CE - Auto interlocutorio 11001032600020200013400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020200013400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Demandada: JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE Y OTROS1
Medio de control: REPETICIÓN - CPACA
Asunto: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Procede el despacho a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por la parte demandada Dian a Patricia Ríos García , Lucero Andrea González Niño y Juan Antonio Nieto Escalante en contra del auto proferido el 17 de enero de 2025, a través del cual se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión para posteriormente proferir sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite procesal
- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó demanda el 17 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI) en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los exfuncionarios Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño , Juan Antonio Nieto Escalante y Évely Dávila Ba rraza con el propósito de obtener
de 2020 (índice 2 SAMAI) en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los exfuncionarios Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño , Juan Antonio Nieto Escalante y Évely Dávila Ba rraza con el propósito de obtener el reembolso de lo pagado en cumplimiento de una condena judicial.
1 La demanda se dirige contra Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño y Évelyn Dávila Barraza.2
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Repetición
- Por auto de 4 de septiembre de 2023 (índice 16 SAMAI) se admitió la demanda y se ordenó realizar las respectivas notificaciones.
2. Providencia recurrida
Por auto de 17 de enero de 2025 (índice 62 SAMAI), el despacho resolvió : i) prescindir de la realización de la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A2 del CPACA, ii) tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, iii) tener como pruebas los documentos aportados por la demandada Évelyn Dávila Barraza , iv) tener como pruebas los documentos aportados por la demandada Diana Patricia Ríos García, pero negar las pruebas documentales y testimonia les solicitadas, v) tener por no contestada la demanda por parte de Lucero Andrea González Niño , vi) declarar que la parte demandada Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda de
pero negar las pruebas documentales y testimonia les solicitadas, v) tener por no contestada la demanda por parte de Lucero Andrea González Niño , vi) declarar que la parte demandada Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda de forma extemporánea, vii) fijar el litigio y viii) correr traslado para alegar de conclusión para posteriormente proferir sentencia anticipada.
3. Los recursos de reposición
3.1 Recursos de Diana Patricia Ríos García
El 27 de enero de 2025 (índice 70 SAMAI), la demandada Diana Patricia Ríos García interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica en contra del anterior auto, con base en los siguientes argumentos de reproche:
a) Aunque la redacción del artículo 182A del CPACA sugiere que en los eventos de sentencia anticipada procede resolver sobre pruebas y , acto segui do, fijar el litigio, “tal interpretación resulta errónea por cuanto, la pertinencia, conducencia y utilidad de una prueba solo puede establecerse de cara a los términos en los que haya sido fijado el litigio” (fl. 6 índice 70 SAMAI).
2 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la d emanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la d emanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pr uebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia”.3
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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b) Las pruebas document ales que se solicitaron no se podían obtener a través del derecho de petición como lo exige el numeral 10 del artículo 78 del CGP, por cuanto: i) los antecedentes administrativos solicitados y, especialmente, la trazabilidad de los correos electrónicos y c omunicaciones no son de acceso público para los ciudadanos, pues, contienen datos personales tanto del titular de los actos administrativos como de los funcionarios q ue intervinieron en el proceso ; ii) las piezas procesales del expediente número 500013333006 20150048200 que se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio no eran accesibles para quien es no fue ron parte en dicho proceso y, iii) la certificación de las personas que se desempeñaron como contratistas y funcionarios del IGAC y sus funciones no es de público acce so para un ciudadano común porque contienen datos personales.
c) En la solicitud de la prueba testimonial “no se hizo un listado expreso de los
funciones no es de público acce so para un ciudadano común porque contienen datos personales.
c) En la solicitud de la prueba testimonial “no se hizo un listado expreso de los aspectos que soportan la prueba” (fl. 11 índice 70) pero, en el contexto del proceso se podía establecer que la finalidad de la declaración era ilustrar sobre la discusión jurídica subyacente y la posición que asumió el abogado del IGAC en el proceso primigenio en el que fue condenada la entidad; adicionalmente, negar el decreto de la prueba tes timonial por no haber señalado los aspectos sobre los cuales versaría la declaración implicaría “una preferencia a la forma por sobre el fondo, lo que en términos probatorios raya incluso con una eventual vulneración del derecho al debido proceso” (fl. 11 índice 70).
d) El despacho omitió pronunciarse sobre la excepción denominada “caducidad de la acción por superación del término para notificar el auto admisorio de la demanda”, bien sea para declarar no probada dicha excepción o, para advertir que posteriormente se proferiría sentencia anticipada para resolverla.
e) En la fijación del litigió se omitió señalar que uno de los aspectos objeto de discusión sobre los cuales versa el litigio es que en la demanda de repetición no se determina cuál es la censura concreta que se le enrostra a la demandada.
