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CE - Auto interlocutorio 11001032600020210005700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020210005700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de junio de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros

(Ley 1437 de 2011)

Tema: Resuelve recurso de reposición

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 1 de octubre de 2024, por medio del cual, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrati vos demandados y no se concedió el amparo de pobreza solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La solicitud de la medida cautelar; 1.2. Decisión objeto de recurso, 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación, 1.4. Trámite de los recursos.

1.1. La solicitud de la medida cautelar

1. El 18 de diciembre de 2020 1, Diana María López González , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la

1. El 18 de diciembre de 2020 1, Diana María López González , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1263 de 25 de noviembre de 2019 y 366 de 14 de abril de 2020, a través de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional OE9-16011 y, se confirmó dicha decisión, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara legalizada la solicitud minera y se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios.

2. Como medida cautelar solicitó suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados porque, a su juicio , la entidad demandada contravino los artículos 2, 6, 13, 15, 25, 29, 209 y 332 de la Constitución. De los artículos citados desarrolló, únicamente, la violación al debido proceso porque, en su criterio, se presentó: 1) un incumplimiento en el procedimiento, ya que la solicitud de formalización minera tradicional reunió los requisitos para que le fuera otorgado el contrato de concesión al área libre, manifestado por

1 Índice Samai 33.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

la Agencia Nacional de Minería mediante evaluación técnica de 9 de julio de

Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

la Agencia Nacional de Minería mediante evaluación técnica de 9 de julio de 2015; 2) una inaplicación de plazos y trámites ra zonables a la evaluación, ya que los concedidos no estuvieron acordes con la normatividad minera pues, la solicitud se presentó en 2013 y fue evaluada y rechazada en 2019 aplicándose una normativa diferente; 3) una falsa e indebida motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que el fundamento de rechazo de la solicitud, se produjo porque no existía área libre para otorgar el contrato. Sin embargo, de conformidad con la evaluación técnica, el área sí estaba disponible y; 4) una vulneración a la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, al haber aplicado nuevas metodologías (cuadrículas) para evaluar las superposiciones y argumentar que la solicitud de formalización de minería tradicional es una expectativa que no contaba con derechos adquiridos.

3. Adicionalmente señaló que se vulneraron unos artículos del Código de Minas: 1) el artículo 258 porque la finalidad esencial de la actuación administrativa minera es la celeridad y la eficacia, lo que no ocurre en el caso sub lite; 2) el artículo 261 debido a la solicitud de leg alización minera es un procedimiento “sumario” y en este caso hubo una demora “irracional” en el cumplimiento de las funciones por parte de la ANM: 3) el artículo 263 toda vez que se vulneró el principio de oficiosidad pues, de haberse resuelto de manera

procedimiento “sumario” y en este caso hubo una demora “irracional” en el cumplimiento de las funciones por parte de la ANM: 3) el artículo 263 toda vez que se vulneró el principio de oficiosidad pues, de haberse resuelto de manera pronta la solicitud, se hubiera aprobado la explotación minera ; 4) el artículo 265 ya que las solicitudes se debían resolver con la ley aplicable en cada caso y aquí se presentó la solicitud con una ley, pero se resolvió con otra (Ley 1955 de 2019) ; 5) el a rtículo 273 que señala 30 días para resolver las solicitudes, mientras que en este caso cada etapa tuvo demora de meses y hasta de años.

4. Respecto de los perjuicios patrimoniales reclamados afirmó que tuvo que suspender la explotación de su mina al momento de la suspensión del Decreto 933 de 2013, es decir, desde el 20 de abril de 2016, razón por la cual dejó de percibir la suma de $132.513.277, según la liquidación realizada por el contador público Edwin Uriel Campuzano González y, afirmó que “esa suma se basa[ba] en los recibos de pago de regalías” que se anexaban.

5. El 2 de mayo de 2023 2 se allegó escrito suscrito por la demandante donde confirió poder a su abogado, para que, a su nombre, presentara solicitud de amparo de pobreza.

