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CE - Auto interlocutorio 11001032600020200004200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020200004200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65.992) 11001-03-26-000-2020-00052-00 (66.049) acumulado

Demandantes: CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Solicitudes de coadyuvancia y reconocimiento de personerías

Procede el Despacho a decidir las solicitudes de coadyuvancia, reconocimiento de personerías y renuncias a poderes que obran en el proceso de la referencia.

1. Sobre las solicitudes de coadyuvancia

1.1 De conformidad con el artículo 223 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona se encuentra legitimada para intervenir como coadyuvante del demandante o del demandado, pudiendo efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, siempre que no se encuentre en oposición con los de ésta1.

para intervenir como coadyuvante del demandante o del demandado, pudiendo efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, siempre que no se encuentre en oposición con los de ésta1.

1 “ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga co mo coadyuvante del demandante o del demandado. // El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. // Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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A su turno, el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

1.2 Pues bien, en el presente caso, tal y como consta a índice 170 de SAMAI, los ciudadanos Angie Daniela Yepes García , María Camila Ramírez Ferreira, William

intervención.

1.2 Pues bien, en el presente caso, tal y como consta a índice 170 de SAMAI, los ciudadanos Angie Daniela Yepes García , María Camila Ramírez Ferreira, William Felipe Saavedra Bermúdez y Verónica Ramírez Arias ─vinculados a la clínica jurídica Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universida d Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario─, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante.

En el mismo sentido, como obra a índice 171 de SAMAI , la señora Dorys Stella Gutiérrez, actuando como representante legal de la Corporación Defensora del Agua, Territorio y Ecosistemas - CORDATEC, y los señores Carlos Andrés Santiago Lozano, Luisa Fernanda Ojeda y Bertina Cordero Tarazona, integrantes de su Junta Directiva2, solicitaron que esa Corporación sea reconocida como coadyuvante de la parte actora.

1.3 Al respecto, el Despacho advierte que estas solicitudes resultan procedentes, por cuanto esta acción es de simple nulidad y tales peticiones fueron formuladas dentro del término de que trata el artículo 223 del CPACA.

En consecuencia, TÉNGANSE COMO COADYUVANTES de la parte actora a los siguientes ciudadanos y organización: i) Angie Daniela Yepes García, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.232.569; ii) María Camila Ramírez Ferreira, identificada con la cédula 1.019.150.187; iii) William Felipe Saavedra Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía 1.070.986.830;

1.010.232.569; ii) María Camila Ramírez Ferreira, identificada con la cédula 1.019.150.187; iii) William Felipe Saavedra Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía 1.070.986.830; iv) Verónica Ramírez Arias, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.502.280

2 Así consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha Corporación como entidad sin ánimo de lucro , obrante a índice 171 de SAMAI, en el PDF “494RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTIFICADOCAMARADECOMERCI O”.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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  1. La Corporación Defensora del Agua Territorio y Ecosistemas - CORDATEC, identificada con NIT 900968372-4 y representada por la señora Dorys Stella

Gutiérrez.

Lo anterior, con la advertencia de que estas coadyuvancia s contarán con las oportunidades procesales que admite la etapa en la que son aceptadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del CGP según el cual: “[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

2. Sobre el reconocimiento de personerías y renuncias presentadas

2.1. Tal y como consta a índice 163 de SAMA I, la señora Luvi Katherine Miranda

del derecho en litigio”.

2. Sobre el reconocimiento de personerías y renuncias presentadas

2.1. Tal y como consta a índice 163 de SAMA I, la señora Luvi Katherine Miranda Peña en su condición de demandante, confirió poder amplio y suficiente al abogado Juan Pablo Sarmiento Erazo, identificado con la cédula de ciudadanía No . 80.136.170 y la tarjeta profesional de abogado No. 144.728 del Consejo Superior de la Judicatura , para que la representara judicialmente en esta causa. Sin embargo, se advierte que no se cumplió con la exigencia prevista en el inciso final del artículo 74 del CGP, de acuerdo con el cual “[l]os poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”, toda vez que no viene suscrito por el abogado ni tampoco fue presentado por él.

En consecuencia, REQUIÉRASE al abogado Juan Pablo Sarmiento Erazo para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indique si acepta el mandato conferido, de conformidad con los artículos 74 del CGP3 y 5° de la Ley 2213 de 20224.

3 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 4 “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se

identificados. (…)” 4 “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales ”.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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Adicionalmente, c omo quiera que el abogado Sarmiento Erazo también fue reconocido como coadyuvante de la parte actora 5, para efectos de ordenación del proceso y con el fin de aclarar su participación en este asunto, por Secretaría de la Sección Tercera REQUIÉRASE al citado profesional para que, dentro de ese mismo término, informe a este despacho si, en adelante, seguirá actuando en calidad de coadyuvante o como apoderado de la señora Miranda Peña. ADVIÉRTASELE que, en caso de que conserve ambas calidades, en todas sus intervenciones de berá precisar de forma clara y expresa en qué condición acude al proceso.

