombre del apoderado del actor, Dr. Jase Byron Chavez (. . .)"
11. CONSIDERACIONES
1. La normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 7 de septiembre de 2018, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, así como las normas 8 Se citó la sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado: 19001233100020080013001 (44139).
3Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB del CGP9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del
CPACA1º.
2. Competencia del Magistrado Ponente Según lo señalado en el artículo 125-311 del CPACA, modificado por el artículo 20
del CGP9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del
CPACA1º.
2. Competencia del Magistrado Ponente Según lo señalado en el artículo 125-311 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver la excepción previa de inepta demanda, toda vez que la providencia mencionada no es de aquellas cuya adopción deba hacerse por la
Sala 12.
3. Decisión de excepciones previas en vigencia de la Ley 2080 de 2021
El parágrafo 2 del artículo 17513 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que, en caso de que se formulen excepciones, se correrá traslado de estas al demandante por el término de 3 días, período en el que puede pronunciarse sobre las excepciones previas y, de ser el caso, subsanar los defectos anotados en ellas, además de solicitar pruebas frente a las demás excepciones. 9 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de _Estado; mediante auto d.el 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de· 2014, "salvo fas situaciones que se gobiernen por fa norma de transición (. . .) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (. .. )". Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto
norma de transición (. . .) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (. .. )". Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 10 "Artlculo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 11 "Artículo 125. De la expedición de providencias. (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 12 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de fas providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(. . .) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del articulo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que
conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artlcufo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (. . .)" (aclaración añadida). 13 "Artículo 175. Contestación de la demanda. [. . .] Parágrafo 2. Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas". 4Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB También estableció la referida norma que las excepciones previas se formularán y
Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB También estableció la referida norma que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100 a 102 del CGP14, en los que se dispuso que aquellas que no requieran la práctica de pruebas serán resueltas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda al actor15.
4. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde al despacho determinar si se debe declarar probada o no la excepción previa de inepta demanda formulada por el señor Ludwing Arley Anaya Méndez.
5. Caso concreto El despacho, de entrada, considera que no hay lugar a declarar la excepción previa de inepta demanda, por las razones que se pasaran a explicar a continuación: Las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularidades procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria, razón por la cual, la decisión de terminar el proceso por la existencia de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto.
El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso señala que la excepción de inepta demanda procede por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. En el primer evento, para el proceso de lo contencioso· administrativo corresponde al incumplimiento de los requisitos
excepción de inepta demanda procede por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. En el primer evento, para el proceso de lo contencioso· administrativo corresponde al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161, 162, 166 y 167 del CPACA. En efecto, según lo ha planteado esta Corporación 16: 14 "Artículo 175. [ ... ]. Parágrafo 2. Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. [. . .] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado.código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. [. . .]". 15 "Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas.[. . .] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: [. . .] 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida • continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente,
declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante [. .. ]". 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016). 5Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de • Bucaramanga - CDMB "La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. El Consejo de Estado ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes". En el presente caso la entidad demandada expresó que no se acreditaron presupuestos para el estudio de fondo de la demanda porque: i) no se aportó copia auténtica del expediente que dio origen al medio de control de repetición y las copias simples carecen de eficacia probatoria; ii) no se adjuntó certificado por parte del pagador o tesorero de la entidad y; iii) no consta declaración testimonial proveniente del acreedor que de cuenta de que efectivamente se le realizó el pago. Sobre la obligatoriedad de presentar copias originales o auténticas de la sentencia
pagador o tesorero de la entidad y; iii) no consta declaración testimonial proveniente del acreedor que de cuenta de que efectivamente se le realizó el pago. Sobre la obligatoriedad de presentar copias originales o auténticas de la sentencia que contiene la condena judicial en el medio de control de repetición, el despacho precisa que, contrario a lo expuesto por el demandando, las copias simples se consideran documentos auténticos y tienen el mismo valor que la original según lo establecido en los artículos 244 y 246 del CGP, razón por la cual, no es un requisito aportar estos documentos originales, toda vez que no existe tarifa legal que así lo disponga respecto de este medio de control. Al tenor literal de los artículos 244 y 246 del CGP: "Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución (. .. )" ( énfasis f!ñadido). "Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la