1.2. Decisión objeto de recurso

6. El 1 de octubre de 2024 3, entre otras determinaciones, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas y no se concedió el amparo de pobreza. Como fundamento de

6. El 1 de octubre de 2024 3, entre otras determinaciones, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas y no se concedió el amparo de pobreza. Como fundamento de la negativa de la medida cautelar , se indicó que dichos actos no eran contrarios a las normas superiores invocadas como violad as. Se precisó que

2 Índice Samai 46. 3 Samai índice 76. Notificado por estado el 8 de octubre de 2024.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

ello bastaba para negar la medida cautelar sin que se entrara a determinar la existencia de un perjuicio.

7. Respecto de las normas que , supuestamente, se violaron se estableció que, si bien al presentar la solicitud de minería tradicional estaba vigente la Ley 1382 de 2010, esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante C 366 de 11 de mayo de 2011. Dicha norma estaba reglada por el Decreto 2715 de 2010 derogado por el Decret o 933 de 2013, este último fue suspendido y anulado por esta Corporación, toda vez que se consideró que no tenía jerarquía , ni fuerza normativa para mantener la figura de la legalización de la minería tradicional , por lo tanto, al anularse impedía que continuara con el trámite de las solicitudes de formalización minera tradicional

no tenía jerarquía , ni fuerza normativa para mantener la figura de la legalización de la minería tradicional , por lo tanto, al anularse impedía que continuara con el trámite de las solicitudes de formalización minera tradicional presentadas a partir del 12 de mayo de 2013. Por esta razón, el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013 se regló a través del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. Esta última ley, además, en su artículo 24 estableció un sistema diferente de medidas aplicable -cuadrículasacorde con las necesidades y tecnologías actuales para evitar la superposición sobre una misma celda. La ley 1955 resultó aplicable el presente asunto, toda vez que la solicitud de formalización de minería tradicional fue presentada el 9 de mayo de 2013.

8. Adicionalmente, se manifestó que el tiempo que trascurrió desde la radicación de la solicitud hasta que se profirieron las resoluciones demandadas no r esultó irracional, pues, durante ese periodo se surtió el trámite correspondiente4. Asimismo, frente a la presunta falta de motivación bajo el argument o de que la ANM había certificado que la solicitud de legalización minera tradicional presentada cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado el contrato de concesión , se advirtió que, según la evaluación técnica de 9 de julio de 2015, la solicitante no había aportado los formatos para declaración de producción y liquidación de regalías con los recibos de pagos no cancelados y, posteriormente, el 6 de octubre de 2019, se emitió un nuevo concepto en el que se concluyó que, no contaba con área libre según los lineamientos vigente.

recibos de pagos no cancelados y, posteriormente, el 6 de octubre de 2019, se emitió un nuevo concepto en el que se concluyó que, no contaba con área libre según los lineamientos vigente.

9. Finalmente, respecto de la solicitud de amparo de pobreza, este Despacho precisó que la accionante no manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no contaba con los recursos económicos para atender los gastos del proceso, como lo exige el artículo 151 del CGP, por lo tanto, se negó el amparo y, se impuso la multa de 1 smlmv de conformidad con el artículo 153 del CGP.

1.3. Recurso de reposición

10. El 11 de octubre de 2024 5, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión . En consecuencia, solicitó que se

4 Según las pruebas aportadas: 1. Resolución 7 de 16 de septiembre de 2013 mediante la cual, la ANM avocó el conocimiento de la solicitud de legalización minera, propuestas de contrato de concesión minera y solicitudes de autorizaciones temporales. 2. Evaluación técnica realizada el día 9 de julio de 2015. 3. Concepto de Transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera de 6 de octubre de 2019. 5 Índice Samai 82.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los

Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y se accediera a la solicitud de amparo de pobreza.

11. Considero que, en virtud del artículo 40 de la ley 153 de 1887, la ANM debió conservarle el área que ya había declarado libre, sin tener en cuenta los trámites posteriores de legalización del contrato de concesión, pues, bajo el principio de confianza legítima, no le podían cambiar su situación.

