CE - Auto interlocutorio 11001032600020200013400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020200013400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Demandada: JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE Y OTROS1
Medio de control: REPETICIÓN - CPACA
Asunto: PRESCINDE DE LA AUDIENCIA INICIAL Y DISPONE
TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA
Surtido el traslado de la d emanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó2 demanda en ejercicio del medio de control jurisdicci onal de repetición en contra de Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño y Évelyn Dávila Barraza, con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsable s por los perjuicios causados a la entidad con ocasión del pago que tuvo que realizar en favor de la señora Émily Dayan Revieros Villalobos por valor de $26.028.997, en cumplimiento
con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsable s por los perjuicios causados a la entidad con ocasión del pago que tuvo que realizar en favor de la señora Émily Dayan Revieros Villalobos por valor de $26.028.997, en cumplimiento del acuerdo con ciliatorio que se pactó y aprobó en la audiencia realizada el 30 de enero de 2028 en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 50001-33-33-008-2015-00482-00 (índice 2 SAMAI).
1 La demanda se dirige contra Juan An tonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos García, Lucero Andrea González Niño y Évelyn Dávila Barraza. 2 El 17 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI).2
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Repetición
2. Trámite procesal
Por auto de 4 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados (índice 16 SAMAI) quienes ejercieron su derecho de defensa de la siguiente manera: i) Évelyn Dávila Barraza (índice 39 SAMAI) y Diana Patricia Ríos García (índice 56 SAMAI) contestar on oportunamente la demanda y formularon excepciones de mérito ; ii) Lucero Andrea González Niño no contestó la demanda , según informe secretarial (índice 43 SAMAI) y, iii) Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda, pero, en forma extemporánea3 (índice 55 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
según informe secretarial (índice 43 SAMAI) y, iii) Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda, pero, en forma extemporánea3 (índice 55 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
- La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deber ían agotarse previamente para dictar sentencia cuando , para el caso que se trate , se configure cualquiera d e las taxativas hip ótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , figura jur ídica que encuentra justificaci ón en la aplicaci ón de los principios de economia y celeridad procesales.
- Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma , podrá dictarse sentencia anticipada antes de la audiencia inicial : a) cuando se trate de asuntos de puro derecho ; b) cuando no haya que practicar pruebas ; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas c on la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito.
- Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas por
de lo cual se emitirá sentencia por escrito.
- Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas por la parte actora, distintas de las documentales aportadas con la demanda , y su s
3 La demanda se notificó mediante el envío de un mensaje de datos el 29 de abril de 2024, el término de l os dos (2) días adicionales para perfeccionarse la notificación se concretaron el 2 de mayo de 2024, en consecuencia, el término de treinta (30) días para contestar la demanda venció el 18 de junio de 2024; sin embargo, la demanda se radicó posteriormente el 16 de octubre de 2024 (índice 55 SAMAI).3
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Repetición
contestaciones, no cumplen con los requisitos legales para su decreto, por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se pronunciará sobre las siguientes cuestiones : i) pruebas aportadas y solicitadas por las part es, ii) fijación d el litigio y, iii) traslado para alegaciones de conclusión.
1. Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes
1.1. Parte actora
- Con los escritos de la demanda (índice 2 SAMAI ) y de la subsanación de la demanda (índice 9 SAMAI ) la parte actor a allegó unos documentos los cuales se
1.1. Parte actora
- Con los escritos de la demanda (índice 2 SAMAI ) y de la subsanación de la demanda (índice 9 SAMAI ) la parte actor a allegó unos documentos los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda.
- La parte demandante no solicitó la práctica de pruebas adicionales a las aportadas.
1.2 Parte demandada Évelyn Dávila Barraza
Con el escrito de contestación de la demanda, Évelyn Dávila Barraza allegó unos documentos (índice 39 SAMAI) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda.
1.3 Parte demandada Diana Patricia Ríos García
- Con el escrito de contestación de la demanda , Diana Patricia Ríos García allegó unos documentos (índice 56 SAMAI ) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda.
