CE - Auto interlocutorio 11001032600020210005700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020210005700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)
Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve recurso de reposición y da trámite a recurso de súplica.
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y , en subsidio, de súplica, interpuestos por la parte demandante contra el Auto de 30 de septiembre de 2025, por medio del cual, entre otras determinaciones, se negó un testimonio solicitado por la parte actora.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión objeto de recurso, 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica.
1.1. La demanda
1. El 18 de diciembre de 2020 1, Diana María López González, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la
1. El 18 de diciembre de 2020 1, Diana María López González, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1263 de 25 de noviembre de 2019 y 366 de 14 de abril de 2020, a través de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional OE9-16011, y se confirmó dicha decisión, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara legalizada la solicitud minera y se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios.
1 Índice Samai 33.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)
Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
1.2. Decisión objeto de recurso
2. El 30 de septiembre de 20252, el despacho, entre otras determinaciones, negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante 3. Como fundamento se indicó, en primer lugar, que la prueba testimonial no era conducente para acreditar los hechos, pues, la presente controversia estaba relacionada con la nulidad de unas resoluciones que rechazaron la solicitud de legalización de minería tradicional, y no con la incidencia ocasionada por el cambio de sistema en las áreas mineras , que e ra lo pretendido con la prueba. En segundo lugar, no se evidenció que quien iba rendir el testimonio
de legalización de minería tradicional, y no con la incidencia ocasionada por el cambio de sistema en las áreas mineras , que e ra lo pretendido con la prueba. En segundo lugar, no se evidenció que quien iba rendir el testimonio tuviera vinculación con hechos de la demanda , y que hubiera presenciado las circunstancias de tiempo, modo o lugar que eran objeto de debate. Por lo tanto, en estricto sentido, no se trataba de un testimonio.
1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica
3. El 6 de octubre de 20254, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra de la determinación de negar la solicitud probatoria. Como fundament o señaló que, el cambio en la forma de la medición del área de los títulos mineros fue precisamente lo que originó el presente proceso, pues ocasionó que se quedara sin área libre . E n esa medida, consideró que, era necesario el testimonio de un geólogo asesor de “mineros en marmato”, con conocimiento de los cambios normativos y de la Ley 1955 de 2019.
4. El 8 de octubre 20255, se fijaron en lista los recursos interpuestos. Sin embargo, las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 242 del CPACA6, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante es procedente. Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el CPACA remite expresamente a las normas contempladas en Código General del Proceso. En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de
oportunidad y trámite del recurso de reposición, el CPACA remite expresamente a las normas contempladas en Código General del Proceso. En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia.
2 Índice Samai 96. 3 “Se sirva a decretar el testimonio del doctor Eduardo Henao Aristizábal, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.079.888 de Manizales, de profesión geólogo y con tarjeta profesional N° 3035 del Consejo Profesional de Geología C.P.G., con correo electrónico edhenaoar@gmail.com y dirección de residencia en la carrera 10 B N° 30ª - 06 apartamento 106B de la ciudad de Pereira Risaralda, quien explicará la incidencia del cambio de sistema en las medidas de las áreas mineras por parte de la Autoridad Minera. Exposición, para la cual, utilizará ayudas visuales.” 4 Índice Samai 100. 5 Índice Samai 101. 6 Artículo 242. Reposición. “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)
Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
6. Dado que la ejecutoria del auto objeto de impugnación transcurrió
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
6. Dado que la ejecutoria del auto objeto de impugnación transcurrió desde el 3 hasta el 7 de octubre de 2025, y que el recurso se interpuso en el 6 de octubre del mismo año , resultó oportuno . Así las cosas, se confirmará el Auto de 30 de septiembre de 2025 , mediante el cual , entre otras determinaciones, se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, por las razones que pasan a explicarse.
7. Este despacho insiste en que, de los hechos y las pretensiones 7 de la demanda, se logra establecer que el proceso versa sobre la nulidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de legalización minera , mas no del alcance del cambio de sistemas en las áreas mineras . De hecho, en el auto recurrido se fijó el litigio en los siguientes términos:
“ (…) se advierte que el objeto del presente medio de control es resolver si las Resoluciones (…) a través de las cuales, se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional y, se confirmó dicha decisión, respectivamente, están viciadas de nulidad por ser proferidas con falsa motivación y con violación de las normas superiores en que debían fundarse, toda vez que, al presente asunto, se le aplicó la Ley 1955 de 2019, la cual no se encontraba vigente al mome nto de radicarse la solicitud de formalización minera. (…)”
8. Como puede observarse, nada se señaló sobre la incidencia en el cambio de la forma de medir el área de los títulos mineros. Además, se
formalización minera. (…)”
8. Como puede observarse, nada se señaló sobre la incidencia en el cambio de la forma de medir el área de los títulos mineros. Además, se advierte que, si bien la parte demandante afirma en su recurso que es necesario el testimonio de un geólogo con conocimiento en el tema, no se logró identificar que quien se pretende como testigo haya presenciado los hechos discutidos en el presente asu nto, pues no es posible establecer su relación con el proceso. En consecuencia, es evidente que, en realidad no se trata de un testimonio, pues no cumple con las finalidades del mismo8.
9. Así las cosas , se confirmará el Auto de 30 de septiembre de 2025 , mediante el cual, entre otras determinaciones, se negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante . Sin embargo, como el recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición , y este resulta procedente, de confor midad con los artículos 2469 y 243 10 del CPACA, el
7 “Primera. Que, se declare la nulidad de las resoluciones N° 001263 del 25 de noviembre de 2019 y 000366 del 14 de abril de 2020, por medio de las cuales, se rechazó una solicitud de legalización minera presentada por la señora Diana María López González, identificada con cédula N° 33.994.715, y se resolvió un recurso de reposición confirmando el rechazo, expedidas por la Agencia Nacional de Minería. Segunda. Que, producto de la anterior declaratoria, se dé por ajustada a derecho la solicitud de legalización minera presentada por la señora Diana María López González, identificada con cédula N° 33.994.715.
rechazo, expedidas por la Agencia Nacional de Minería. Segunda. Que, producto de la anterior declaratoria, se dé por ajustada a derecho la solicitud de legalización minera presentada por la señora Diana María López González, identificada con cédula N° 33.994.715. Tercera. Que, se ordene a la Agencia Nacional de Minería a expedir una resolución p or medio de la cual declare legalizada la solicitud de minería realizada por la señora Diana María López González. (…)” 8 9 Artículo 246. Súplica. “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.” 10 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la
misma instancia: (…)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)
Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
expediente se enviará al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. Lo anterior, dado que si bien en el auto que se recurrió se decidió, además, sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada , el recurso de súplica se dirige contra la negativa de una prueba testimonial11.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
la posibilidad de proferir sentencia anticipada , el recurso de súplica se dirige contra la negativa de una prueba testimonial11.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 30 de septiembre de 2025, proferido por este despacho, mediante el cual, entre otras determinaciones, se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra la decisión del 30 de septiembre de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
11 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de julio de 2021, radicado: 11001-03-28-0002020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00).