3.2 Recurso de Lucero Andrea González Niño
El 29 de enero de 2025 (índice 73 SAMAI) , la demandada Lucero Andrea González Niño elevó recurso de reposición en contra del anterior auto en el que se tuvo por no contesta da la demanda , para lo cual solicita “que se tenga en cuen ta4
González Niño elevó recurso de reposición en contra del anterior auto en el que se tuvo por no contesta da la demanda , para lo cual solicita “que se tenga en cuen ta4
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el escrito enviado por mi apoderado el día 24 de octubre de 2024 a las 10:46 am al correo cese03@notificacionesrj.gov.co”.
3.3. Recursos de Juan Antonio Nieto Escalante
Por su parte, el 29 de enero de 2025 (índic e 74 SAMAI) el demandado Juan Antonio Nieto Escalante ejerció el recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica en contra del anterior auto, con base en los siguientes argumentos:
a) En el auto impugnado se determinó que este demandado contestó extemporáneamente la demanda, para lo cual se afirmó que la notificación de la demanda ocurrió el 2 de mayo de 2024, sin embargo, para contar el término se debe partir de la fecha de la última notificación que se efectuó a los sujetos que componen la parte de mandada; es decir, que en este caso se debió tomar como referencia el 30 de agosto de 2024 cuando se notificó a la última demandada, la señora Diana Patricia Ríos García.
b) La decisión de ten er por no contestada la demanda trajo consigo que , a su vez, fueran denegadas las pruebas solicitadas , las cuales permitirán al juez llegar al convencimiento que la demanda no tiene mérito de prosperidad.
4. Traslados de los recursos
vez, fueran denegadas las pruebas solicitadas , las cuales permitirán al juez llegar al convencimiento que la demanda no tiene mérito de prosperidad.
4. Traslados de los recursos
La parte demandada presentó escrito de oposición (índice s 79 y 81 SAMAI) a los recursos interpuestos por la parte demandada, en el que solicitó que se confirme el auto impugnado, con base en las siguientes razones:
a) En la providencia atacada se puede observar que , al fijar el litigio , se efectuó una relación de las pretensiones de la demand a y un resumen de los principales hechos acreditados.
b) En cuanto a la decisión de negar el decreto de las pruebas documentales, se evidencia que la parte demandada efectú a una presunción de que todos lo s documentos solicitados contienen información reserva da a la que no se puede acceder, empero, no allegó prueba siquiera sumaria de que efectivamente los solicitó a través del derecho de petición, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 1712 del 2014 establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recib ir5
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información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.
c) La solicitud de la prueba testimonial no cumple los requisitos legales porque no enuncia de manera determinada y precisa respecto a cuále s hechos declararía el testigo.
d) La excepción de caducidad no se tenía que resolver con anterioridad a la expedición del auto impugnado , por cuanto no es una excepción previa, según lo
enuncia de manera determinada y precisa respecto a cuále s hechos declararía el testigo.
d) La excepción de caducidad no se tenía que resolver con anterioridad a la expedición del auto impugnado , por cuanto no es una excepción previa, según lo dispuesto en el artículo 101 del CGP.
e) En el proceso se encuentra probado qu e Lucero Andrea González Niño no contestó la demanda y que Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda, pero, en forma extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
El despacho confirmará el auto recurrido y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al despacho que sigue el turno para que se resulevan los recu rsos de súplica3 formulados subsidiariamente por Diana Patricia Ríos García y Juan Antonio Nieto Escalante , de conformidad con el trámite prescrito en el artículo 2464 del CPACA.