- Se negará la prueba documental solicitada en el acápite de “OFICIOS”, relacionados con : la desvinculación laboral de Émily Dayan Riveros Villalobos , el proceso judicial número 50001333300620150048200 en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio, la certificación de las personas que desempeñaban los cargos de asesores jurídicos d e la Secretaria General y cuáles eran sus funciones, el listado de contratistas asesores que prestaban servicios a la Secretaria General y a la Dirección General de la entidad y las solicitudes de desvinculación, los reportes de bajo rendimiento laboral y quejas presentadas por el Director Territorial Meta4
el listado de contratistas asesores que prestaban servicios a la Secretaria General y a la Dirección General de la entidad y las solicitudes de desvinculación, los reportes de bajo rendimiento laboral y quejas presentadas por el Director Territorial Meta4
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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respecto de la funcionaria Émily Dayán Riveros Villalobos , debido a que no se acredita que la demandada haya efectuado actuaciones tendientes a obtenerlas a través del derecho de petición conforme lo orde nado en el numeral 10 del artículo 78 y en el artículo 173 del CGP, aplicables por remisión normativa prevista en los artículos 211 y 306 del CPACA.
- Se negará la prueba testimonial del señor Ómar Trujillo Vásquez, por cuanto no se enunciaron concretamente los hechos materia de prueba, en la forma exigida en el artículo 2124 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, circunstancia que impide analizar el objeto, la pertinencia, la conducencia y la necesidad de la prueba.
1.4 Parte demandada Lucero Andrea González Niño
La señora Lucero Andrea González Niño no contestó la demanda según informe secretarial (índice 43 SAMAI).
1.5 Parte demandada Juan Antonio Nieto Escalante
El señor Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda de forma extemporánea (índice 55 SAMAI), pues, l a demanda se notificó mediante el envío de un mensaje de datos el 29 de abril de 2024, el término de los dos (2) días
extemporánea (índice 55 SAMAI), pues, l a demanda se notificó mediante el envío de un mensaje de datos el 29 de abril de 2024, el término de los dos (2) días adicionales para perfeccionarse la notificación se concretaron el 2 de mayo de 2024, en consecuencia, el término de treinta (30) días para contestar la demand a venció el 18 de junio de 2024, sin embargo, la demanda se radicó posteriormente el 16 de octubre de 2024 ; por lo tanto, no es posible pronunciarse sobre las pruebas aportadas o solicitadas por esta parte demandada.
3. Fijación del litigio
- El objeto principal de las pretensiones de la demanda , según lo consignado en el escrito contentivo de la demanda consiste en lo siguiente: i) se declare patrimonialmente responsables a Juan Antonio Nieto Escalante (director general),
Diana Patricia Ríos García (secretaria general), Lucero Andrea González Niño
4 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrillas adicionales).5
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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(personal especializada código 2028 grado 13 (E) y Évelyn Dávila Barraza (profesional universitario código 2044 grado 5) , “de los perju icios materiales y morales que se debieron pagar por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
(profesional universitario código 2044 grado 5) , “de los perju icios materiales y morales que se debieron pagar por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N°. 455 de 28 de abril de 2015, (…) mediante el cual dio por terminado el nombramiento pro visional de la señora Emili Dayan Villalobos” (fl. 2 índice 2 SAMAI) y, ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a esos exempleados a reembolsar en favor de la entidad la suma de $26.028.997.
- Los hechos en que se funda n las súplicas se resumen en los siguientes
aspectos:
a) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2018 en el proceso 50001 -33-33-0062015-00482-00, a través de la cual i) declaró la nulidad de la Resolu ción número 455 de 28 de abril de 2015, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Émiliy Dayan Villalobos en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, porque presuntamente dicha desvinculación laboral se sustentó en una norma derogada y, ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de salarios dejados de percibir; esa sentencia fue objeto del recurso de apelación formulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
b) En la audiencia de conciliación consag rada en el inciso cuarto5 del artículo 192 del CPACA, la entidad presentó propuesta conciliatoria consistente en realizar el pago de unos salarios dejados de devengar por razón de la desvinculación laboral,
b) En la audiencia de conciliación consag rada en el inciso cuarto5 del artículo 192 del CPACA, la entidad presentó propuesta conciliatoria consistente en realizar el pago de unos salarios dejados de devengar por razón de la desvinculación laboral, la cual fue aceptada totalmente por la contraparte.
