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CE - Auto interlocutorio 11001032600020210003500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020210003500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615)

Actor: ANDREA PAOLA CÉLY GRIJALBA Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– CPACA

Asunto: NEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR –

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

Decide el despacho la petición de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nos. 001134 de 29 de octubre de 2019 y 000 270 de 2 7 de marzo de 2020 proferidas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional con radicación no. OD8-16501.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Los señores Andrea Paola Cély Grijalba y José Federico Cély Sierra presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería con las

siguientes pretensiones:

«-. Que es nula la Resolución No. 001134 de 29 de octubre de 2019

demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería con las siguientes pretensiones:

«-. Que es nula la Resolución No. 001134 de 29 de octubre de 2019 mediante la cual se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional No. OD8 -16501, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la “ AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ”, mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.OD8 -16501, radicada por los señores ANDREA PAOLA CELY GRIJALBA y JOSE FEDERICO CELY SIERRA, para la explotación de un yacimiento denominado técnicamente como carbón coquizable o metalúrgico ubicado en jurisdicción del municipio de SamacáExpediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

2 en el departamento de Boyacá.

-. Que es nula la Resolución VCT 000270 de 27 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió recurso de reposición dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OD8-16501, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “ AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, a través de la cual RESUELVE: CONFIRMAR lo dispuesto en la resolución Resolución (sic) No. 001134 de 29 de octubre de 2019 “ por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de

NACIONAL DE MINERÍA”, a través de la cual RESUELVE: CONFIRMAR lo dispuesto en la resolución Resolución (sic) No. 001134 de 29 de octubre de 2019 “ por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OD8 -16501, lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte motiva del precitado acto administrativo”.

-. Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OD816501 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas, para que en su lugar se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las decisiones C-763 de 2002 y C -242 de 2009 de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado en donde claramente se establece que “La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen

la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Es te fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.” Igualmente frente a los derechos adquiridos se pronunció la Honorable Corte Constitucional diciendo que “Los derechos adqui ridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento”. El hecho de estar agotada la vía gubernat iva ante la Agencia Nacional de Minería y dadas las condiciones de derechos adquiridos de las explotaciones mineras que venimos adelantando los señores ANDREA PAOLA CÉLY GRIJALBA y JOSÉ FEDERICO CÉLY SIERRA, en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional no. OD8-16501, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional. Todo en razón a que la Autoridad Minera utilizo indebidamente la vía gubernativa y la agoto, vio lando flagrantemente no solamente el debido proceso y generando nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política, sino que

razón a que la Autoridad Minera utilizo indebidamente la vía gubernativa y la agoto, vio lando flagrantemente no solamente el debido proceso y generando nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política, sino que también prevarico, abuso de la función pública y otros, al utilizar ilegalmente el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 de manera retroactiva» (índice 2 SAMAI1 – mayúsculas fijas del original).

1 Archivo: «7ED_NULIDADANDREAPAOLAYJFCDEF(.PDF) NroActua 2».Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

3 2) Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

a) El 8 de abril de 2013, los demandantes presentaron ante la ANM la petición de formalización de minería tradicional con radicación número OD8-16501 con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que salió del ordenamiento jurídico el día 11 de mayo de 2013 por razón de la declaración de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C -366 de 11 de mayo 20112, sin que para ese momento hubiese sido tramitada y decidida.

b) En el procedimiento administrativo la autoridad minera no requirió al solicitante ni realizó visitas técnicas para efect os de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de la mina y el mineral objeto de explotación.

b) En el procedimiento administrativo la autoridad minera no requirió al solicitante ni realizó visitas técnicas para efect os de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de la mina y el mineral objeto de explotación.

c) Mediante la Resolución no. 001134 de 29 de octubre de 2019 la ANM rechazó la petición de formalización de minería tradiciona l objeto de la controversia con base en lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, según el cual « las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite », toda vez que, para ese momento no quedaba área susceptible de contratar en el espacio objeto de la solicitud, de conformidad con el «sistema de cuadricula minera»3; esta decisión fue confirmada por la Resolución número 000270 de 27 de marzo de 2020, la cual fue notificada por aviso a la parte actora el 7 de octubre de 2020.

2. La petición de medida cautelar

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones cuya nulidad se pretende (índices 24 y 95 SAMAI) con sustento en lo siguiente:

2 Mediante esta providencia se declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 con efectos diferidos por el término de dos (2) años por el hecho de haberse omitido el trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

2 Mediante esta providencia se declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 con efectos diferidos por el término de dos (2) años por el hecho de haberse omitido el trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. 3 Regulado por los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015 y 24 de la Ley 1955 de 2019 y adoptado por la ANM mediante Resoluciones números 504 del 18 de septiembre de 2018 y 505 de 2 de agosto de 2019 proferidas por la ANM. 4 Archivo: «7ED_NULIDADANDREAPAOLAYJFCDEF(.PDF) NroActua 2». 5 Archivo: « 14_RECIBEMEMORIALESMEDIDASCAUTELARES_SOLICITUDMEDIDASCA(.PDF) NroActua 9».Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

4 1) Las resoluciones demandadas violan el artículo 29 cons titucional y los «preceptos que contemplaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 » por el hecho de que en ellas la entidad demandada aplicó de manera retroactiva el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 con el objeto de tramitar y decidir la solicitud de form alización minera formulada el 8 de abril de 2013, máxime cuando la demandante ostenta un derecho adquirido en atención a la inversión cuantiosa que ha efectuado por más de veinte (20) años en el área objeto de la petición en la forma y términos establecidos por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.

derecho adquirido en atención a la inversión cuantiosa que ha efectuado por más de veinte (20) años en el área objeto de la petición en la forma y términos establecidos por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.