2.2. Por su parte, mediante memorial visible a índice 342 de SAMAI, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible confirió poder a la abogada Angie Camila Sanabria Orjuela, quien renunció al encargo conferido con escrito de

2.2. Por su parte, mediante memorial visible a índice 342 de SAMAI, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible confirió poder a la abogada Angie Camila Sanabria Orjuela, quien renunció al encargo conferido con escrito de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)6.

Dado que no se había dispuesto sobre el reconocimiento de personería de la referida profesional, RECONÓZCASE a Angie Camila Sanabria Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.294.618 y portadora de la tarjeta profesional No. 362.116 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderad a del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible , y ACÉPTESE la renuncia por ella presentada, como quiera que se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso 7 ꟷesto es, la comunicación previa al poderdante8ꟷ.

Conforme con lo anterior, REQUIÉRASE al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para que designe un nuevo apoderado dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 159 y 160 del CPACA9.

5 Índice 124 de SAMAI. 6 Índice 361 de SAMAI. 7 “Artículo 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de

escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. 8 Tal y como consta a índice 361 de SAMAI, en los PDF denominado s “722_MemorialWeb_PoderComunicacionrenunci” y “723_MemorialWeb_Poder-Soportedeentregac”. 9 “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos conten cioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…) ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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2.3. De otra parte, e n atención al memorial visible a índice 3 50 de SAMAI , ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado José Luís Panesso

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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2.3. De otra parte, e n atención al memorial visible a índice 3 50 de SAMAI , ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado José Luís Panesso García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.037.782 y portador de la tarjeta profesional No. 173.445 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)10.

En el mismo sentido, teniendo en cuenta el memorial obrante a índice s 358 y 359 de SAMAI y dado que se cumplen los requisitos establecidos en la ley , RECONÓZCASE personería a la abogada Tonney Gene Salazar, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.057.481 y portadora de la tarjeta profesional No. 98.986 del Consejo Superior de la Judicatura 11, como apoderada de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en los términos y para los efectos del mandato conferido12.

2.4. Adicionalmente, de conformidad con el memorial visible a índice 319 del aplicativo SAMAI y dado que se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso relacionado con la comunicación previa al poderdante13, ACÉPTESE la renuncia presentada por Lina Marcela Bustamante, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.866.032 y tarjeta profesional No. 146.024 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social14.

Marcela Bustamante, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.866.032 y tarjeta profesional No. 146.024 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social14.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 159 y 160 del CPACA, REQUIÉRASE a la referida cartera para que designe un nuevo apoderado dentro del proceso de la referencia.

10 El referido apoderado fue reconocido por auto de 26 de noviembre de 2021 tal y como consta a índice 275 de SAMAI. 11 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ , la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Además, se aportó la documentación en la que consta que el servidor público que le confirió el poder está facultado para ejercer la representación judicial de la entidad (artículo 1 de la Resolución 367 del 10 de agosto de 2012), tal y como consta en el PDF denominado “720_MemorialWeb_Alegatos-FACULTADESLEGALESJ” del índice 359 de SAMAI. 12 Poder visible en el PDF “721_MemorialWeb_Alegatos-PODERDENULIDADSI” del índice 359 de SAMAI. 13 Tal y como consta en el PDF denominado “707_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_1COMUNICACIONRENU” del índice 319 de SAMAI. 14 La referida profesional fue reconocida mediante auto del 18 de enero de 2021 disponible en el

“707_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_1COMUNICACIONRENU” del índice 319 de SAMAI. 14 La referida profesional fue reconocida mediante auto del 18 de enero de 2021 disponible en el índice 104 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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2.5. A su turno, atendiendo al memorial visible a índice 317 del aplicativo SAMAI y dado que se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, la comunicación previa al poderdante15, ACÉPTESE la renuncia presentada por Jennifer Bellon Jacobs , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.995.113 y tarjeta profesional No. 186.923 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Cámara Colombiana de Bienes y Servicios de Petróleo, Gas y Energía (CAMPETROL)16.

De otra parte, de acuerdo con el poder visible a índice 3 13 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022, RECONÓZCASE a María Paula Cortés Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.807.387 y la tarjeta profesional de abogada No. 334.440 del Consejo Superior de la Judicatura17, como apoderad a de CAMPETROL en los términos y para los efectos del mandato conferido18.

2.6. Visto el memorial obrante a índice 322 de SAMAI y dado que se cumplen los

CAMPETROL en los términos y para los efectos del mandato conferido18.

2.6. Visto el memorial obrante a índice 322 de SAMAI y dado que se cumplen los requisitos establecidos en la ley , RECONÓZCASE personería al profesional Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.560 y portador de la tarjeta profesional No. 185.442 del Consejo Superior de la Judicatura19, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en los términos y para los efectos del mandato conferido20.