12. Además, señaló que, si bien la Ley 1955 de 2019 estableció un cambio en la forma de medir y establecer el área, esta solo debió aplicarse a través de una transición ajustable a la minería tradicional, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia de 8 de noviembre de 2021 rad. 201500014, mediante la cual señaló que: “los procedimientos y las situaciones jurídicas iniciadas y en curso durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010, pero que no se alcanzaron a perfeccionar o consolidar al momento en el que ésta salió del ordenamiento jurídico, deben seguirse rigiendo por las disposiciones que resurgieron al declararse inexequible dicha norma. (…)” . Asimismo, en Auto de 3 de diciembre de 2018 , Rad. 2015 -00126, la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó que, respecto del área libre asignada, no tendría lugar a cambios, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Consejo de Estado interpretó que, respecto del área libre asignada, no tendría lugar a cambios, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

13. De otro lado, frente a negativa del amparo de pobreza indicó que, se presentó un e xcesivo ritual manifiesto en la aplicación de las normas procedimentales toda vez que, a su juicio, el supuesto defecto procedimental no cambiaba la situación economía de la parte actora y, además, consideró que no podía ser multado por un error procesal. En atención a lo anterior, solicitó se le concediera la solicitud de amparo de pobreza y se revo cara la multa impuesta.

1.4. Trámite de los recursos

14. El 23 de octubre de 2024 6, se fij ó en lista el recurso interpuesto . Sin embargo, las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Otro aspecto.

2.1. Análisis sustantivo

15. El despacho confirmará el Auto de 1 de octubre de 2024 , mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, habida consideración de que no fueron contrarios a las normas superiores invocadas y no se concedió el amparo de pobreza, toda vez que la parte act ora no manifestó bajo juramento su situación económica.

6 Samai índice 27Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González

Demandado: Agencia Nacional de Minería

juramento su situación económica.

6 Samai índice 27Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

16. En el presente caso, lo primero que se debe advertir es que, tal y como se indicó en la providencia recurrida, la solicitud de minería tradicional fue presentada el 9 de mayo de 2013, bajo la vigencia de la Ley 1382 de 20107, la cual fue declarada inexequible mediante Sentencia C 366 de 11 de mayo de 2011que defirió los efectos de la inexequibilidad por el término de 2 años . En esa medida, el tema en discusión fue desarrollado por la Ley 1955 de 2019, en el cual estableció una distribución del área distinta a la que se venía otorgando.

17. Además, frente a que su solicitud cumplía con la totalidad de requisitos, se reitera que, en la evaluación técnica expedida por la ANM, el 9 de julio de 2015 se indicó que: “2. Revisado el expediente contentivo de la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16011 y consultado el sistema oficial de radicación de la entidad, se verificó que la interesada no ha aportado en cumplimiento de sus obligaciones, los formatos para declaración de producción y liquidación de regalías con sus correspondientes recibos de pago de los trimestres no cancelados de acuerdo con el sigui ente cuadro (…)”. Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al afirmar que cumplía con los requisitos para obtener la formalización minera, más aún, cuando, en el

pago de los trimestres no cancelados de acuerdo con el sigui ente cuadro (…)”. Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al afirmar que cumplía con los requisitos para obtener la formalización minera, más aún, cuando, en el concepto emitido por la misma autoridad, el 6 de octubre de 2019, se le informó que no contaba con área libre.

18. Adicionalmente, e l despacho advierte que, tal y como lo señaló el demandante, en Sentencia de 8 de noviembre de 2021 rad. 2015 -00014, se indicó que, en atención a la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, los procesos iniciados bajo su vigencia debían regirse por las normas creadas con ocasión del vacío normativo, en esa medida, si bien, en el presente asunto, la solicitud de formalización de minería tradicional fue presentada en vigencia de la Ley 1382 de 2010 - en la cual se establecía una distribución del área diferente-, lo cierto es que, posterior mente, la Ley 1955 de 2019, desarrolló el tema en discusión y estableció un sistema de cuadrículas para la concesión del área, que resultó aplicable a la presente solicitud, toda vez que, con la presentación de la formalizació n minera en 2011 , no se estaba ante un derecho adquirido y en, en esa medida, se podía aplicar la Ley 1955.

19. Ahora bien, respecto al Auto de 3 de diciembre de 2013 rad. 2015-00126, en el que, sostiene la parte actora, se afirmó que el área libre no podía s er modificada, se observa que, dicho pronunciamiento se dio en un contexto jurídico distinto, pues, en ese caso , el demandante ya había suscrito un

en el que, sostiene la parte actora, se afirmó que el área libre no podía s er modificada, se observa que, dicho pronunciamiento se dio en un contexto jurídico distinto, pues, en ese caso , el demandante ya había suscrito un contrato de concesión respecto de un área previamente delimitada y determinada como libre, por lo tanto, ya existía un derecho adquirido, contrario a lo que ocurre en el presente asunto.