  1. La medida cautelar debe ser decretada para evitar la causación de perjuicios irremediables a la minería de carbón y a los recursos naturales no renovables, toda vez que la suspensión de labores en el área obje to de la solicitud de formalización minera en mención « genera [la] pérdida total de la explotación por inactividad », aunado al hecho de que automáticamente se generan consecuencias penales para la demandante al convertirla en «minera ilegal» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Penal y, además, se afectan los ingresos y el mínimo vital de los trabajadores de la demandante y de sus familias; lo anterior resulta imperativo en atención a lo dispuesto en los artículos 334 y 360 constitu cionales según los cuales el Estado debe proteger e intervenir la explotación de recursos naturales.

3. La posición de la parte demandada frente a la petición de medida cautelar

La Agencia Nacional de Minería se opuso al decreto de la medida cautelar pedida por la parte actora, con apoyo en que i) la parte actora no sustentó porque aquella está razonablemente fundada en derecho; ii) el demandante en ningún momento ostentó de un derecho adquirido, pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 la sola interposición de la solicitud de formalización de minería tradicional de carbón con radicación no. OD8-16501 no se le generaron derechos adquiridos objeto de protección superior; iii) en ese orden, era jurídicamente viable

685 de 2001 la sola interposición de la solicitud de formalización de minería tradicional de carbón con radicación no. OD8-16501 no se le generaron derechos adquiridos objeto de protección superior; iii) en ese orden, era jurídicamente viable la aplicación de los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015, 24 y 325 de la Ley 1955 de 2019 para tramitar y decidir la solicitud de formalización de minería con radicación no. OD8 - 16501 y, iv) no se aporta prueba del perjuicio irremediable que la demandante manifestó padecer (índice 62 SAMAI).Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

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II. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares en los procesos declarativos

  1. En relación con las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 229 del CPACA

dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…).” (se resalta).

motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…).” (se resalta).

Es claro entonces que en los procesos que conoce esta jurisdicción se encuentra la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares las cuales si son decretadas no implican prejuzgamiento.

  1. De igual manera, esta Corporación ha precisado que aunque el artículo 229 del CPACA establece que en los procesos declarativos regidos por esta norma proceden las medidas cautelares que el juez considere necesarias para proteger provisionalmente el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, lo cierto es que el juzgador se encuentra limitado por el listado de medidas descritas en el artículo

230 ibidem6 que dispone:

«ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautel ares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 12 de abril de 2024, expediente no. 05001 -23-33-000-2023-00308-01 (70.042) CP Martín

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 12 de abril de 2024, expediente no. 05001 -23-33-000-2023-00308-01 (70.042) CP Martín Bermúdez Muñoz. Respecto de esta providencia el magistrado Alberto Montaña Plata hizo aclaración de voto.Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

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2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una d ecisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

  1. A su turno, el artículo 231 de esta misma norma preceptúa que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandado procederá «por

obligaciones de hacer o no hacer».

  1. A su turno, el artículo 231 de esta misma norma preceptúa que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandado procederá «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud », con indicación de que «[c]uando adicionalmente se pr etenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos », mientras que los demás requisitos previstos en la misma norma son exigibles cuando se pretenda el decreto de alguna otra medida cautelar.
  1. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 17 de marzo de 2015, con ocasión de resolver por importancia jurídica un recurso de súplica interpuesto contra un auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, analizó la diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 del CPACA, en los siguientes términos:

«Con el objeto de lograr la eficacia de la medida de suspensión provisional, tal como se manifestó en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, se concluye que el inciso primero del artículo 231 exige como requisito fundamental para resolver esta cautela un análisis inicial de legalidad. Agregando, que en los casos en los que

provisional, tal como se manifestó en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, se concluye que el inciso primero del artículo 231 exige como requisito fundamental para resolver esta cautela un análisis inicial de legalidad. Agregando, que en los casos en los que se reclama el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se acredite por lo menos sumariamente la existencia de estos. En las demás medidas contempladas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, distintasExpediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

7 de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de intereses, y será el Juez en su análisis y valoración de la situación propia de casa caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte»7.

  1. De igual manera, es pertinente precisar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación no resulta jurídicamente viable suplir, automáticamente, el requisito de la sustentación de las medidas cautelares con la argumentación tendiente a justificar el concepto de la violación contenido en la demanda, toda vez que se trata de actos procesales diferentes en los que se exige satisfacer una mínima carga argumentativa, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo

tendiente a justificar el concepto de la violación contenido en la demanda, toda vez que se trata de actos procesales diferentes en los que se exige satisfacer una mínima carga argumentativa, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1628 del CPACA y en el artículo 229 ibidem9; por manera que, si lo deseado por la parte actora es que el concepto de violación expuesto en la demanda sirva de fundamento de la petición de medida caut elar, así debe manifestarlo expresamente10.

