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CE - Auto interlocutorio 11001032600020210007100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032600020210007100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 110010326000-2021-00071-00 (66795)

Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala decide sobre la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 25 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso de la referencia1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024 2, esta Subsección negó las pretensiones de la demanda.

2. En memorial radicado el 11 de diciembre de ese mismo año 3, la parte actora presentó solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

3. En relación con la aclaración, pidió que se explicaran las razones por las cuales la solicitud de legalización OEA -14583 se le dio un trámite de concesión y no de legalización de minería tradicional, en la medida en que se “confundieron” los procedimientos.

4. La solicitud de corrección se dirige a realizar la diferenciación frente al procedimiento de titulación y formalización minera, toda vez que el procedimiento de legalización de minería tradicional -a la luz de la Ley 1382 de 2010 -, es de

4. La solicitud de corrección se dirige a realizar la diferenciación frente al procedimiento de titulación y formalización minera, toda vez que el procedimiento de legalización de minería tradicional -a la luz de la Ley 1382 de 2010 -, es de carácter declarativo y no contractual.

5. Finalmente, pidió que se adicionara la sentencia, porque la Ley 1955 de 2019Plan Nacional de Desarrollono era aplicable al caso, en tanto no estaba vigente al momento de realizar la solicitud ante la ANM. Considera que la aplicación de dicha norma no era procedente, por lo que se configuró una nulidad insaneable.

1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó personalmente por correo electrónico el 4 de diciembre de 2024 (índice 83 SAMAI), conforme al artículo 205 del CPACA se entiende realizada hasta el 6 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria corrió del 9 al 11 de diciembre de 2024, y la solicitud se presentó este último día (índice 85 SAMAI). 2 Visible a índice 71 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 85 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795)

Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

II. C O N S I D E R A C I O N E S

6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo,

2

II. C O N S I D E R A C I O N E S

6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se constate los errores u omi siones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se evidencie la falta de estudio -o resoluciónsobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

7. En cualquier caso, so pretexto de aclarar, corregir o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido, pues la finalidad con dichas figuras es que el juez se pronuncie sobre aspectos que ofrezcan una duda razonable o que dejaron de considerarse y decidirse, pero no de reabrir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia.

8. Examinadas las solicitudes elevadas por la parte actora, no pueden ser acogidas bajo ninguna de las tres herramientas procesales invocadas.

9. No es procedente la aclaración , porque los argumentos esbozados por la Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. no están dirigidos a que se esclarezca el sentido de alguno de los puntos resolutivos del fallo, sino que evidencia un verdadero motivo de inconformidad con lo señalado sobre el trámite dado a la solicitud de legalización OEA-14583; el cual, como bien expuso la sentencia, al no

sentido de alguno de los puntos resolutivos del fallo, sino que evidencia un verdadero motivo de inconformidad con lo señalado sobre el trámite dado a la solicitud de legalización OEA-14583; el cual, como bien expuso la sentencia, al no existir en la ley otra forma de adjudicar el título minero al momento de decidir frente a aquella, se realizó el símil con el de una propuesta de concesión. Por lo tanto, no se observa que ello pudiese ser un punto oscuro o que contenga una duda razonable la cual deba ser aclarada.

10. La solicitud de corrección no se enmarca dentro de las causales para conceder esta figura procesal, pues pretende que se haga una diferenciación entre el procedimiento de titulación y formalización minera actual, y el contemplado por la Ley 1382 de 2010, petición que no guarda relación con un error aritmético, cambio u alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, o que, sin estar contenidos en la misma, influya o se haga mención expresa.

11. Frente a la adición se pretende para que se valore nuevamente la aplicación en el tiempo de la Ley 1955 de 2019, aspecto que fue suficientemente desarrollado en la sentencia respecto de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y el tránsito normativo del sistema de polígonos, no se enmarca en un supuesto que haya dejado de decidirse.

12. En ese contexto, se desestimarán las solicitudes promovidas por la Asociación

de Mineros Mina Flores S.A.S.

13. En mérito de lo expuesto, la SalaRadicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795)

Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

de Mineros Mina Flores S.A.S.

13. En mérito de lo expuesto, la SalaRadicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795)

Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S.

Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

3

III. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 25 de octubre de 2024 dictada en este proceso.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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