2.7. Según consta en el índice 348 de SAMAI, e l quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) confirió poder a la abogada Mariana Duque Gómez , quien , según se desprende de los índices 353 a 356 del referido aplicativo, el trece (13) de junio de

15 La comunicación esta disponible en los PDF “ 727RECIBEMEMORIAL_Cartaderenuncio” y “730RECIBEMEMORIAL_Correo659922pdf” del índice 317 de SAMAI. 16 La referida profesional fue reconocida mediante auto del 18 de enero de 2021 disponible en el índice 103 de SAMAI. 17 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ , la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que el poder fue conferido por el representante legal de CAMPETROL . Al respecto consultar el

vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que el poder fue conferido por el representante legal de CAMPETROL . Al respecto consultar el archivo “ 704_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SB216141016EF241” del índice 313 de SAMAI. 18Poder visible a índice 313 de SAMAI, PDF denominado “703_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_NACB20211214PODER ”. 19 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ , el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que el poder fue conferido por quien ejerce como director del DAFP, tal y como consta en el PDF denominado “709_MemorialWeb_ANEXO” del índice 322 de SAMAI. 20 Poder visible en el PDF “709_MemorialWeb_PODER” del índice ibidem.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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dos mil veinticuatro (2024 ), sustituyó el poder conferido a la abogada Silvia Navia Revollo.

En este contexto, al encontrar acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022, RECONÓZCASE a Mariana Duque Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.835.647 y portadora de la tarjeta profesional No. 310.947 del Consejo Superior de la Judicatura como

Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.835.647 y portadora de la tarjeta profesional No. 310.947 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la ANDJ E21, en los términos y para los efectos del mandato conferido22.

Como la citada apoderada fue expresamente facultada para sustituir el poder 23, ACÉPTESE la sustitución por ella efectuada y, en consecuencia, RECONÓZCASE a Silvia Navia Revollo , identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.910.041 y portadora de la tarjeta profesional No. 196.835 del Consejo Superior de la Judicatura24, como apoderada de la ANDJE25.

De otra parte, el Despacho advierte que aunque a índice 334 de SAMAI se incluyó como anotación que el abogado Andrés Cardona Restrepo 26, para entonces apoderado de esa entidad, había renunciado al poder conferido, en realidad el citado profesional lo que aportó fue un memorial con el que “allega al H. Despacho la sentencia de única instancia proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso de simple nulidad contra el Decreto 3004 de 2013 que establece los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales.”. En consecuencia, ORDÉNESE a la Secretaría de la Sección Tercera que corrija la anotación registrada en el índice 334 de SAMAI.

21 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no

21 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Además, se aportó la documentación en la que consta que el servidor público que le confirió el poder está facultado para ejercer la representación judicial de la entidad tal y como consta en el PDF denominado “746RECIBEMEMORIAL_ANEXOSPODERESPDF” del índice 348 de SAMAI. 22 Poder disponible en el PDF “ 748RECIBEMEMORIAL_PODERNS20200004200PDF” del índice 348 de SAMAI. 23 En el poder se consignó “[l]a apoderada queda facultada para sustituir, reasumir, renunciar, interponer recursos, aceptar desistimientos, y en general todas las acciones tendientes a ejercer la defensa de los Intereses del Estado de conformidad con el artículo 77 del Código General del Proceso.” (Se resalta). 24 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada Navia Revollo tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 25 Sustitución disponible en el PDF “707_MemorialWeb_Poder-SustitucionpoderN” del índice 353 de SAMAI. Reiterado en el índice 355 ibidem. 26 Índice 104 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

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26 Índice 104 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992) acumulado

Demandantes: Cesar Augusto Pachón Achury y otros

8

2.8. Atendiendo al memorial obrante a índice 357 de SAMAI, y dado que se cumplen los requisitos establecidos en la ley para el efecto, RECONÓZCASE personería al abogado Carlos Andrés Heredia Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.638.306 y portador de la tarjeta profesional No. 180.961 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

2.9. Finalmente, de conformidad con el memorial visible a índice 346 del aplicativo SAMAI, y dado que se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, la comunicación previa al poderdante27, ACÉPTESE la renuncia presentada por Edinson Zambrano Martínez identificado con cédula de ciudadanía N o. 1.117.497.373 y tarjeta profesional N o. 276.445 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderad o del Ministerio de Minas y Energía28.

En consecuencia, REQUIÉRASE a la referida cartera, para que designe un nuevo apoderado dentro del proceso acumulado de la referencia, de conformidad con los artículos 159 y 160 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

P14

27 Tal y como consta en los PDF denominados

artículos 159 y 160 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

P14

27 Tal y como consta en los PDF denominados “743_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_EDINSONZAMB ” y “742_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RENUNCIAPODERES” del índice 357 de SAMAI. 28 El citado profesional fue reconocido como apoderado mediante auto del 24 de agosto de 2020 disponible en el índice 66 de SAMAI.

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