20. Al respecto, el despacho estima importante, reiterar que, la solicitud de formalización de minería tradicional no es un derecho adquirido sino una

7 Reglada por el Decreto 2715 de 28 de julio de 2010 – modificado por el Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012, derogado por el Decreto 933 de 2013, este último suspendido y anulado por la Corporación.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

expectativa. Incluso, existen antecedentes de esta Corporación 8 que han señalado que, en materia minera, solo se adquiere el derecho de exploración y explotación sobre el área cuando se haya inscrito el contrato de concesión en el Registro Minero Nacional (se trascribe):

“(…)En relación con lo primero –la óptica sustantiva–, en materia minera, el hecho de que un área de explotación tradicional minera pudiera ser considerada como libre para otorgar en concesión bajo un sistema de polígonos, pero no así bajo un

“(…)En relación con lo primero –la óptica sustantiva–, en materia minera, el hecho de que un área de explotación tradicional minera pudiera ser considerada como libre para otorgar en concesión bajo un sistema de polígonos, pero no así bajo un sistema de cuadr ícula, en modo alguno permite deducir una situación jurídica consolidada en cabeza del explotador de dicho tipo de explotación, de lo contrario terminaría por admitirse una aplicación extensiva de un derecho subjetivo propio de un título minero debidamente registrado (el área a explorar y/o explotar) respecto de una solicitud de formalización minera (el área libre evaluada con el objeto de que se la explore y/o explote), esta última en relación con la cual el legislador estableció que por sí sola, frente al Estado, no confiere derecho a la celebración del contrato de concesión, aunque frente a otras solicitudes o frente a terceros sí confiera al interesado únicamente un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión, siempre y cuando reúna para el efecto, los requisitos legales del tipo de minería que corresponda.”

21. De otro lado, respecto de la negativa frente a la concesión del amparo de pobreza, la recurrente consideró que, a su juicio, existió un excesivo ritual manifiesto en la aplicación de las normas procedimentales. Sin embargo, este Despacho destaca que, los artículos 151 9 y 152 del CGP 10, por medio de los cuales se regla el amparo de pobreza , son normas de orden público de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, se observa que con el recurso de reposición la parte demandante reiteró la solicitud de amparo, no obstante, tampoco lo hizo bajo la gravedad del juramento requerido. En esa medida,

obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, se observa que con el recurso de reposición la parte demandante reiteró la solicitud de amparo, no obstante, tampoco lo hizo bajo la gravedad del juramento requerido. En esa medida, no hay luga r a acceder a la solicitud de amparo , ni a desistir de la multa impuesta.

22. Por los motivos expuestos, se confirmará el Auto de 1 de octubre de 2024, por medio del cual, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos admin istrativos demandados y no se concedió el amparo de pobreza solicitado.

2.2. Otros aspectos

23. El 7 y 9 de octubre de 2024 11, Darío Fernando Pedraza López allegó poder conferido por la Agencia Nacional de Minería, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso. No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 24 de enero de 2022, radicado No. 11001-03-26-000-2021-0011100 (67.033), Magistrado Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 9 ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proc eso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

atender los gastos del proc eso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 10 ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo p odrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. 11 Índice Samai 80 y 81.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736)

Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

General del Proceso, y que si bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través

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General del Proceso, y que si bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través de mensaje de datos, es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados12, requisito con el cual tampoco se cumplió. En consecuencia, no se le reconocerá personería al mencionado abogado, tal y como se le indicó en Auto de 1 de octubre de 2024.

El despacho, en consecuencia,

3. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 1 de octubre de 2024 , proferido por este despacho, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 1263 de 25 de noviembre de 2019 y 366 de 14 de abril de 2020 , a través de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional OE9 -16011 y, se confirmó dicha decisión, respectivamente.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería al abogado Darío Fernando Pedraza López portador de la tarjeta profesional 125.057 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de

Minería.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

12 En el poder otorgado al abogado Darío Fernando Pedraza López se indicó que el correo que tiene inscrito en el Registro Nacional de abogados es: pedrazadario@hotmail.com. Sin embargo, revisado el Registro se constató que correo electrónico inscrito es: dariopedrazal@hotmail.com.

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