c) La entidad realizó el pago de $26.028.997 el 16 de octubre de 2019, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
d) El Comité de Conciliación de Defensa Judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en sesión de 23 de septiembre de 2020 decidió iniciar acción de repetición por conducta gravemente culposa contra los exempleados que revisaron, aprobaron y expidieron la Resolución número 455 de 28 de abril de 2015
5 Vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018.6
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
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(desvinculación laboral de Emili Dayana Rivero Villalobos) “por cuanto violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por cuanto el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones como es no dar aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005” (fl. 4 índice 2 SAMAI).
e) La parte demandada Évelyn Dávila Barraza (índice 39 SAMAI) se opuso a la
dar aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005” (fl. 4 índice 2 SAMAI).
e) La parte demandada Évelyn Dávila Barraza (índice 39 SAMAI) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepci ón denominada “ausencia de dolo o culpa del agente”, por estimar que actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional al aplicar lo previsto en el artículo 107 del Decreto 150 de 1973 que establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente, sin motivar, un nombramiento ordinario o provisional.
f) La parte demandada Diana Patricia Ríos García (índice 56 SAMAI) solicitó que se nieguen las pretensiones, en síntesis, por las siguientes razones: i) operó la caducidad del medio de control de repetición en los términos establecidos en el artículo 94 del CGP, po rque la demanda no se notificó personalmente dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto que admite la demanda; ii) hay ausencia total de los elementos de dolo o culpa grave, pues, en la demanda no se señala que ley se infringió, ni la forma en que supuestamente se violó y, iii) hay ausencia de causa porque la conducta de la demandada estuvo precedida del concepto de diversos profesionales especialistas en la materia, así como de la solicitud expresa que en ese sentido le hiciere su superior inmediato, además, ella no proyectó ni expidió el acto administrativo de desvinculación del servicio.
g) Lucero Andrea González Niño no contestó la demanda según informe s ecretarial
solicitud expresa que en ese sentido le hiciere su superior inmediato, además, ella no proyectó ni expidió el acto administrativo de desvinculación del servicio.
g) Lucero Andrea González Niño no contestó la demanda según informe s ecretarial (índice 43 SAMAI) y, Juan Antonio Nieto Escalante contestó la demanda, pero, de forma extemporánea6 (índice 55 SAMAI).
6 La demanda se notificó mediante el envío de un mensaje de datos el 29 de abril de 2024, el término de los dos (2) días adicionales para perfeccionarse la notificación se concretaron el 2 de mayo de 2024, en consecuencia, el término de treinta (30) días pa ra contestar la demanda venció el 18 de junio de 2024; sin embargo, la demanda se radicó posteriormente el 16 de octubre de 2024 (índice 55 SAMAI).7
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
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4. Traslado para alegaciones de conclusión
Precisado lo anterior , se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos l os cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.
R E S U E L V E :
1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180
días para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente.
R E S U E L V E :
1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (índice 9 SAMAI ), los cuales quedan a disposición de las partes.
3º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con los escritos de contestación de la demanda de Évelyn Dávila Barraza (índice 39 SAMAI ) y de Diana Patricia Ríos García (índice 56 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes.
4º) Deniéganse las pruebas documental es y testimoniales solicitadas por la demandada Diana Patricia Ríos García.
5º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
6º) Córrese traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de notificación de est a providencia, para que emita su concepto en caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente. Una vez vencido el término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades
caso de que lo considere permitente, sin retiro del expediente. Una vez vencido el término anterior se proferirá la sentencia respectiva en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en la medida de las posibilidades reales con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y esta8
Expediente: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)
Demandante: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
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Sección, dadas las condiciones existentes de personal y de logística que involucran la capacidad real de respuesta del despacho y de la Sala de Decisión.
7º) Reconócese personería jurídica al profesional del derecho Jaider Enrique Jiménez González para actuar en nombre y representación de la demandada Évelyn Dávila Barraza , de conformidad con el poder conferido visible en el índice 39 de SAMAI.
8º) Reconócese personería jurídica a la profesional del derecho Jeimmy Yesenia Galindo Moreno para actuar en nombre y representación de la demandada Diana Patricia Ríos García , de conformidad con el poder conferido visible en el índice 56 de SAMAI.
9º) Ejecutoriado este auto y cumplido lo dispuesto en el ordinal sexto ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia f ue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia f ue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.