3 Se precisa que los recursos subsidiarios de súplica se interpusieron oportunamente, pues el auto impugnado de fecha 17 de enero de 2025 se notificó por estado el 28 de enero de 2025 (índice 64 SAMAI) y Diana Patricia Ríos García y Juan Antonio Nieto Escalante presentaron los recursos los días 27 y 29 de enero de 2025, respectivamente. 4 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…).
magistrado ponente: (…)
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…). La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…). c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interpone rse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…). d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o sub sección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite” (negrillas fuera del texto original).6
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Con el propósito de resolver cada uno de l os argumentos de impugnación expuestos en los recursos de reposición se analizarán en el mismo orden en que
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Con el propósito de resolver cada uno de l os argumentos de impugnación expuestos en los recursos de reposición se analizarán en el mismo orden en que fueron planteados , sobre l os siguientes temas i) prodedimiento descrito en el artículo 182A para determinar que se proferirá sentencia anticipada, ii) requisitos para el decreto de pruebas documentales, iii) requisitos para el decreto de la prueba testimonial, iv) etapa procesal oportuna para resolver la excepción de caducidad del medio de control , v) contenido de la fijación de l litigio , vi) la no contestación de la demanda de Lucero Andrea González Niño y, vii) la oportunidad de la contestación de la demanda de Juan Antonio Nieto Escalante.
- El numeral 1 del artículo 182 A establece las causales que dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial y describe el procedimiento a seguir, en los
siguientes términos:
“Artículo 182A. Sentencia anticipada . Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las parte s sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito (…)” negrillas fuera del texto original).
De conformidad con la norma citada se colige que en el caso en el que se determine que es viable proceder a dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, el orden del procedimiento a seguir es: i) pronunciarse sobre las pruebas, ii) fijar el litigio y, iii) correr traslado para alegar de conclusión.
En ese orden de ideas se concluye que no era viable primero fijar el litigio y posteriormente resolver sobre las pruebas, como lo propone la parte demandada Diana Patricia Ríos García, por cuanto ese no es el orden establec ido en el ordenamiento jurídico; además, es pertinente indicar que el artículo antes citado7
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es una norma procesal de orden público cuyo cumplimiento es estricto tanto para las partes como para el juez, según lo preceptuado en el artículo 13 5 del CGP, por consiguiente no puede modificarse o sustituirse en el presente proceso.
- Respecto de las pruebas documenatales solicit adas por Diana Patricia Ríos García, es pertinente indicar que los artículos 78 y 173 del CGP, aplicables por
consiguiente no puede modificarse o sustituirse en el presente proceso.
- Respecto de las pruebas documenatales solicit adas por Diana Patricia Ríos García, es pertinente indicar que los artículos 78 y 173 del CGP, aplicables por remisión normativa prevista en lo s artículos 211 y 306 del CPACA, disponen el deber del juez de abstenerse de decretar pruebas que las partes hubiesen podido obtener a través del derecho de petición, de la siguiente manera:
“Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (resalta el despacho).
“Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…). En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (resalta el despacho).
Con base en las normas citadas, las partes tienen la oblig ación de solicitar a través del derecho de petición las pruebas documentales que pretendan hacer valer en el proceso y, solo cuando la petición no hubiese sido atendida o hubiese sido negada (verbigracia, cuando se niega la petición por razones de reserva
través del derecho de petición las pruebas documentales que pretendan hacer valer en el proceso y, solo cuando la petición no hubiese sido atendida o hubiese sido negada (verbigracia, cuando se niega la petición por razones de reserva legal), es posible que el juez a analice los requisitos sustanciales para decretarla.
En el presente asunto, la demandada Diana Patricia Ríos García adujo que las pruebas documentales solicitadas no son de acceso al público para los ciudadanos porque cont iene datos personales de otras personas ; sobre este aspecto el despacho considera que ese argumento no tiene mérito para revocar el auto que negó el decreto de dichas pruebas, porque, en todo caso, la parte tenía el deber de solicitar los documentos a través del derecho de petición y, en el evento de que le hubiesen sido negadas por razón de reserva legal, es que sería
5 “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.8
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posible para el juez proceder a analizar los requisitos sustanciales de la solicitud probatoria en orden a determinar la procedencia para solicitar y oficiar aquellos documentos.
En ese orden de ideas, por razón de que la parte no acreditó ni siquiera sumariamente que solicitó a través del derecho de petición los documentos que pretende que se practiquen y aporten a este proceso como pruebas
documentos.
En ese orden de ideas, por razón de que la parte no acreditó ni siquiera sumariamente que solicitó a través del derecho de petición los documentos que pretende que se practiquen y aporten a este proceso como pruebas documentales, así como tampoco justificó que su petición no hubiese sido atendida o que hubiese sido negada por razones de reserva legal, se concluye que no hay motivos para revocar el auto que negó el decreto de esas pruebas documentales, por cuanto la decisión impugnada se ajusta cabalmente a lo dispuesto expresa y puntualmente en el numeral 10 del artículo 78 y en el artículo 173 del CGP.