2. El caso concreto

  1. En el contexto normativo expuesto, el despacho advierte que la parte demandante no solicitó tener como fundamento de la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados la argumentación tendiente a justificar el concepto de la violación contenido en la demanda, motivo por el cual se resolverá únicamente en relación con lo manifestado en la referida petición.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de marzo de 2015, exp. 2014-03799-00, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (se resalta). 9 «ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la

9 «ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acue rdo con lo regulado en el presente capítulo » (destaca el ponente). 10 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, exp. 201200317-00, CP Guillermo Vargas Ayala; ii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 23 de febrero de 2021, exp. 2019-00167-00, CP Roberto Augusto Serrato Valdés y, iii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2024, exp. 2020-00217-00, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

8 2) En el sub examine se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, si es procedente la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nos. 001134 de 29 de octubre de 2019 y 000270 d e 27 de marzo de 2020 proferidas por la Agencia Nacional de Minería por medio de las cuales se

del CPACA, si es procedente la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nos. 001134 de 29 de octubre de 2019 y 000270 d e 27 de marzo de 2020 proferidas por la Agencia Nacional de Minería por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional con radicación no. OD816501; el despacho negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones ya referidas por el hecho de que no es posible constatar en esta etapa procesal el desconocimiento de las normas invocadas como violadas, como se explica a continuación.

  1. La parte demandante refiere en la petición de suspensión prov isional de los efectos de los actos administrativos acusados que la Agencia Nacional de Minería violó el artículo 29 constitucional y los «preceptos que contemplaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 », por el hecho de haber aplicado de manera retroactiv a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 en relación con el «sistema de cuadricula minera» para decidir la solicitud de formalización de minería tradicional con radicación no. OD8-16501 presentada el 8 de abril de 2013, máxime cuando la demandante ostenta un derecho adquirido en atención a la inversión cuantiosa que ha efectuado por más de veinte (20) años en el área objeto de la solicitud de formalización minera, en la forma y términos establecidos por el artículo 12 de la Ley 1382 de 20 10; al respecto, el despacho no advierte en esta etapa procesal el desconocimiento de las normas invocadas, por las siguientes razones:

a) A partir del contenido del artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia

desconocimiento de las normas invocadas, por las siguientes razones:

a) A partir del contenido del artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que «posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad»11, cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción12.

11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -035 de 2 9 de enero de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-581 de 10 de junio de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández.Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

9 En ese contexto, ta nto la Corte Constitucional 13 como el Consejo de Estado 14 han destacado que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situ aciones jurídicas con sujeción a las siguientes garantías: i) ser oído durante toda la actuación; ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv)

garantías: i) ser oído durante toda la actuación; ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) gozar de la presunción de inocencia ; vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenid as con violación del debido proceso.

b) El artículo 16 de la Ley 685 de 2001 dispone lo siguiente frente a las expectativas que otorga la presentación de una solicitud minera:

«ARTÍCULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o pre ferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales» (se destaca).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-983 de 2010 precisó lo siguiente en relación con el momento en el que se considera que el explotador ostenta un derecho adquirido:

«En el caso de las propuestas presentadas que se encuentren en trámite, es claro para la Corte que no afecta ni el debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos. Lo anterior, por cuanto el Legislador, d e una

derecho adquirido:

«En el caso de las propuestas presentadas que se encuentren en trámite, es claro para la Corte que no afecta ni el debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos. Lo anterior, por cuanto el Legislador, d e una parte, fija un requisito para la prosperidad de la propuesta, con pleno respeto de las garantías inherentes al debido proceso administrativo, y de otra parte, si la propuesta se encuentra en trámite, es claro que no existe todavía una situación conso lidada para el proponente que constituya un derecho adquirido, ya que mientras la propuesta se encuentre en trámite y no se haya perfeccionado el contrato de concesión minera, no existen derechos adquiridos de los

13 Ver: sentencias: i) T-209 de 2022, ii) T-007 de 2019, iii) C-034 de 2014 y, iv) C-980 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional. 14 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 05001 -23-33-000-2014-02189-01, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cély Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Niega medida cautelar

10 proponentes. En este caso, encuentra la Co rte que lo que hace el Legislador, es determinar que se concede un término de tres meses para que se pague el canon superficiario por parte del proponente, disposición que no puede considerarse violatoria del debido proceso administrativo,

proponentes. En este caso, encuentra la Co rte que lo que hace el Legislador, es determinar que se concede un término de tres meses para que se pague el canon superficiario por parte del proponente, disposición que no puede considerarse violatoria del debido proceso administrativo, ni de derechos a dquiridos, por cuanto en este caso existen meras expectativas legítimas.

(…).

La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades al alcance de la protección a los derechos adquiridos, diferenciándolos de las expectativas legí timas. A este respecto, ha sostenido que los derechos adquiridos cons

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