f!ñadido). "Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente (. .. )"(Negrillas fuera de texto). 6Radicación: 11001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB Sobre este asunto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación17 en sentencia del 28 de agosto de 201 3 expuso lo siguiente: "Así las cosas, cuando entre en vigencia el _acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P ., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C. G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las parles o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las parles los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo
que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parle que lo allega indicar -si lo conoceel lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las parles pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias". Por lo anterior, se insiste, como las copias simples se presumen auténticas siempre y cuando la parte contraria no las tache de falsas, los documentos que corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al medio de control de repetición están acorde con los requisitos formales que establece el artículo 162 del CPACA y gozan de eficacia probatoria. En lo que tiene que ver con que no consta declaración proveniente del acreedor que dé cuenta de que efectivamente se le realizó el pago y que no se adjuntó certificado por parte del pagador o tesorero de la entidad como lo establece el artículo 142 del CPACA, el despacho precisa lo siguiente: En relación con la acreditación del pago, como forma de extinción de las obligaciones, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba un requisito sustancial o solemne, motivo por el que los extremos procesales cuentan, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento, salvo la limitación que establece el artículo 225 del C.G.P, según el cual, "cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un
acreditar su efectivo cumplimiento, salvo la limitación que establece el artículo 225 del C.G.P, según el cual, "cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto (. . .)". En línea con lo anterior, con la entrada en vigor del CPACA, el Consejo de Estado revalúo su criterio en relación con la prueba del pago efectivo de la condena, al considerar que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas son 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado: 05001-23-31 -000-1996-00659-01 (25022). 7Radicación: 11 001-03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB elaborados por estas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, permiten establecer que se trata de documentos públicos completamente válidos. Al respecto, en sentencia del 9 de septiembre de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado18 concluyó lo siguiente: "Es necesario precisar que las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena.
documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena. Esta clase de documentos, en la medida en que fueron emanados por funcionarios de la entidad pública, ostentan la condición de documentos públicos, en los términos del artículo 251 del C.P.C., al señalar que "documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención" (énfasis original). El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011: "Articulo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se eierza la pretensión autónoma de repetición. el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño". Ahora bien, paraacreditar este requisito objetivo del pago que establece el artículo 161 del CPACA se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de la totalidad del expediente de medio de control nulidad y
Ahora bien, paraacreditar este requisito objetivo del pago que establece el artículo 161 del CPACA se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de la totalidad del expediente de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (. . .)
2. Copia auténtica de las resoluciones de cumplimiento del fallo número 0286 del 23 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc_ioso Adri1mistrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, radicado: 11001-03 :26-000-2003-00037-01 (25361 ). Criterio reiterado en las siguientes providencias: Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicado: 05001-23-31 -000-2010-01103-01 (64085); Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, radicado: 050012331000201101797 02 (55728).
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Radicación: 110 01 -03-26-000-2020-00010-00 (65545) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB de marzo del 2018 y 0344 de 2018, así como la copia auténtica de la liquidación de prestaciones sociales realizada por parte de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CDMB, correspondiente a la condena impuesta a la CDMB, que hace parte integral del acto administrativo que ordenó el pago.
3. Copia auténtica del soporte de pago comprobante de egreso número 2018 001689
Humano de la CDMB, correspondiente a la condena impuesta a la CDMB, que hace parte integral del acto administrativo que ordenó el pago.
3. Copia auténtica del soporte de pago comprobante de egreso número 2018 001689 de fecha 4 de mayo del 2018, la oficina de contabilidad de la CDMB por el valor ordenado de noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y siete pesos $ 98'.654.377. Con cuenta bancaria origen No. 265-03660648 del Banco Caja Social, así como la impresión de la transferencia bancaria a cuenta de destino No. 157489923 del Banco de Bogotá a nombre del señor José Byron Chávez Flor, apoderado del señor Yirley Francisco Jaime Ramírez.
4. Copia auténtica de los comprobantes de pago y transferencias bancarias por los conceptos de seguridad social adeudados al señor Yirley Francisco Jaime Ramírez.
En ese sentido, si bien la valoración probatoria de los documentos que dan cuenta del pago se debe hacer en la sentencia, lo cierto es que la excepción previa de inepta demanda no está llamada a prosperar, dado que, la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 162 del CPACA y una debida acumulación de pretensiones para promover el trámite del proceso de repetición en contra de los exservidores públicos Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía. Por lo expuesto se negará la excepción previa de inepta demanda formulada por el demandando Ludwing Arley Anaya Méndez. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada.
demandando Ludwing Arley Anaya Méndez. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. pg
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