- Frente testimonial solicitada por Diana Patricia Ríos García, se advierte que la misma parte reconoce que no cumplió con el requisito previsto en el artículo 212 del CGP, consistente en enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versaría la declaración, pues manif estó expresamente lo siguiente: “Es claro que la tesis expuesta por el Despacho es teóricamente correcta en tanto no se hizo un listado expreso de los aspectos que soportan la prueba” (fl. 11 índice 70).
En efecto, el artículo 212 del CGP establece con c laridad que en la solicitud de pruebas testimoniales se debe enunciar los hechos objeto de prueba, es decir, los aspectos sobre los que versará la declaración, en los siguientes términos:
“Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrillas fuera del texto original).
se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrillas fuera del texto original).
Es importante precisar que ese re quisito no es una mera formalidad, por el contrario, tiene una finalidad sustancial que lo hace indispensable porque , solo en la medida e n que la parte interesada indique los hechos sobre los cuales versará el cuestionar io y la declaración del t estigo será viable para el juez analizar los requisitos sustanciales de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba solicitada.9
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En suma, en atención a que la parte interesada no enunció los hechos objeto de prueba del testimonio, se colige que no cu mplió con un requisito legal indispensable para el decreto de la prueba, en consecuencia, se impone confirmar el auto impugnado en este específico aspecto.
- La parte demandada Diana Patricia Ríos García aduce que se omitió resolver sobre la excepción de ca ducidad que se formuló en la contestación de la demanda, bien para declarar no probada esa excepción mediante auto previo o, bien para advertir que se proferiría sentencia anticipada sobre esa excepción.
Sobre el particular, es importante anotar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1756 del CPACA y en el artículo 101 7 del CGP, las excepciones previas efectivamente se deben resolver antes de la audiencia inicial cuando no hay necesidad de decretar pruebas para resolverlas; sin embargo, se r esalta que la
el artículo 1756 del CPACA y en el artículo 101 7 del CGP, las excepciones previas efectivamente se deben resolver antes de la audiencia inicial cuando no hay necesidad de decretar pruebas para resolverlas; sin embargo, se r esalta que la excepción de caducidad no es una excepción previa por cuanto no está prevista en la lista taxativa del artículo 100 8 del CGP ; es decir, el despacho no omitió
6 “Artículo 175. Contestación de la demanda. (…). Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el au to que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…)” (negrillas adicionales).
7 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las exc epciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se
formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer vale r y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del l itisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepcione s previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará dev olver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)” (negrillas adicionales).
8 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del
las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. I ncapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspon de. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10.
No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.10
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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pronunciarse sobre la excepción de caducidad, por el contrario, lo que ocurrió e s que esa excepción al no tener la naturaleza de una excepción previa, se debe resolver en la sentencia.
Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 182A del CPACA dispone que se podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso “cuando el juzgador
resolver en la sentencia.
Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 182A del CPACA dispone que se podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso “cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva” , evento en el que se proferirá auto que ordene correr traslado para alegar de conclusión y se precise la excepción sobre la cual se pronunciara en la sentencia; en el presente caso, el despacho consideró que hasta este momento procesal no hay mérito para proferir sentencia anticipada para declarar probada la excepción de caducidad, motivo por el cual, tampoco se incurrió en una omisión en el sentido.
- En cuanto a la fijación del litigio, se advierte que en el auto impugnado se identificaron los hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo, en la forma prevista en el numeral 7 del artículo 180 9 del CPACA, sin que esa etapa procesal tenga por finalidad identificar de manera detallada los fundamentos jurídicos en que las partes fundamenten sus pretensiones y su defensa, pues estos aspectos se deben valorar y analizar es en la sentencia; por estas raz ones no es viable acceder a la solicitud de la parte demandada Diana Patricia Ríos García consistente en que se amplié la fijación del litigio en el sentido de incluir un argumento jurídico de defensa.
- La señora Lucero Andrea González Niño interpuso rec urso de reposición contra la decisión de tener por no contestada la demanda, para lo cual solicita “que se tenga en cuen ta el escrito enviado por mi apoderado el día 24 de octubre
- La señora Lucero Andrea González Niño interpuso rec urso de reposición contra la decisión de tener por no contestada la demanda, para lo cual solicita “que se tenga en cuen ta el escrito enviado por mi apoderado el día
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